Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 150/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100522
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 150/2013
Procedimiento Juicio Ordinario número: 803/2009
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 30 de Octubre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 803/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Emiliano , asistido del Letrado D. Francisco A. Gordillo Arrobas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Octubre de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Emiliano , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 8 de Febrero de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. José Antonio Vázquez Zambrano en nombre y representación de D. Laureano , asistido del Letrado D. Pedro Pérez Madrid escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 3 de Junio de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso ciertamente se residencia la línea vertebral de la discrepancia con los pronunciamientos recaídos en la Instancia y que de ser desestimada tal alegación conduce inexorablemente a la desestimación del segundo motivo de recurso.
En efecto en dicha primera alegación y bajo la rubrica de 'Infracción de los arts. 572 y 573 CC en relación con el Art.217 LEC ' se combate la declaración del Juzgador en quo en orden a la declaración de Medianero o no del muro objeto de litis.
Critica esta que se articula en una pretendida errónea valoración de la prueba.
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Se expresa por el recurrente que si en la Sentencia combatida se conceptúa el muro litigioso como privativo, ello lo es 'en base a una aplicación automática y formalista del art. 573 Cc '.
Veamos pues en primer termino el contenido de dicho precepto.
El artículo 573 preceptúa que se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1 .ºCuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
Analicemos ahora la subsunción jurídica de este precepto al supuesto enjuiciado conforme a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador.
Y en este contexto se declara que 'en el acto del juicio oral ha quedado demostrado sin ningún genero de dudasque en la pared divisoria a la altura del cuarto portal o cuarta crujía, existía y permanece en la actualidad una ventana que da luces y vistas a la propiedad del demandado sobre el patio del demandante' (el subrayado es nuestro), concluyéndose pues que el Demandado 'posee una ventana abierta a la propiedad del demandante', es decir se declara, la existencia de la previsión legal del párrafo primero del referido precepto 'cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos'.
Como señalábamos considera la parte apelante tras una brillante exposición en apoyo de su pretensión que dicha aseveración es consecuencia de una interpretación 'automática y formalista' del articulo 573.
Pretensión ésta que no compartimos pues esa cuestionada declaración Judicial no es fruto de tal interpretación sino el resultado de la concreta valoración y apreciación del acervo probatorio.
También se alude en el texto de recurso a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, en concreto a una Sentencia de la Sección Segunda de 27 de Septiembre de 2010, en la que se declara el carácter Medianero de la pared que en aquel pleito se debatía.
En este sentido y no obstante invocarse 'un fondo idéntico' entre el supuesto enjuiciado por dicha Sección y el que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta las propias especialidades y circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En el que estudiamos y pese a las argumentaciones expuestas como fundamento del recurso, es lo cierto y debemos insistir, que se ha practicado prueba de la que se concluye de manera taxativa, 'sin ningún genero de dudas' nos dice el Juez a quo, la existencia de un signo contrario a la medianería de la pared litigiosa, esa ventana abierta a la propiedad del ahora recurrente que ya nos determinaría a compartir la decisión adoptada en la Instancia y también deben valorarse las argumentaciones de la parte Apelada cuando en su contestación al recurso alude a la distintas alturas de las viviendas y al hecho de que la pared que linda con la vivienda del recurrente soporte el lateral derecho del forjado del tejado del Apelado, tejado que vierte sus aguas sobre la vivienda del Apelante.
En definitiva consideramos que el pronunciamiento del Juzgador a quo respecto del carácter no medianero del muro litigioso es correcto conforme al Código Civil y no por una aplicación formalista o automática del articulo 573 sino por una interpretación de dicho precepto a la luz del resultado ofrecido por las pruebas practicadas , valoradas ensu conjunto y no aisladamente y bajo la inmediación Judicial.
Ya adelantábamos que la desestimación de esta alegación generaba ahora sí la automática desestimación de la segunda pretensión del recurso, pues en él se parte como premisa del 'acreditado carácter medianero del muro'.
Con estos parámetros el recurso no puede ser acogido.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de D. Emiliano contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 10 de Octubre de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
