Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 22/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100213

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 22/12

SENTENCIA Nº 207/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a quince de Mayo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 156/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes- apelados D. Ismael , vecino de Corcubión, "ALLIANZ, S.A.", con domicilio social en Madrid, representados por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y asistidos por el Letrado D. Carlos Bazán Núñez; D. Severiano y Dª Lourdes , con domicilio en Valladolid, representados por el procurador Sr. Alonso Zamorano y asistidos por el Letrado D. Carlos Redondo Díez; y "MAPFRE FAMILIAR, Cía de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en Majadahonda (Madrid), representados por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistidos por el Letrado D. Saturnino Díez Llamero; como demandado-apelante "LA ESTRELLA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Sr. Ramos Polo y asistida por el Letrado D. Santiago Fernández Manteca, y como demandado-apelado D. Alfredo y D. Eduardo , con domicilio en Villalón de Campos, representados por el Procurador Sr. Ramos Polo y asistidos por el Letrado D. Santiago Fernández Manteca; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27.9.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de Severiano , Lourdes , la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández en nombre y representación de Ismael , ALLIANZ S.A., el Procurador Sr. Pardo Torón en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra Eduardo , Alfredo , "LA ESTRELLA" representados por el Procurador Sr. Ramos Polo debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades: a Mapfre, 550,40€, a Allianz 3.012,58, a D. Ismael 450€, a D. Severiano 8.506.22€ y a Dª Lourdes 20.617,08 €, condenándoles igualmente al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (en lo que a los particulares se refiere) y al interés legal del dinero existente a la fecha del siniestro, incrementado en un 50% y desde dicha fecha, que no será inferior al 20%, transcurrido dos años desde el siniestro (en lo que a las aseguradoras se refiere), así como al abono, también conjunto y solidario, de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de La Estrella Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte apelante se contrae a cuestionar la indemnización concedida en la sentencia apelada por daños personales a Don Severiano y Doña Lourdes siguiendo el informe del médico forense. Considera en esencia la parte recurrente que los tiempos de curación y secuelas de las personas citadas consignadas en el informe médico forense son desproporcionados para las circunstancias fácticas de la colisión y que es más acertado el informe elaborado por el Dr. Teodulfo . Arguye que la médico forense vio a los lesionados una sola vez al tiempo de concederles el alta y que Don. Teodulfo examinó a los lesionados y en sus informes hizo constar descriptivamente los distintas fases de su evolución hasta emitir sus conclusiones finales. Destaca además el hecho que el vehículo de los lesionados era el primero en la cadena de los cuatro vehículos que se vieron implicados en la colisión y el que recibió el impacto más débil lo que hace difícilmente concebible que los ocupantes de los vehículos intermedios que recibieron los impactos de mayor entidad no presenten los daños personales de los lesionados actores.

El Juzgador da preferencia al informe emitido por la médico forense, aparte de otros argumentos relativos a los datos que proporciona correspondientes a los lesionados, porque Don. Teodulfo es un perito designado a instancia de la aseguradora y que trabaja para la misma. En la sentencia critica al citado perito de parte que no concretó que informes pidió a los lesionados, cuales faltaron, ni el motivo de ello. La Sala no comparte el criterio del Juzgador en este reproche a los citados informes. Su lectura (obran a los folios 534 a 538 de las actuaciones) evidencia que esos datos constan en los informes correspondientes a cada uno de los lesionados. Respecto a Don Severiano hace referencia a RX cervical sin imágenes de patología ósea significativa que no aporta; a que refirió haber seguido rehabilitación pero no aportó nada. Respecto a Doña Lourdes el informe Don. Teodulfo es aún mas descriptivo y hace constar que al parecer no hizo las sesiones de rehabilitación que la prescribieron según referencia de la propia lesionada; que tampoco aportó ninguna documentación relativa a la revisión por un traumatólogo del que ni siquiera facilitó el nombre acaecida el día 31 de marzo de 2008; y finalmente que no proporcionó al experto un RMN cervical que según le refirió le habían efectuado en septiembre de 2008.

La Sala no hace suyas las conclusiones del Juzgador "a quo" respecto a las cuestiones debatidas en la alzada y en uso de las facultades de plena revisión que le otorga la naturaleza del recurso de apelación considera más acertado el informe en que se apoya la entidad aseguradora pues el perito mentado ha realizado una actuación profesional que la Sala considera relevante cual es la constancia en los informes, que confeccionó para cada uno de los lesionados, de manera minuciosa y detallada de una evolución y seguimiento, con determinación de fechas y descripción de actuaciones correspondientes a cada fecha, hasta llegar a sus conclusiones después del reconocimiento y exploración física de los lesionados. Ese detalle en la enumeración de las sucesivas fases y pasos que presentaron los lesionados en la evolución de los tratamientos que recibieron y que constan en los documentos clínicos unidos a las actuaciones no se aprecia en los informes de alta realizados por la médico forense. Así en el de Don Severiano la forense se limita a hacer constar que se estiman como lesiones producidas en fecha 14 de marzo de 2008 cervicalgia postraumática, esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha y gonalgía postraumática. La causa de las lesiones la determina por las referencias de la persona lesionada. También refleja que han requerido primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador pero sin precisar ni diferenciar el tratamiento para cada una de las lesiones que describe. Pero la Sala aprecia que de la lesión de rodilla que se informa no hay referencia ninguna en la primera asistencia hospitalaria que recibió el lesionado el mismo día del accidente. Así en el parte judicial correspondiente a dicho lesionado expedido por el Hospital Clínico Universitario (folio 336) solo consta que le ha sido apreciada una cervicalgia postraumática de pronóstico leve salvo complicación. Parte que se corresponde con la historia de asistencia que se le prestó en el servicio de urgencias del citado centro hospitalario (documento del folio 348) el mismo día del accidente y en la que no consta mención ninguna a que hubiese resultado afectada la rodilla. De la lesión en la rodilla es asistido también en el servicio de urgencias del mismo hospital el día 9 de abril de 2008 (folio 352) al que acude manifestando que el dolor en la rodilla que comunica al facultativo que le asistió tuvo su causa en el accidente del día 14 de marzo de 2008. Entre la fecha del accidente y el reconocimiento por la lesión en la rodilla trascurrieron 26 días por lo que no existe ninguna prueba que permita concluir de manera terminante que esa lesión tuviera su causa en el accidente de tráfico dado el importante periodo temporal transcurrido entre la fecha en que le fue prestada la primera asistencia, en la que solo se le apreció cervicalgia postraumática, y la fecha de asistencia en que manifiesta que sus dolores de rodilla tuvieron su causa en el accidente. Por tanto la Sala no puede admitir la conclusión del médico forense de que a consecuencia del accidente Don Severiano hubiese padecido en su rodilla la lesión que se hace constar en su informe.

Respecto de Doña Lourdes el informe del médico forense (folio 383) no puede ser más escueto pues no hace referencia a ninguna de las asistencias hospitalarias recibidas por la lesionada. Se limita a hacer constar que el mecanismo causal ha sido un accidente de tráfico, que ha recibido primera asistencia facultativa y que sus días de curación e impeditivos han sido los mismos, 328, valorando las secuelas consistentes en un síndrome postraumático cervical en 4 puntos. En el encabezamiento hace referencia a que emite el informe según la documentación aportada pero no pormenoriza ni enumera esa documentación.

Tal informe se compadece mal con los documentos médicos unidos a las actuaciones correspondientes a la asistencia de la lesionada. Así en el parte judicial emitido por el Hospital Clínico (folio 335) se califica su lesión de latigazo cervical de pronóstico leve salvo complicación. En la asistencia que se le prestó en el servicio de urgencias se hace esa calificación y como tratamiento se le prescribe un collarín blando que deberá llevar 4 o 5 días. En un reconcomiendo que se le efectúa el día 3 de abril de 2008 en la Clínica Recoletas (folio 355) no se modifica el diagnóstico que se mantiene como cervicalgia postraumática. En el folio 359 consta el parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes emitido por el correspondiente facultativo el día 13 de marzo de 2008 en el que se estima como duración probable de la baja según el diagnóstico, que es de latigazo cervical, el de 6 días. En un parte de baja posterior emitido el día 28 de abril de 2008, en el que no se modifica el diagnóstico, la misma facultativo que emitió el parte anterior estima como tiempo probable de duración de la baja 10 días a partir de la emisión de dicho parte.

Estos antecedentes médicos se acomodan mejor al tiempo de curación fijado por Don. Teodulfo que al desproporcionado número de días, 328, que se fijan por la médico forense pues además en el reconocimiento Don. Teodulfo se hace constar que la lesionada presenta una alteración de la estática de la columna con hiperlordosis lumbar, aplanamiento de cifosis dorsal y envaramiento cervical que puede dar lugar a presentar molestias y contracturas sin traumatismo previo.

Además es conforme a la poca entidad del impacto que recibió el coche en el que viajaban los lesionados. Era el primero de la cadena y recibió el impacto del que inmediatamente le precedía tras haberse producido antes dos impactos. La debilidad del impacto hay que inferirlo de los escasos daños delanteros que presentaba el coche que colisionó al de los lesionados. En la factura de reparación correspondiente a dicho vehículo, un Peugeot 307 matricula .... JQK (folio 307), se aprecia que los daños más importantes en el citado turismo cuya reparación solo ascendió a 550, 40 euros aparecen en su parte trasera en la que hubo de ser sustituido el paragolpes trasero cuya reposición importó 260,84 euros. El paragolpes delantero, que fue el que contactó con el vehículo de los lesionados, solo tuvo que ser desmontado y pintado lo que evidencia la poca entidad del impacto. Entidad atenuada además por la diferencia de volumen entre ambos coches un Renault Scenic el de los lesionados y un Peugeot 307 el que les impactó directamente. Lo expuesto permite inferir de manera lógica que es improbable que las lesiones más importantes las presentaran los ocupantes del vehículo que recibió el impacto más endeble y que no puede estimarse que sus lesiones y tiempo de curación son las que se aceptan como probadas en la resolución recurrida.

Por lo argumentado la Sala estima el recurso y resuelve que las lesiones y secuelas por las que deben ser indemnizados los actores son las que se describen en el informe emitido por Don. Teodulfo .

Consisten para Don Severiano en 50 días de curación no impeditivos. Para Doña Lourdes en 40 días impeditivos y una secuela de un punto.

Por tanto a Don Severiano le corresponden, según el baremo correspondiente al año 2008, 28,26 euros por cada día no impeditivo. En total 1.413 euros.

A Doña Lourdes 52,47 euros por cada día impeditivo. En total 2.098,8 euros. Por el punto de secuela al tratarse de un síndrome postraumático cervical leve dada su edad y conforme a la aplicación del baremo del año 2009, tal como se solicitaba en la demanda, que no se cuestiona por la entidad recurrente le corresponden 719,18 euros que deberán incrementarse en un 10% por factor de corrección. En consecuencia por la secuela se le conceden 791,1 euros. En total por los dos conceptos debe percibir 2.889,9 euros

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil . Tampoco de las de la primera instancia en cuanto la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 394. 2 de la L.E.Civil

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Generali Seguros (La Estrella Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 27 de septiembre de 2011, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los particulares siguientes:

- Se fija en la suma de 3.182 euros la cantidad que en concepto de indemnización le corresponde percibir a Don Severiano por daños y perjuicios personales y materiales.

- Se fija en la suma de 2.889,9 euros la cantidad que en concepto de indemnización le corresponde percibir a Doña Lourdes por perjuicios personales.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, se ha acordado, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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