Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 312/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 207/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00207/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0022484

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2012

Apelante: ALTEC INFRAESTRUCTURAS SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: SAMUEL IGLESIAS DE LA ROCHA

Apelado: EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION SL

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: MANUEL MONTERO DE PAZ

S E N T E N C I A NÚM. 207/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS:

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 312/13 =

Autos núm. 526/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Julio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 526/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. y BALPIA, S.A. (UTE ACEQUIAS ALAGON), representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Iglesias de la Rocha, y, como parte apelada, la mercantil demandante, EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero, viniendo defendida por el Letrado Sr. Montero de Paz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 526/12, con fecha 30 de Abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA VICTORIA MERINO RIVERO, en nombre y representación de EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN S.L. contra ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A. Y BALPIA S.A. (UTE ACEQUIAS DEL ALAGÓN), debo condenar y condeno a las referidas demandadas a abonar a la actora, la cantidad de 11.719 euros, más los intereses devengados por dicha suma al tipo establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, (8% anual) desde la fecha de reclamación extrajudicial (15 de marzo del 2012), y todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la UTE mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Julio de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526/2.012, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Excavaciones Nuestra Señora de la Asunción, S.L. contra Altec Infraestructuras, S.A. y Balpia, S.A. (UTE Acequias del Alagón), se condena a las referidas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 11.719,76 euros, más los intereses devengados por dicha suma al tipo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (8% anual), desde la fecha de la reclamación extrajudicial (15 de Marzo de 2.012), todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1.982 'UTE Alagón'- Altec Infraestructuras, S.A. y Balpia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, error en la aplicación del Derecho en relación con los errores en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Excavaciones Nuestra Señora de la Asunción, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma en la cantidad de 11.719,76 euros, más los intereses correspondientes. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al objeto de acometer el examen del primero de los motivos del Recurso, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora, Excavaciones Nuestra Señora de la Asunción, S.L., ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad, frente a la entidad Altec Infraestructuras, S.A. y Balpia, S.A. (UTE Acequias del Alagón -Ley 18/1.982-), por importe líquido ascendente a 11.719,76 euros, que trae causa de la falta de pago de la Factura de fecha 20 de Octubre de 2.011, que se presentó con la Demanda como documento señalado con el número 1, donde se relacionan los conceptos comprendidos en la misma, a la que -como acreditación de los mismos- se acompañan al mismo Escrito Expositivo los correspondientes albaranes o partes de trabajo como documentos señalados con los números 2 a 39 -incluidos- debidamente firmados. La sociedad actora, Excavaciones Nuestra Señora de la Asunción, S.L., fue subcontratada por la UTE Acequias del Alagón (entidad -como se ha dicho- que ha sido demandada en este Proceso) para la ejecución de determinadas obras propias de su tráfico mercantil en relación con su condición de adjudicataria del Proyecto de Modernización de las acequias principales de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en los Sectores I al XV, de la Zona Regable del Alagón en distintos términos municipales de la Provincia de Cáceres, promovidas por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Interesa destacar, asimismo, que la entidad demandada en ningún momento ha cuestionado la relación contractual existente entre las partes (contrato -o, si se prefiere, subcontrato- de ejecución de obras) ni la certeza y realidad de los trabajos efectuados conforme se describen en los partes que se acompañaron a la Demanda, ni tampoco el precio (que se corresponde con la cantidad reclamada en la Demanda como importe de la Factura de fecha 20 de Octubre de 2.011), estribando la oposición a la acción ejercitada por la parte actora en la alegación comprensiva de que, según el criterio de la parte demandada apelante, dichos trabajos ya habían sido abonados y pagados con arreglo al medio acordado entre las partes de facturación, es decir, por medición de obra, no por administración o por horas, por lo que -según sostiene la indicada parte apelante- se estaría duplicando un mismo concepto ya facturado y pagado.

Pues bien, en trance de examinar las concretas alegaciones en las que se basa el primer motivo de la Impugnación, no puede obviarse el hecho de que la relación contractual que vinculó a las partes no se documentó por escrito, lo que hubiera sido deseable con el objeto de que no hubiera quedado margen de duda alguno sobre el alcance del contenido intrínseco del contrato, y más exactamente, sobre la forma de facturar los trabajos contratados y ejecutados, es decir, bien por medición, o bien por administración o por horas, siendo lo cierto que la prueba practicada en este Proceso, en su conjunta valoración, autorizaría a afirmar que, en función de la naturaleza específica de los trabajos efectuados y realizados en cada momento, su forma de pago se realizaba indistintamente a través de uno u otro sistema; mas no debe desconocerse el hecho de que, si se examinan singularmente cada uno de los conceptos que constan en los partes de trabajo que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los números 2 a 39, incluidos, resulta indudable que el objeto de los mismos obedece más a una facturación por horas o por administración que a una facturación por medición, razón por la cual -y conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - incumbía a la parte demandada (que alega el hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor) haber acreditado que las horas de trabajo facturadas se encontraban ya incluidas en las facturaciones que se habían efectuado con anterioridad por medición, lo que, con el máximo rigor, la indicada parte demandada, hoy apelante, no ha verificado.

QUINTO.- En el primer motivo del Recurso, la parte demandada incide sobremanera sobre el contenido de un correo electrónico que, como prueba documental, acompañó con su Escrito de Contestación a la Demanda remitido a la propia entidad demandada (documento número 19) y que es del siguiente tenor literal: 'siguiendo indicaciones de Lorenzo le comunico que la factura será anulada en cuanto se reciba el cheque de las retenciones, día en el que se firmará también el finiquito. Por razones de el envío del mod. 347 en marzo a Hacienda, les rogamos solucionarlo cuando antes (...)'. En virtud del contenido de esta comunicación, la parte demandada apelante entiende que la factura no era real y que incluso se utilizó por la parte demandante para obtener, como medio de presión, la devolución del importe de las retenciones. Se insiste en el Escrito de Interposición del Recurso en que dicha comunicación vía e-mail utiliza el verbo 'anular', no 'condonar', entendiendo que el giro de la misma obedecía a una factura inexistente. Este Tribunal entiende, sin embargo, que la motivación que se efectúa en la Sentencia recurrida respecto de la virtualidad de la Factura en la que se fundamenta la pretensión ejercitada en la Demanda es admisible y correcta; pero es que, además, la Sala considera que la parte apelante está dotando a este documento de una trascendencia acreditativa que, en rigor, no tiene. No debe olvidarse que en ningún momento la parte apelante ha rechazado la veracidad de los partes de trabajo que se acompañaron a la Demanda, de modo tal que puede afirmarse, sin riesgo de equivocación, que son reales, luego, la facturación de dichos trabajos resulta procedente. Cuestión distinta es la relativa a si tales trabajos ya habían sido facturados y pagados con anterioridad por el sistema de medición, es decir, si, con la Factura controvertida, se estaban duplicando o no los conceptos facturados, prueba de este hecho que -reiteramos- incumbía a la parte demandada. En todo caso, resulta verosímil (con independencia de que fuera o no ortodoxo) que la anulación de la factura a la que se hacía referencia en el e-mail de referencia pudiera responder a motivos fiscales; mas, de cualquier manera, esta comunicación por correo electrónico no puede extrapolarse del ámbito en el que se produce, que no es otro que en el de un contexto de negociación entre partes para liquidar definitivamente la relación contractual existente y que había finalizado. De este modo, podría no resultar irracional 'proponer', en ese ámbito negociador, la anulación de la factura (lo que no significa que no existiese) por la devolución de las retenciones pendientes y, después firmar el correspondiente finiquito, cuestiones que podrían ser propias de una estrategia contable o comercial; pero ello no implica en absoluto que la factura fuera inexistente o irreal. De la misma manera que tampoco se encuentra fuera de la lógica el que, si no se lograba acuerdo alguno entre las partes, se reclamara el importe de la factura y de las retenciones, que es a lo que responde el contenido del burofax que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 40, el cual -como decimos- no entra en contradicción con el e-mail tan repetido, en la medida en que la proposición de anulación de la Factura en un ámbito de negociación de la liquidación de una relación contractual y profesional no tacha de inexistente a la misma, de tal modo que no resulta antagónico ni contradictorio el que, ante el fracaso -o ante la falta de acuerdo- en la negociación para la liquidación de las unidades de obra ejecutadas, pudiera ser finalmente objeto de reclamación todo aquello que la parte actora entienda que puede postular en juicio (en este caso, tanto el importe de la Factura de fecha 20 de Octubre de 2.011, como el importe de las retenciones que se habían aplicado a las facturaciones).

Por otro lado, la Sala no aprecia que hayan existido lo que la parte apelante denomina 'extrañas circunstancias que han rodeado a la reclamación', ni que tales circunstancias aclaren que los trabajos reclamados ya habían sido abonados. De este modo, si los trabajos definidos y consignados en los partes acompañados a la Demanda (documentos señalados con los números 2 a 39 incluidos) se realizaron efectivamente y no se han abonado, carece de relevancia (sobre todo si ha existido una negociación inter partes para liquidar la obra subcontratada) que la Factura controvertida tenga fecha de Octubre de 2.011, aun cuando la demandante finalizara los trabajos en la obra en el mes de Julio del mismo año (además de que ese lapso temporal es objetivamente reducido), o que dicha facturación incorpore trabajos realizados entre los meses de Enero y Junio de 2.011, o que no se reclamara antes el pago de esos trabajos si la facturación se realizaba con regularidad. Entendemos que tales alegaciones no gozan de trascendencia sustantiva alguna porque no conforman un exponente objetivo de que la facturación controvertida fuera inexistente.

Finalmente y, en relación con el Informe Pericial que ha aportado la parte demandada a las actuaciones, emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Teodulfo , fechado en Madrid, el día 15 de Febrero de 2.013, debe señalarse, en primer término, que la apreciación probatoria que, en relación con el mismo, ha efectuado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta impecable, conformando una Fundamentación Jurídica con la que converge este Tribunal. Por otro lado, es indudablemente cierto que todas aquellas apreciaciones o impresiones subjetivas tenidas en cuenta por el perito que no implican conocimientos técnicos de los que puede carecer el Tribunal no deben tomarse en consideración en la apreciación de un Dictamen Técnico, sobre todo teniendo presente el objeto de este Juicio, y cuando, además, es al Tribunal a quien corresponde valorar y ponderar en sus justos términos tales circunstancias (como serían las cuestiones relativas a la tenencia de los albaranes incluidos en la factura controvertida por parte de la entidad actora, o la consideración sobre la fecha de la emisión de la factura cuyo importe se reclama, o sobre el ofrecimiento de anulación de la referida Factura de fecha Octubre de 2.011). Lo relevante -en términos técnico periciales- era determinar si los trabajos consignados en los partes que se acompañaron a la Demanda y que se incluyeron en los conceptos incorporados en la Factura se encuentran o no duplicados, es decir, si habían sido ya facturados por la entidad demandada por el sistema de medición; y, en este sentido, el Juzgado de instancia, ha realizado un examen exhaustivo del contenido de todos los albaranes o partes de trabajo aportados por la parte actora comparándolos con las consideraciones expuestas por el perito sobre cada uno de ellos, alcanzándose la conclusión -que asimismo abraza este Tribunal por su objetividad- conforme a la cual aparece acreditado que los conceptos controvertidos no han sido objeto de una doble facturación, o al menos esa doble facturación en absoluto ha resultado probada.

En definitiva, frente al resultado categórico que arrojan las pruebas propuestas a instancia de la parte actora, se contraponen las alegaciones de la parte demandada que -a criterio de este Tribunal- no aparecen dotadas de la necesaria fortaleza material, ni desvirtúan el inicial derecho de la entidad demandante.

De este modo y, en la medida en que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del hecho en el que sustentaba su oposición a la acción ejercitada en la Demanda (esto es, que los conceptos facturados y reclamados ya habían sido abonados), sin que tal enervación se hubiera producido, forzoso es reconocer que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha de estimarse correcta y conforme a derecho.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso de Apelación, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa error en la aplicación del Derecho en relación con los errores en la valoración de la prueba, postulado recursivo que la parte apelante articula a través de una Alegación (la Segunda del Escrito de Interposición del Recurso), donde, con el máximo rigor jurídico, no se desarrolla ningún motivo concreto y determinado frente a la Resolución impugnada, diferente de las cuestiones ya examinadas, sino que, por mor del mismo, la parte apelante estudia el ámbito del Recurso de Apelación y las facultades del Tribunal de segunda instancia para conocer de los motivos del Recurso y sobre la valoración de la prueba con motivo del Recurso de Apelación, incluso de manera distinta a como lo fue en la primera instancia, sin vinculación a la realizada por el Juzgado a quo en la Sentencia recurrida -que la parte apelante entiende equivocada-, motivo por el cual la parte apelante interesa de esta Sala que revise toda la prueba obrante el autos y que haga su propia valoración de todos los elementos existentes en las actuaciones, con especial referencia al Informe Pericial. Es decir, más que un motivo del Recurso autónomo e independiente, la Alegación Segunda del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se configura como un complemento del primer motivo de la Impugnación, con la consecuencia de que, ante lo que la parte apelante estima como una errónea valoración de la prueba, se impondría una aplicación diferente del derecho y, en suma, un efecto jurídico distinto determinante de la modificación (revocación) de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

En relación con las alegaciones de este segundo motivo (que -como decimos- en realidad no lo es tal), este Tribunal, desde luego, no puede sino convenir con la parte apelante sobre la plenitud congnitiva del Tribunal ad quem en el conocimiento del Recurso de Apelación y sobre la facultad que la segunda instancia otorga al Organo Jurisdiccional ad quem para -si constituye objeto del Recurso- pueda valorar toda la prueba practicada en las actuaciones, con el único límite de respetar la congruencia de las resoluciones judiciales (es decir, sin que la Resolución Judicial se aparte de las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el Proceso). De hecho, el apartado 1 del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en virtud del Recurso de Apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un Auto o Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de Apelación'. Y, así (es decir, con estricta observancia de la disposición legal referida), ha procedido este Tribunal conforme puede apreciarse del examen de los Fundamentos de Derecho precedentes, donde se han analizado, ponderado y valorado con detalle todas las pruebas que la parte apelante consideraba que habían sido erróneamente apreciadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. A ello no obsta, sin embargo, el que la convicción judicial se alcance -como es deseable- mediante una conjunta valoración del elenco acreditativo desarrollado en el Proceso (apreciación conjunta de la prueba), ni que el Tribunal de Apelación pueda convenir con la exégesis hermenéutica realizada por el Juzgado de instancia, si -como sucede en este caso- resulta racionalmente correcta.

Por tanto, se ha respetado escrupulosamente el ámbito, la naturaleza y el pleno grado de cognición que ofrece la segunda instancia, valorándose nuevamente todos los medios de prueba que han sido cuestionados por la parte demandada apelante, sin que, por tanto, haya existido error alguno en el derecho aplicable, desde el momento en que tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba, tal y como este Tribunal ha justificado en el examen y resolución del primer motivo de la Impugnación.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de UNION TEMPORAL DE EMPRESASLey 18/1.982 'UTE ALAGON'-ALTEC INFRAESTRUCTURAS, S.A. y BALPIA, S.A.-contra la Sentencia 68/2.013, de treinta de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 526/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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