Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 176/2013 de 19 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00207/2013
SENTENCIA Nº 207
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 176 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 367/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 , siendo parte, como demandantes-apelantes, D. Pedro Enrique y Dª Luisa , representados en este Tribunal por el Procurador D. Alvaro López-Linares Derqui y defendidos por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño; y como demandados-apelados, D. Aurelio y Dª Purificacion , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Esgueva Díez.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D/Dña. Pedro Enrique y D/Dña. Luisa contra D/Dña. Aurelio y D/Dña. Purificacion YABSUELVO a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra. Las costas devengadas en el presente procedimiento se imponen a la parte actora, D/Dña. Pedro Enrique y D/Dña. Luisa '.
SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Enrique y Dª Luisa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 16 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Pedro Enrique y Luisa (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2013 por el Juzgado de 1ª instancia e I. de Briviesca por la que se desestimaron sus pretensiones declarativas de negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de las propiedades de las partes.
La sentencia apelada aprecia la prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por transcurso de más de 30 años desde la apertura de los huecos ( artículo 1963 CC ) y considera además que fue adquirida aquella por destino del padre de familia ( artículo 541 CC ).
Pretende la parte apelante la estimación de las pretensiones de su demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso los de:
- Propiedad de la casa y huerta que soporta la servidumbre de luces y vistas
- Falta de adquisición de servidumbre por usucapión al no haberse alegado acto obstativo desde el que comenzar el plazo de usucapión.
- Falta de prescripción de la acción negatoria considerando que al haber adquirido los actores su finca hace 6 años, no han dejado transcurrir el plazo de 30 años para ejercitar la acción
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso deba anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada.
En el presente caso se ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con petición de cierre de las ventanas. Opuesta la prescripción de la acción cabe señalar que el artículo1963 CC establece:' Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años'.
El TS ha establecido la aplicabilidad de la prescripción extintiva a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en cuanto acción real en la Sentencia de 16 de Septiembre de 1997 .
En distintas sentencias de las Audiencias Provinciales se ha indicado que el plazo se computa desde que se abrieron los huecos. ( SS AP Almería sección 1 del 06 de Abril del 2002 , S AP, Pontevedra sección 3 del 07 de Abril del 2011, S AP, Burgos sección 2 del 30 de Abril del 2008).
En el presente caso no se discute la indicación realizada en la Sentencia apelada con base en el informe pericial de la parte demandada (FJ tercero) de que ' todos los edificios se construyeron simutalneamente datando dicha construcción en los años 30, hace ya más de 70 años especificando que los elementos existentes en la fachada posterior (aleros, ventanas, tendederos ,fresqueras...) son originales y de la época de la construcción'por lo que es claro que los huecos llevan abiertos mucho más del plazo de 30 años antes indicado.
En todo caso el pronunciamiento no es relevante teniendo en cuenta que la acción ejercitada fue rechazada también por apreciar existencia de servidumbre del padre de familia.
TERCERO.- Debe recordarse también como hizo el TS en S. de 20-12 - 1997 con cita de otras muchas anteriores, entre ellas, las de 2-6 - 1972 , 30-12-1975 , 13-5-1986 y 31-1-1990 que ' el mero hecho de que en la escritura se expresara escuetamente que el bien se encontraba libre de cargas no puede ser considerado como una manifestación o expresión contraria a la existencia de servidumbre, ya que, es reiterada doctrina que declara que dicha manifestación ha de ser clara y terminante, sin que sea suficiente, para adoptar una solución contraria, el que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se haga constar que se adquirió libre de cargas'.
Frente a la acción negatoria de servidumbre opuso la parte demanda su adquisición por usucapión y por destino del padre de familia. La sentencia apelada rechaza que lo haya sido por usucapión aunque considera que si lo ha sido por destino del padre de familia (FJ tercero) señalando: ' Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del art. 541 CC es indispensable que quien alegue su existencia acredite cumplidamente la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2°) Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3°) Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4°) Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; y 5°) Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (así SSTS Sala lª, de 13 de mayo de 1986 , 7 de marzo de 1991 25 de junio de 1991 , 18 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000 . En esta misma línea la STS Sala lª, de 20 de diciembre de 2005 , siguiendo la de 7 de julio de 1983 , expresa que el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse una servidumbre predial aparente, conocida por destinación del padre de familia, mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Dos fundos pertenecientes a un solo propietario; B) Un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre; C) Que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia' y D) Que uno de los fundos sea enajenado por éste.
No se ha aportado a los autos documentación acreditativa de que las fincas de ambas partes litigantes, incluida la huerta o patio cuya propiedad pretende la parte demandante, hayan tenido un origen y propiedad común, aun cuando por la parte demandada se afirma que la propietaria de toda la zona fue una Señora americana muy adinerada. La única prueba sobre el hecho de que toda la zona referida donde se ubican los inmuebles de la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 -propiedad de los demandados-, NUM001 , NUM002 y NUM003 -propiedad de los demandantes- 1 perteneció en su día a la mencionada Sra. Americana viene dada por el reconocimiento realizado por parte de Dña. Vanesa de que sus abuelos -D. Adrian y Dña. Ángeles - habían comprado la finca a aquella, heredando todo los padres y tíos de la testigo, quienes a su vez vendieron la propiedad del hoy actor a D. Blas que posteriormente se lo transmitió a los demandantes, si bien ninguno de los testigos han podido confirmar de un modo rotundo que dicha transmisión incluyera la huerta o patio, incluyendo al propio hijo del Sr. Blas . Dicha versión en relación con la propiedad común de toda la zona fue ratificada por el testigo D. Enrique .
Aun considerando un origen común en la titularidad de ambas casas, la siguiente cuestión a determinar es si las ventanas de litis existían antes de que por parte del propietario común -primeramente la referida Señora americana y con posterioridad
a esta el Sr. Adrian y su esposa- se haya procedido a la enajenación de la finca y si las dimensiones de aquellas fueron modificadas. Respecto a la primera cuestión cabe considerar probado que existían las ventanas objeto de la presente litis, pues así ha sido reconocido por todos los testigos que han declarado en la vista coincidiendo en la expresión 'desde siempre', tratándose de testigos de avanzada edad y conocedores desde antiguo la situación del pueblo y en concreto de la zona que nos ocupa. Dicho extremo ha sido igualmente reconocido por el propio demandante en su interrogatorio señalando que conoce la zona y su estado desde hace unos 50 años hasta la actualidad, confirmando la existencia de las aludidas ventanas y también de otros elementos que vuelan sobre el patio que dice es de su propiedad como aleros, palomillas .... Respecto de las dimensiones de las ventanas, nada se ha dicho en relación a que las mismas hayan sido modificadas si no más bien al contrario, permaneciendo en su estado original. Cabe acudir también para determinar sobre este particular al examen de las fotografías aportadas a los autos y a lo expresado en el informe del perito propuesto por la parte demandada, D. Isidro (doc. n° 2 de la contestación a la demanda), resultando de todo ello que todos los edificios se construyeron simultáneamente, datando dicha construcción en los años 30, hace ya mas de 70 años, especificando que los elementos existentes en la fachada posterior (aleros, ventanas, tendederos, fresqueras...) son originales y de la época de la construcción. Todo ello se confirmar con el examen de las fotografías de la casa de los demandados que se encuentran unidas a los autos
En base a todo lo expuesto cabe considerar probado que primitivamente existían las ventanas objeto de esta litis con la forma y dimensiones que presenta en la actualidad, habiendo sido ejecutadas antes de la adquisición por los demandados de la casa, por lo que ha quedado acreditado que, con anterioridad a que los demandados hayan adquirido la propiedad de su finca, existían ya las ventanas por la que se reciben las luces y vistas denunciadas por la parte actora, de lo que cabe concluir que dichas ventanas no fueron abiertas en sus actuales dimensiones por el primitivo propietario del todo, razón por la cual debe estimarse la existencia de una servidumbre por destino del padre de familia'.
El recurso ninguna consideración realiza sobre la valoración de existencia de servidumbre por destino del padre de familia apreciada en la sentencia apelada por lo que no impugnada tal apreciación en el recurso es claro que esa valoración debe ser en todo caso mantenida, lo que conduce necesariamente al pronunciamiento desestimatorio de la acción negatoria ejercitada al acreditarse un modo de adquisición de la servidumbre.
CUARTO.-Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Enrique y Luisa contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2013 por el Juzgado de 1ª instancia e I. de Briviesca, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
