Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 871/2011 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 207/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100232


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2013.

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Carlos Antonio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 193/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 (hoy Instrucción nº 2) de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 10 de enero de 2011 , seguidos como apelante a instancia de Don Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigido por el Letrado Don Fernando de la Fuente Carral, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , representada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas, y asistida de la Letrada Doña Rosa María de León Corujo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Romero en nombre y representación de C.C DIRECCION000 FASE NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, frente a Carlos Antonio condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON DOS CÉNTIMOS (4.930,02 €), junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 5 días siguientes al que se notifique esta resolución, que deberá prepararse ante este Juzgado para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas de conformidad a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el momento de la preparación deberá acreditarse la consignación en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la suma de 50 Euros conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ en la redacción dada por la L.O.1/2009 de 3 de Noviembre.

Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de mayo 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios en razón a las cuotas y otras cantidades por uso de terraza y letrero del local propiedad del actor.

La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación alega la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por no haber consignado ni satisfecho el comunero moroso la suma objeto de la condena, conforme a lo que previene el artículo 449.4 de la LEC .

El apelante mediante otrosí refiere en su escrito de interposición del recurso (presentado en el decanato el 27 de junio de 2011) que manifiesta su disposición a subsanar cualquier defecto de carácter procesal en que haya podido incurrir en la redacción de esta 'demanda' (sic), específicamente las relacionadas con la consignación de rentas y cantidades para recurrir (también en negrita en el original). La apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación que presentó el 27 de septiembre de 2011, como ya se ha manifestado, niega que el apelante hubiera puesto a su disposición las sumas adeudadas y aduce la causa de inadmisibilidad del artículo 449.4 de la LEC .

Es subsanable la falta de acreditación de haber realizado tempestivamente la consignación, pero no la omisión absoluta de consignación o satisfacción de las cantidades objeto de condena.

La Secretaria de este Tribunal da cuenta en el día de la fecha de que puesta en contacto con el Secretario del Juzgado a quo le comunica que consultada la cuenta de depósitos y consignaciones la única cantidad consignada en este procedimiento son los 50 euros de depósito para recurrir.

Este Tribunal se ha pronunciado entre otras en la sentencia de esta AP Las Palmas, sec. 5ª, de fecha 9-3-2011, nº 112/2011, rec. 89/2010 , sobre este requisito, en la que dijimos:

"Es recurrida en apelación la sentencia que condena a la parte demandada al pago de cantidad derivada del 'impago de cuotas comunitarias'.

Interpuesto recurso procede su rechazo al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada'."

En dicha sentencia se concluye que el recurso debe ser desestimado al faltar el mencionado requisito necesario para la admisión de la apelación tornándose ahora dicha causa de inadmisión, una vez admitido indebidamente en la primera instancia, en causa de desestimación.

También esta Audiencia ha tenido ocasión de resolver acerca del mencionado requisito y la posibilidad de subsanación únicamente en lo que a la 'acreditación' de la consignación se trata rechazando la consignación tardía. Y así, en Sentencia (Secc. 3a) de 6 de julio de 2009 (no 388/2009, rec. 70/2007 ), cuyos razonamientos compartimos en su integridad, se dice:"como está reiteradamente manifestado en doctrina constitucional ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), el derecho a los recursos está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, siendo así que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden. Por ello los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden público, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser incluso controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable, y más aún cuando ello es alegado expresamente por una de las partes.

Y la demandante recurrente y recurrida ha alegado expresamente que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso."

En el presente caso se reclaman en la demanda acumuladamente cantidades debidas por el demandado en su calidad de propietario del local 1025 del Centro Comercial DIRECCION000 Fase NUM000 por distintos conceptos. Y así, se reclaman 956,18 euros de cuotas del local, 1.402,63 por el uso exclusivo de terraza comunitaria, y la suma de 1.927,08 euros por la colocación de Letrero.

La actora a las sumas reclamadas en razón al uso de terraza y colocación de letrero en pasillo común también las denomina 'cuota', afirmando que se incluyen en los presupuestos anuales y en la distribución de gastos. Sin embargo el nombre que le quiera dar la parte no altera su naturaleza que es distinta y diferenciada de las cuotas debidas por el propietario por su participación en los elementos comunes del inmueble, o las derramas extraordinarias por el mismo concepto, única acción a la que está supeditado el requisito de consignación para recurrir.

En el caso de la terraza y el letrero es la Comunidad de Propietarios la titular de los espacios por tratarse de elementos comunes, y las cantidades se reclaman en razón de la cesión del uso exclusivo, que tanto se puede verificar con el propietario como con cualquier otro explotador del local, ya sea arrendatario, usufructuario, etc. En consecuencia la reclamación de las sumas por terraza y por letrero deriva del contrato de cesión o arrendamiento por parte de la Comunidad al actor, y se adeudan 'ex contractu' y no 'propter rem'. La Sala considera que a la reclamación de estas cantidades no le es de aplicación lo que previene el artículo 449.4 de la LEC , y, en consecuencia, el Tribunal no va a entrar a conocer del recurso respecto de las cuotas debidas por el local, por no haber cumplido la parte apelante con el requisito de admisibilidad, pero sí es admisible, por el contrario, el examen del recurso respecto de las acciones de reclamación de cantidad acumuladas que no derivan 'strictu sensu' de la condición de copropietario del apelante, sino de una relación jurídica obligatoria entre este y la Comunidad de Propietarios en razón a la cesión del uso exclusivo de elementos comunes a cambio de precio.

SEGUNDO.- En la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación alega el apelante la prescripción extintiva por considerar que la Juez a quo yerra en la aplicación e interpretación de dicha institución.

Estima el apelante que el plazo de prescripción depende de la naturaleza jurídica de la obligación y por ello para el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad se aplicará el plazo de 15 años (1964 C.c.), pero para el pago de rentas periódicas como los arrendamientos de zonas comunes (terraza) o de espacios para la instalación de elementos diversos (letrero) tendrá que aplicarse un plazo de prescripción de 5 años de acuerdo con el artículo 1966.3 C.c .

Afirma la parte que al presentarse la demanda monitoria el 13 de octubre de 2010 esa sería la fecha que se toma como punto de partida, por lo que todo lo que sea anterior a octubre de 2005 no es exigible su la prescripción es de cinco años. Considera por ello que debe detraerse de la cantidad fijada en sentencia por la prescripción de 5 años la suma de 1.474,75 por el arrendamiento de terraza desde 1993 a 2005, y la suma de 1.952,14 euros por el arrendamiento del letrero desde 1993 hasta 2005.

En segundo lugar aduce el apelante la falta de legitimación pasiva reiterando la realizada en la contestación a la demanda pues Don Carlos Antonio no había utilizado la terraza ni el letrero para su uso, pues había arrendado el local el 15 de noviembre de 2001 y en todo caso sería el inquilino el que desde esa fecha disponía de esos espacios quien debería satisfacer el canon o precio del arrendamiento.

Reconoce la parte que el juez tiene razón de que consta en el contrato que la cuota por letrero debe ser de cuenta del arrendador, pero nada se dice de la cesión de la terraza. Entiende esta parte que si se lee el contrato lo que se cede es el local pues la terraza es comunitaria y el demandado no tiene disposición sobre la misma.

Considera en definitiva que la relación jurídica, sus derechos y obligaciones, está constituida entre comunidad de propietarios y explotador de la terraza (inquilino), y no entre la Comunidad y el propietario, pues la obligación de pago se escapa de la órbita de las relaciones de propiedad horizontal por lo que, a su entender, es el uso de la misma el elemento que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la obligación de pago. Debe en consecuencia exonerarse de dicho pago al recurrente.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso dicte sentencia que revocando parcialmente la del Juzgado, con imposición de costas a quien se opusiere.

TERCERO.- Como ya se ha adelantado en el primer fundamento la Sala no comparte la sentencia de instancia respecto de la naturaleza de las acciones que se ejercitan y el plazo de prescripción extintiva aplicable.

Sobre las reclamaciones de cuotas debidas por el propietario del local para el sostenimiento del inmueble la Sala no va a realizar ninguna consideración al no ser admisible el recurso, según quedó expuesto.

Respecto de la reclamación de cantidad de la Comunidad de Propietarios por 'cuotas' o pagos periódicos en razón del uso de la terraza comunitaria aneja al local, así como por la colocación de letrero en pasillo común, el Tribunal comparte con la parte apelante que estas acciones están sujetas al plazo de prescripción quinquenal del artículo 1966 del Código Civil .

Ahora bien, de la prueba practicada en autos, y en particular la relación contable que adjunta a la demanda la Comunidad de Propietarios actora en la que se relacionan por año la deuda acumulada y los ingresos realizados, resulta que por parte del apelado se han ido realizando ingresos y pagos a la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos los años transcurridos, a excepción de los años 1993 y 1994 en que no existen ingresos. Estos pagos deben considerarse como actos indubitados de reconocimiento de la deuda por el deudor que, conforme al artículo 1973 del Código Civil , provocan la interrupción de la prescripción con el efecto de que el tiempo para prescribir deberá computarse de nuevo. Esta relación aportada con la demanda, a juicio del tribunal, es una mera relación contable de debe y haber, relacionada por las fechas del adeudo o del ingreso, que carece de significación jurídica respecto de la imputación de cada pago realizado.

Como quiera que la parte demandada que opuso la prescripción no acredita en forma alguna haber realizado imputación de los pagos realizados conforme al artículo 1172 del Código Civil , ni resulta que hubiera aceptado recibo de la Comunidad de Propietarios acreedora haciendo aplicación del pago, y tratándose todas las cantidades debidas de deudas dinerarias de igual naturaleza y gravamen, conforme al artículo 1174 del Código Civil cada ingreso o pago efectuado a lo largo de los años por parte del apelado se ha de imputar a prorrata a todas las cuotas y rentas debidas con anterioridad, sin que la fecha en que se realiza el pago sea bastante para realizar la imputación, pues la imputación debe proceder de una declaración de voluntad que no consta en el supuesto de autos.

En la declaración del contable señor Estanislao se hace constar que cuando reciben un ingreso se imputa a los recibos más antiguos a no ser que el propietario sea el que impute el pago.

En consecuencia de lo expuesto debe rechazarse la prescripción extintiva alegada.

Y por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, la Sala, tras revisar íntegramente la prueba practicada en autos y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio se muestra plenamente conforme con la conclusión que alcanza la Juez a quo, la cual se ajusta en la valoración de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del actuar humano y las reglas de la sana crítica.

En particular, del contrato de arrendamiento que aporta el propio demandado como suscrito el 15 de noviembre de 2001 y por el cual arrendó el local de su propiedad a D. Jaime y D. Rodolfo , resulta claramente que el propietario arrendador D. Carlos Antonio tiene una relación previa con la Comunidad de Propietarios por la cual disfruta, a cambio de precio, del uso exclusivo de la terraza aneja al local, así como por la colocación de letrero en pasillo común, y en razón a esta relación previa cede este uso a los arrendatarios. Y así en cuanto a la terraza es muy significativo que en la descripción del bien objeto del arrendamiento en el expositivo A del contrato, se hace constar que 'D. Carlos Antonio es propietario de pleno dominio del local comercial sito en el Centro Comercial de DIRECCION000 NUM000 fase, distinguido con el número 1.025 de orden interno, de la planta baja, que tiene una superficie de veinticinco metros (25 m2) y una terraza de seis metros y 25 decímetros cuadrados (6,25 m2)', y en la estipulación primera se expresa que Don Carlos Antonio cede en arrendamiento el local descrito en el manifiesto A del contrato. Y respecto al letrero en el pasillo de zona común se hace constar en la estipulación novena del contrato de arrendamiento lo siguiente: 'En este acto se pone de manifiesto, que al día de hoy existe un letrero en un pasillo de zona común, otorgado por la Comunidad de Propietarios de la 2ª fase, el cual los arrendadores deberán mantener y abonar las cuotas pertinentes a la comunidad de propietarios, hasta la resolución del presente contrato.' En consecuencia el propietario arrendador asumía frente al arrendatario ya en este contrato de arrendamiento el pago de la cuota o canon del letrero del local ubicado en el pasillo común a la Comunidad de Propietarios.

En consecuencia, queda plenamente acreditado que es el propietario del local el que mantiene la relación jurídica con la Comunidad de Propietarios por la cual tiene el uso exclusivo de la terraza y tiene un letrero colocado en el pasillo común, de tal forma que cuando el propietario arrendó el local cedió al arrendatario el uso de la terraza cobrando la renta de arrendamiento en razón al objeto arrendado que se compone del local y la terraza anexa, e igualmente asumió como arrendador el pago de la cuota por la colocación del letrero.

Por las anteriores consideraciones procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011, dictada en autos de Juicio Ordinario 193/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 (hoy Instrucción nº 2) de San Bartolomé de Tirajana, confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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