Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 482/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00207/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 482/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1.031/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 3 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 482/2012, en los que aparece como parte apelante Tatiana representada por la procuradora Sra. Alberdi Berriatúa, y como apelado PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el procurador Sr. García Riquelme, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, en fecha 17 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aguado Ortega en representación de Pastor Servicios Financieros contra Dña. Tatiana hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada al abono de la suma de 1.749'05 euros, más los intereses leales desde la interposición de la demanda. Segundo.- Se imponen las costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla en el Juicio Verbal nº 1.031/10, por la que estimándose la demanda formulada por la entidad Pastor Servicios Financieros, Establecimiento de Crédito, S.A., Sociedad Unipersonal, se condenó a Dña. Tatiana a que le abonase la cantidad de 1.749,05 €, más los intereses legales y costas, se interpuso recurso de apelación por la condenada.
Dicho procedimiento derivaba del Juicio Monitorio nº 98/10, que finalizó ante la oposición de la demandada.
La demandada adujo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia, en cuanto que no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación ad causam alegada, y que basaba en que no tenía relación alguna con la actora, puesto que en el contrato que había suscrito con la entidad Grupo de Lual no constaba que su obligación de pago de las cuotas era con el Banco Pastor, y no dio su consentimiento para formalizar ningún crédito con entidades financieras ni suscribió contrato alguno con Banco Pastor.
2º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que la Juzgadora de instancia no tuvo en consideración los documentos que aportó e infringió el art. 217 de la LEC ; que impugnó el documento nº 3 consistente en el supuesto contrato suscrito, y que la actora no acreditó que fuere válido y consentido; que aportó documentación acreditativa de la nulidad del contrato y de que no lo había firmado ni dado su consentimiento para que le cobrara las cuotas a que se había comprometido con Grupo Lual; que probó que como el producto suministrado era defectuoso, solicitó que se lo retirase y que se desistió del contrato dentro de los 7 días pactados al efecto; que el burofax que se remitió a Grupo Lual no llegó a recogerlo, viéndose obligada a presentar reclamación ante la OMIC de Parla; que el 25 de junio de 2.008 remitió burofax a Banco Pastor solicitando le notificara que no tenía deuda pendiente con dicha compañía por no haber suscrito contrato alguno; y que se limitó a firmar una orden de pedido de determinados productos con Grupo De Lual, por un precio de 1.290 €, pagaderos en 43 mensualidades a razón de 30 € al mes.
3º) Que en la Sentencia se omite que las cuotas que se le reclaman estarían vinculadas a la financiación de la adquisición de un determinado artículo, y que dicho contrato se encuentra sujeto a la Ley 27/98 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles; que al haberse desistido en plazo por haberse entregado un producto defectuoso, no procede el pago de cantidad alguna por el mismo; que la posibilidad de desistirse del contrato se la otorga la Ley de Consumidores y Usuarios; que desistió del contrato y pidió que se llevaran los bienes adquiridos, pero que la vendedora hizo caso omiso; que Grupo De Lual debió restituir el precio entregado o dejar sin efecto el cobro de las cuotas, comunicando a la financiera tal circunstancia; y que por todo ello, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia que declara que Banco Pastor es ajeno a las vicisitudes del contrato suscrito con Grupo De Lual.
SEGUNDO.El primer motivo debe ser desestimado, desde el momento en que al ser íntegramente estimada la demanda, era obvio que se estaba desestimando la excepción de falta de legitimación activa aducida, precisamente por estimarse que la demandada, y en contra de lo que sostiene para fundamentar la excepción alegada, llegó a suscribir el contrato de financiación cuyo incumplimiento ha motivado la presente reclamación. Al respecto, se estiman más que suficientes las argumentaciones dadas en el segundo párrafo del segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada, que se consideran responden a las cuestiones planteadas por la demandada.
No se trata de rebatir todo y cada uno de los argumentos dados por los litigantes a la hora de exponer su reclamación o de impugnarla. Baste indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2.007 , con cita de la de 20 de mayo de 1.985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que ha sido cumplida. Otra cosa será que la parte no se muestre de acuerdo con lo resuelto.
TERCERO.El resto de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso también deben ser desestimadas.
Y es que el hecho de que la demandada hubiese impugnado el documento nº 3 aportado con la petición de Juicio Monitorio, consistente en el contrato de financiación a comprador en el que se basa la presente reclamación, no le priva de cualquier efecto probatorio.
En cuanto al valor probatorio de las facturas u otros documentos mercantiles, debe decirse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que suponen o contienen un principio de prueba, y que gozan de una suerte de presunción de veracidad, precisamente en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Así, es criterio jurisprudencial unánime que su falta de reconocimiento no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1.991 , de 20 de octubre de 1.992 o de 14 de marzo de 1.995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2.000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba.
No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica. Ciertamente la actora no propuso el cotejo pericial de firmas como le permitía el citado precepto, pero en atención a toda la prueba practicada en autos, y fundamentalmente ante la postura procesal mantenida por la demandada al respecto, y a lo largo de todo el procedimiento, no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia.
Si como adujo, no suscribió el contrato de financiación aportado, no se entiende cómo no formuló y aportó a los autos, la correspondiente denuncia por falsedad. Pero es que además, si se examina el escrito de oposición al Juicio Monitorio, se observa que en definitiva vino a reconocer la existencia de una relación jurídica con la actora, y por tanto, de manera tácita, la suscripción del contrato que ha motivado la presente reclamación, que en ningún momento llegó a negar o impugnar. Así, al referirse al fondo del asunto (página 2ª del escrito de oposición), manifestó que 'con fecha 21 de mayo de 2.008 remitió un burofax a la empresa- se entiende a la que le suministró el material cuyo precio financiado se le reclama, - solicitando la retirada de los aparatos y la anulación de las mensualidades pactadas, ya que no iba a formalizar la transacción. Desde esa fecha, mi representada no ha tenido respuesta de la referida compañía, ni comunicación alguna de la entidad Pastor Servicios Financieroshasta ahora que ha recibido la demanda de Juicio monitorio'. Si realmente no llegó a firmar el contrato que ahora niega, se ignora qué repuesta de la actora podría haber esperado.
En consecuencia, ninguna infracción del art. 217 de la LEC se aprecia.
Desde luego ninguna prueba pericial consta en autos que acredite que los productos suministrados por la vendedora fueren defectuosos; tampoco que la demandada se hubiere desistido del contrato del compraventa, y al que se vinculó el de financiación en el que se basa la demanda, dentro de los 7 días pactados al efecto. La carga de la prueba de tales extremos es evidente que recae sobre la demandada. Sus reclamaciones ante la OMIC de Parla o ante el Banco de España nada acreditan en ese sentido.
Puede que la Sentencia de instancia hubiese omitido que las cuotas que se le reclamaban estaban vinculadas a la financiación de la adquisición de un determinado artículo; o que dicho contrato se encontraba sujeto a la Ley 27/98 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles; pero lo que realmente no consta, y así se apreció, era que la demandada se hubiese desistido en el plazo estipulado, y además por habérsele entregado un producto defectuoso.
Por último, sólo indicar que sorprende que se diga en el escrito de recurso que por haberse desistido del contrato y solicitado la retirada de la mercancía adquirida, Grupo De Lual debió restituir el precio entregado, o dejar sin efecto el cobro de las cuotas, ' comunicando a la financiera esta circunstancia'.Se supone y se sostiene que nada le vinculaba con esta entidad, por lo que nada le tendría que haber comunicado como para que lo tuviere que echar en falta.
CUARTO.De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Tatiana contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla , confirmando íntegramente dicha resolución, y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
