Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 521/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00207/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 207/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 507 /2012
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 1339/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 507/2012, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado GARCÍA-RIERA GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.P.,representada por el Procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero; y, de otra como demandado y hoy apelante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,representada por la Procuradora Sra. Dª. María Rodríguez Puyol; sobre acción de repetición por pago de lo indebido y enriquecimiento injusto.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 24/02/2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil GARCIA RIERA GESTORÍA ADMINISTRATIVA S.L.P contra la también mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.999,90 euros, devengando tal importe el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (6 de octubre de 2011) y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- García Riera Gestoría Administrativa, S.L.P. formuló demanda contra Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica), en la que alegaba sustancialmente que hasta el 17 de octubre de 2006 disfrutó de un servicio de Telefónica de arrendamiento y mantenimiento de una centralita telefónica modelo DKDA; ese día la actora compró a Telefónica una nueva centralita que sustituía a la anterior, acompañando la factura de compra expedida por Unitec, S.A, distribuidor autorizado de Telefónica; la retirada de la antigua y la instalación de la nueva fueron hechas por Unitec, S.A. No obstante la retirada de la antigua centralita, Telefónica siguió cobrando las cuotas de mantenimiento y alquiler hasta noviembre de 2010, argumentando que fue en esta fecha cuando el cliente solicitó la baja del servicio. La actora considera indebidamente cobradas estas cuotas desde el 17 de octubre de 2006 hasta noviembre de 2010, reclamando en la demanda su devolución.
La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Telefónica al pago de la cantidad de 4.999,90 euros, más intereses. Dicha demandada ha apelado la sentencia.
La actora apelada alega que el recurso está presentado fuera de plazo, lo que no se ajusta a la realidad. No indica cómo ha efectuado el cómputo, pero una vez verificado se comprueba que desde la notificación de la sentencia el 5 de marzo de 2012 transcurren veinte días hábiles hasta el 3 de abril, incluido este. La presentación del recurso el 4 de abril implica que está dentro de los veinte días, conforme al artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero .- La apelante Telefónica alega que la actora no compró a Telefónica una centralita el 17 de octubre de 2006, sino que la compró a Unitec, S.A., quien, pese a ser distribuidor autorizado de Telefónica, habría actuado en esa ocasión en su propio nombre, no en esa condición de distribuidor, vendiendo por su cuenta la centralita. Así lo demostraría la factura de compra por no figurar en la misma sello, rúbrica ni firma de persona de Telefónica. Aduce la apelante en su apoyo la declaración testifical de su empleado D. Belarmino , quien declaró que esa factura era particular de Unitec. Hace también referencia a otras pruebas valoradas por el juzgador de instancia, como el correo electrónico remitido por un empleado de Telefónica o las circunstancias relativas a la retirada de la antigua centralita y la no reclamación de esta por Telefónica por carecer de valor.
El argumento no puede acogerse. Si Unitec, S.A. era distribuidor autorizado de Telefónica, como así admite esta, en esa condición retiró la antigua centralita modelo DKDA, actuación que no puede alegar desconocer Telefónica porque la realiza su distribuidor autorizado. A partir de ese momento carece de causa el cobro de alquiler y mantenimiento por una centralita que ha sido desinstalada y, por tanto, no se usa ni está ya en poder del cliente. Que exista o no solicitud formal de dar de baja el servicio pasa a ser irrelevante, pues obvio es que no se puede prestar un servicio imposible. Si la postura de Telefónica reside en sostener que desconocía la retirada de la centralita DKDA, podrá exigir responsabilidades a su 'distribuidor autorizado', Unitec, S.A, que la retira y ni le informa de ello ni se la devuelve, pero el cliente es ajeno a las relaciones entre Telefónica y su distribuidor.
Aunque nos centremos en la compra de la nueva centralita, no son admisibles las conclusiones que pretende obtener la apelante. Si Unitec, S.A. actúa o no en su condición de distribuidor autorizado de Telefónica es hecho que a esta compete probar, dado que el cliente acude a Telefónica para la prestación de un servicio o el suministro de líneas o equipos y es Telefónica la que decide, en su propio interés, actuar mediante un distribuidor, actuación que debe ser transparente para el usuario, que no ha solicitado servicio alguno a un tercero, sino a Telefónica. Es innecesario especular sobre la factura de compra, como pretende la apelante, para tratar de deducir de ella que Unitec, S.A. actuaba por cuenta propia, pues fácilmente hubiera podido Telefónica demostrar con el contrato suscrito con Unitec, S.A. en qué condición actuaba esta, pero nada ha probado al respecto, al no haber aportado a los autos ese contrato; así lo indicó el juzgador de instancia, lo que se comparte: es innecesario especular a partir de una factura cuando el contrato con el distribuidor debe ser explícito al respecto. Tal falta de prueba es imputable a Telefónica, obviamente, porque ella disponía de ese contrato ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero también porque con esa prueba pretende excluir su responsabilidad ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, lo decisivo en el caso de autos es que la retirada de la antigua centralita necesariamente hubo de ser realizada por cuenta de Telefónica, pues esta es quien la suministró y quien cobraba por ella (alquiler y mantenimiento). En hipótesis, no es decisivo a efectos de este litigio a quién se compró la nueva centralita, sino si Telefónica conocía la retirada de la antigua, que es la que funda el cobro que se considera indebido. En consecuencia, el cobro de cuotas desde el 17 de octubre de 2006, como se dijo, carece de causa, es indebido y genera el derecho de la actora a su devolución. Así lo entendió el juzgador de instancia, conclusión que se comparte, procediendo por ello desestimar el recurso.
La referencia final que hace la apelante a su disconformidad con la imposición de costas merece igual rechazo, como claramente se advierte de la falta de cita de precepto alguno que justifique su postura. La imposición de costas es correcta a tenor del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo irrelevante la inexistencia de previa reclamación extrajudicial.
Cuarto .- Las costas causadas por el recurso han de imponerse a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid , acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
