Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 335/2011 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100430
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000207/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 8 de noviembre de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 335/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 339/2011 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, COMISION GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 , r epresentada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN ; parte apelada, BAZTAN GORRIA JAVIER Y ASOCIADOSrepresentados por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y asistidos por el Letrado D. ASIER BAZTAN BEPERET .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 339/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo la demanda interpuesta por D. ª Isabel Ortueta en representación de BAZTAN GORRIA J. Y ASOCIADOS frente a la COMISIÓN GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AR.1 DE TAFALLA y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta 43.660,00 euros, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial, y los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia; con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles contra la misma podrán preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días en este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial conforme a las disposiciones de los artículos 457 y siguientes del Código Civil '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMISIÓN GESTORA PARA LA EJECUCION POR EL SISTEMA DE EJECUCION FORZOSA DE LA UNIDAD AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 .
CUARTO.-La parte apelada, BAZTAN GORRIA JAVIER BAZTAN BEPERET IOSEBA Y ASIER Y MONTERO OZCARIZ JESUS MARIA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 335/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, formulada por la representación procesal de la mercantil 'BAZTAN GORRIA J. Y ASOCIADOS', frente a COMISIÓN GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, de Tafalla, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia, por la que se condene a la parte demandada a pagar la suma de 43.660 €, comprendiendo 1.000 € mensuales desde febrero de 2008 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, más IVA, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento.
Personada en autos la demandada, formuló escrito de contestación, oponiéndose a la demanda y solicitando se dicte sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Subsidiariamente y en el caso de que se estimase que la gestión encomendada seguía vigente durante el periodo reclamado, el importe de la reclamación deberá fijarse en 67 € al mes, dado la inactividad de la Comisión Gestora durante el referido periodo de tiempo.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla se dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2011 con el siguiente fallo:
'Estimo la demanda interpuesta por D. ª Isabel Ortueta en representación de BAZTAN GORRIA J. Y ASOCIADOS frente a la COMISIÓN GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AR.1 DE TAFALLA y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta 43.660,00 euros, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial, y los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia; con expresa imposición de las costas del proceso a la demandada'.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª SUSANA LAPLAZA AISA, en nombre y representación de COMISIÓN GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia, por la que revoque la de instancia, desestimando la demanda e imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante.
Subsidiariamente y en el caso de que la Sala entienda que debe fijar un precio por los trabajos realizados por la demandante, en el periodo comprendido entre febrero de 2008 y febrero de 2011, éste debe de fijarse en 67 € mensuales.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, formuló escrito de oposición al recurso, con base en los motivos y alegaciones que estimó oportunos y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costa a la apelante.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante, así como la de la parte apelada y el resultado de la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que expresamente aceptamos como base para la desestimación de los motivos y alegaciones en que se basa el recurso de apelación formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Con carácter previo la Sala, a la vista de la exhaustiva y fundada sentencia de instancia, da por expresamente reproducido el fundamento jurídico segundo, relativo a la relación cronológica de los hechos, según la documentación aportada por las partes, que examinada por la Sala, resulta correcta y conforme a la realidad de los documentos aportados en la instancia, siendo que no han sido impugnados o en su caso desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos, que más bien va dirigido a hacer una valoración contraria a la expuesta por la Juzgadora de instancia.
b.- Por la parte actora y es estimado por la sentencia de instancia, se formula demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, concretamente de 43.660 €, más correspondientes intereses, teniendo como base y causa la adjudicación en concurso público por la Comisión demandada a la sociedad civil actora, de la gestión contable, fiscal y administrativa de dicha Comisión Gestora, asumiendo en definitiva la parte actora las funciones propias de una asesoría.
Ha quedado acreditado, y esto no es objeto al menos de impugnación por la parte demandada, que en cumplimiento de dicha adjudicación, la sociedad actora realizó una serie de actuaciones, en el ámbito propio de lo que ha sido dicha gestión asesora y contable, junto otras actividades, que también se establecieron en el correspondiente contrato de adjudicación, al menos durante los primeros treinta meses de actuación que se pactaron, habiendo abonado la comisión demandada los correspondientes importes pactados.
c.- La cuestión litigiosa se centra en si la parte actora tiene derecho a percibir los honorarios pactados con posterioridad al momento en que trascurren dichos treinta meses y hasta el momento de la fecha en que se presenta la demanda, que da lugar al presente procedimiento ordinario, entendiendo dicha parte actora, que ha continuado realizando la gestión inicial por la que fue adjudicada dicha asesoría contable.
Por el contrario la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda y ahora reproduce en el presente recurso de apelación, se opone señalando que finalizó en su momento dicha actividad de asesoría adjudicada a la actora, como consecuencia de haber cesado en sus actividades la Comisión Gestora.
La prueba practicada, acredita sin lugar a dudas, que frente a lo que señala la parte apelante, la sociedad civil actora siguió realizando actividades a favor de la Comisión demandada, en el ámbito propio de lo que había sido el contrato de adjudicación de dicha asesoría contable, fiscal y administrativa, y en consecuencia debe surgir, como así establece la sentencia de instancia, la obligación por parte de la Comisión demandada del pago de los honorarios y gastos pactados.
El recurso que examinamos vuelve a plantear el tema de si efectivamente se prorrogó o no se prorrogó, el contrato a partir enero de 2008, o si por el contrario, como mantiene en su recurso, el contrato finalizó sin posibilidad de prórroga el día 31 de enero de 2008.
La Sala como ya hemos apuntado, considera correcta la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, que volvemos a repetir expresamente damos por reproducido, y que conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico segundo, acredita la realización de gestiones a favor de la Comisión demandada por parte de la sociedad actora, lo que es puesto de relieve no sólo por la documental aportada en autos, sino que también es reconocido por las distintas testifícales que se han practicado en la instancia, singularmente la de funcionarios del Ayuntamiento de Tafalla, la Alcaldesa de Tafalla, Sra. Candida y otros testigos, que ponen de relieve, que, efectivamente, algún tipo de gestión realizó la sociedad actora y ello, volvemos a repetir una vez más, en el ámbito de lo que fue objeto de la adjudicación por concurso público a dicha sociedad.
d.- La escasa actividad, que imputa la parte apelante en cuanto a dicha gestión realizada por la sociedad actora, no puede interpretarse en los términos que interesa la parte apelante, esto es como que realmente acreditativo de que ya no existía actividad por parte de la Comisión Gestora y que por lo tanto es prueba inequívoca de que el contrato, que se había adjudicado, había finalizado en la fecha señalada del 31 de enero de 2008, sino que cabe interpretarlo, racionalmente conforme a la prueba practicada, como fruto de la falta de actividad, por las razones que sólo cabe imputar a la Comisión apelante, de las funciones por las que se creó dicha comisión, y que en definitiva no es sino la constatación manifiesta de la pasividad y desidia con que ha funcionado la Comisión demandada, que si efectivamente carecía de actividad, porque no realizaba aquella, para la que se constituyó, dejó trascurrir el tiempo sin haber realizado diligentemente la decisión de extinguir la misma.
Dicha actitud pasiva o de inactividad, repetimos, sólo es imputable a la propia parte apelante y no puede trasladarse a la sociedad actora, que en cualquier caso y no obstante la escasa actividad de dicha Comisión, sí siguió realizando actividades propias del objeto de contrato que se le adjudicó, de reclamaciones de IVA, recepción de documentación, atención de posibles interesados, etc, para lo cual el propio Ayuntamiento, a través de sus funcionarios, le remitía la documentación pertinente.
Llegados a este punto cabe señalar, frente a lo que se establece en el recurso de apelación, que la interpretación que quiere hacer la parte apelante y consecuencias de la misma, de porqué en el proceso monitorio no se reclama la misma deuda, que se reclama en el procedimiento ordinario, no tiene o puede tener el alcance que quiere la parte apelante, y respecto de lo que ha dado cumplida respuesta la parte demandante y recoge la sentencia de instancia, en el sentido de que la parte o cantidad reclamada en el procedimiento monitorio, era lo adeudado hasta ese momento y que si no reclamó la totalidad, que ahora se hace en el presente procedimiento, lo fue por razones de tipo fiscal, en el sentido de no tener que asumir la parte actora un IVA por unas actividades, que debía la Comisión apelante.
En definitiva ha quedado acreditado, que durante el periodo que se reclama en el presente procedimiento, ha habido una gestión, ha habido una actuación por parte de la sociedad actora, escasa pero en el ámbito de la contratación que le fue adjudicada, sin que en dicho contrato, se hubiera pactado algún tipo de limitación o de volumen de actividad, que pudiera apoyar la consecuencia de que ante ser esta relativamente escasa, pudiera entenderse que había dejado de tener vigencia el contrato.
e.- Conforme a lo anterior, esto es a la vista de lo pactado en el contrato, que se entiende vigente hasta el momento que se ha presentado la demanda, y que tendrá su finalización cuando se proceda a la liquidación de la Comisión Gestora, lo que indudablemente está en manos de la Comisión apelante, no cabe tampoco admitir la petición subsidiaria, que solicita deba reducirse el importe de lo debido, conforme a unas comparativas con otras gestorías, en relación con lo efectivamente realizado por la sociedad actora, sino que habrá que estar a lo establecido en el contrato que liga a las partes y que establecía unas determinadas cuantías por mes, como fórmula para valorar la realización de las gestiones encomendadas a la sociedad actora.
Conforme a todo lo expuest,o procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SUSANA LAPLAZA AISA, en nombre y representación COMISIÓN GESTORA DEL ÁREA DE REPARTO AResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999, de Tafalla, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 201 1, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla en autos de Juicio Ordinario nº 339/2011 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

