Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 191/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 191/2012 -A
JUICIO VERBAL NÚM. 104/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 207/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 104/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de PISCINES CERVELLO, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don José Joquín Pérez Calvo, contra Víctor , representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Toll Musteros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por PISCINAS CERVELLO contra Víctor a quien absuelvo del pago de la cantidad que se le reclama en este procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PISCINES CERVELLO, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La contratista demandante reclama la cantidad de 5.449,27 euros como resto del precio de los trabajos efectuados por encargo del demandante para la construcción de una piscina con spa en la parcela propiedad de éste sita en la urbanización Vallirana Park.
El Juzgado desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.-El demandado opuso, a más de la cuestión de que existen aspectos de obra no ejecutados, la existencia de defectos. La realidad de la existencia de defectos en la obra efectuada es evidente, aunque se discuta responsabilidad y alcance económico. Si los defectos frustraran las expectativas que objetivamente cabía esperar del encargo de la obra, cabría hablar de incumplimiento esencial o, simplemente, de incumplimiento al que se refiere el art. 1124 del código civil como justificativo del impago. Si el defecto es subsanable y el importe de la subsanación no es relevante en conjunto del contrato, tal pretensión de resolución implicaría enriquecimiento injustificado o provocaría una desproporción no razonable en la economía del contrato.
En este caso es evidente que el demandado no pretende el impago del total precio convenido; de hecho lo ha pagado ya en su mayor parte; lo que alega es la excepción de 'cumplimiento defectuoso' ('exceptio non rite adimpleti contractus') y en consecuencia el impago de ese resto de precio que se le reclama por considerar que la reparación de los defectos resulta ser de importe igual o mayor. No es propiamente una alegación de compensación que tuviera que ser preavisada como sugirió la parte demandante en el acto del juicio sino la alegación de un motivo concreto de irreclamabiliad ya anunciado en correspondencia previa al proceso.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1996 exponía 'tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 enero 1992 ) que aunque el Código Civil español (artículo 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin pago de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la Sentencia de 13 mayo 1985 que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 '
TERCERO.-Los defectos reprochados hacen referencia al spa y el descontento de la propiedad deviene de una ejecución poco cuidadosa que se inicia con el propio marcaje del terreno para el vaciado de tierras para el vaso de la piscina y spa, porque habiéndose pactado que este sería de 2,40 de diámetro, hubo que hacerlo de 2. La descoordinación siguió con la ejecución del planché del terreno circundante (que lo hacía la propiedad a través del contratista que ejecutaba la construcción de la vivienda) sin contar con que tenía que hacerse llegar el cableado hasta la caseta de máquinas por lo que hubo que hacer regata en el hormigón para pasarlo después, aunque esto quedará oculto cuando se coloque el pavimento de esta zona. La colocación del cuadro de mandos en la caseta también parece haber sido resultado de otra descoordinación con la propiedad ya que ésta no se había hecho sino sólo se levantó de momento la pared en la que pudiera anclarse. Ciertamente el demandante hizo un abono por la diferencia del tamaño del spa y en otros aspectos de descoordinación la falta de previsión no es imputable exclusivamente al demandante. De hecho, estos aspectos no constituyen la base económica de la defensa del demandado, pero sí ayudan a explicar la resistencia de la propiedad al pago del resto que se reclama y ayuda también a situar la trascendencia del alcance de otros defectos igualmente propios de una ejecución poco cuidadosa.
El primero de ellos hace referencia a las boquillas soplantes contratadas como suplemento y que se dice 'en solera' en el contrato. Es indiscutido que no se hicieron en solera sino en el propio banco del spa. Las ventajas y los inconvenientes de situarlos en un sitio u otro hace que la opción sea abierta; pero si se decidió hacerlo en la solera y así acabó consignándose en el contrato, no debió hacerse en el asiento. La parte demandante sugiere que es que la propiedad así lo pidió, sin embargo lo que se sabe (declaración de Anselmo ) es que éste las puso donde le dijo su jefe y que la propiedad se enteró a posteriori. Es muy probable que estas boquillas no se recoloquen ya en solera, dado el coste y lo opinable de su ubicación pero de lo que estamos hablando es de la justificación moral y legal de la resistencia de la propiedad a pagar esta última cantidad.
El segundo hace referencia al sistema hidráulico agua-aire. De las cinco boquillas cuatro son iguales entre sí y una distinta. No es que por sí solo este aspecto tenga mayor importancia pero es un sumando como lo es también que la boquilla de retorno esté en la zona de bañistas pudiendo estar donde éstos no interrumpieran el flujo. A partir de ahí, el verdadero problema de este defecto es la cuantía que le asigna el perito y que no es proporcional a los indicados defectos. Y es que el perito justifica la refacción de esta instalación afirmando que no funciona. Pero lo cierto es que no comprobó que no funcionara. La toma de aire está cerrada mediante tapón dada la falta de ultimación por la falta de terminación de la coronación y elementos accesorios por parte de la propiedad. Por la demandante se indica que para funcionar, hay que poner la válvula; el testigo Sr. Anselmo manifestó -y ello es enteramente verosímil- que él la puso en marcha delante del propietario, que la prueba de funcionamiento fue correcta y luego se taponó para evitar la entrada de suciedad. El perito parece se basó en su apreciación de no funcionamiento en lo que se expresa en el presupuesto de la empresa Reindesa pero lo cierto es que no compareció nadie de dicha empresa para justificar la propuesta.
El tercero hace referencia a cuadro eléctrico, funciona pero los indicadores luminosos se mantienen apagados; la parte demandada minimiza el problema entendiendo que podría tratarse de dos luces tipo led que estarán fundidas y ciertamente es la causa más probable en la medida que el funcionamiento del cuadro no parece presente anomalías conocidas pero, dicho esto, no es menos cierto que alguien tendrá que mirar el cuadro eléctrico por ver si todo queda en el mero cambio de las luces y la cantidad que señala el perito judicial para esta cuestión es muy ajustada.
En cuanto a la escalera metálica es claro que no está colocada. Es cierto que no sería adecuada su colocación antes de que se ejecute la coronación de la piscina pero lo cierto es que hay una partida para tal situación que no se ha efectuado. Por lo demás, el demandado manifestó que tampoco es cierto que se haya suministrado. La parte demandante hace referencia a la condición general e) del contrato que prevé que si no se puede continuar o acabar la obra se facturará lo realizado hasta la fecha. Pero la alegación de esta cláusula no tiene mucho sentido cuando es claro que no se ha facturado por trabajos ejecutados sino que el demandado ha ido efectuando entregas a cuenta y se reclama precisamente le resto del presupuesto.
Consecuencia de todo lo expuesto es que se aceptará la reclamación la demanda por 1.586,25 euros que se corresponden a lo reclamado por el demandante menos el importe señalado por el perito judicial para los distintos defectos con exclusión de la reparación del sistema de hidromasaje aire-agua (línea superior), es decir, 3.863,02 (5.961,12 importe total con IVA según dicho informe, menos los 2.078,10 euros de la reparación aire agua IVA incluido).
ÚLTIMO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda llevan a no hacer expresa imposición de las costas en ninguna de sus instancias conforme lo dispuesto en arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PISCINES CERVELLO SL contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , revoco dicha resolución y en consecuencia:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta, condeno a Víctor a que pague a la demandante la cantidad de 1.586,25 euros más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, absolviéndole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.
Se acuerda igualmente la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

