Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 156/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100208

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00207/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON

N26200

Dirección: PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45

Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0003225

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2013

Apelante: CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS S.A. CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS

Procurador: ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado: JUAN JOSE CALDERON LABAO

Apelado/a: Sabina

Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN

Abogado: PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIANº 207/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

En Gijón, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 277/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 156/2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el Letrado Don JUAN JOSE CALDERON LABAO; y como parte apelada Doña Sabina , representado por el Procurador de los Tribunales Don JUAN RAMON ORO JOVEN, asistido por el Letrado Don PEDRO LUIS GONZALEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador Juan Ramón Oro Joven, en nombre y representación de Dª. Sabina contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS ( CAJASTUR ), debo declarar y declaro nulos por error en el consentimiento el contrato de adquisición de CAJA ASTURIAS SUBORDINADA-1 TRAMO firmado entre las partes el dia 4 de Junio de 2009 y posterior de 3 de Enero de 2011, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 165.100 euros, correspondientes a las cantidades dispuestas en las posiciones contratadas por la demandante, previo descuento de los intereses percibidos por importe de 25.387,21 euros y los que aquella haya percibido con posterioridad hasta la total liquidación, minorados por las comisiones y gastos por ella satisfechos, más los correspondientes intereses legales desde las fechas de las correspondientes suscripciones, quien a partir de sentencia serán los intereses del art. 576 de la LEC , debiendo asimismo reintegrar la actora a la demandada las acciones de LIBERBANK de las que es titular como consecuencia del canje forzoso; todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de apelación hace la recurrente LIBERBANK una genérica y heterogénea cita de preceptos infringidos entre los que incluye los artículos 316 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración probatoria, la errónea interpretación de los artículo 1265 , 1266 del CC sobre error como vicio de consentimiento y su calificación como esencial, los artículo 1311 y 1313 CC para aducir la existencia de la convalidación o confirmación contractual, por el transcurso del tiempo y al percibir intereses, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba y la improcedencia de declarar la nulidad del contrato por vulneración de normas imperativas.

SEGUNDO .- El thema decidendi gravita acerca de la nulidad de las obligaciones subordinadas suscritas por la demandante con la actora en el año 2009 y para analizar todas las cuestiones que se debaten hemos de partir ciertamente en primer lugar de la distinta naturaleza de las obligaciones subordinadas respecto de otros productos financieros que en principio y per se tienen un riesgo superior, conforme declaramos en la sentencia de 27 de marzo de 2014 donde dijimos, respecto de otro producto de una entidad financiera distinta a la hoy apelante que ofertó a sus clientes este tipo de obligaciones en condiciones financiera muy diferentes de las que tenía en el momento, que lo hizo la recurrente con la actora, y para una finalidad también distinta ( en aquel caso la adquisición de otra entidad ), lo siguiente.- No obstante, en el caso de los ' Valores Santander ', hemos de destacar varias notas que nos llevan a concluir que no nos encontramos ante un producto que conllevase un riesgo sensiblemente más elevado que las acciones propias del Banco Santander que D. Avelino y Dª Isabel habían venido suscribiendo con normalidad antes y después de haber suscrito los ' Valores Santander ', pues, se trataba de un producto dotado desde un principio de total liquidez, dado que los Valores eran negociables en la Bolsa de Madrid y tenían ventanas anuales de canje voluntario por acciones y por otra parte, el riesgo derivado de su subordinación, vinculado a la insolvencia del emisor se veía en este caso desdibujado por la fuerte y notoria posición dominante de la entidad emisora en el mercado bancarioy por el hecho de que, siendo los suscriptores adquirentes habituales de acciones del propio Banco, los Valores quedaban colocados por delante de estas en el orden de prelación. No se entiende que en el caso de las preferentes ' FENOSA ' se dijese en la demanda que la intención de D. Avelino era adquirir acciones de dicha entidad, y que en el caso de los ' Valores Santander ' se diga que la intención del matrimonio era invertir en un plazo fijo, sino es precisamente porque se puede ver en ello la intención de eludir en el caso de los ' Valores Santander ' las consecuencias de dicha prelación de éstos sobre las acciones. Es obvio, por tanto, que a diferencia de lo ocurrido con las obligaciones subordinadas colocadas por otras entidades cuya situación en el mercado financiero era mucho más arriesgada en el momento en que emitieron obligaciones subordinadas para obtener crédito, porque necesitaban urgentemente financiación ( caso de ciertas Cajas de Ahorro que se han convertido después en Bancos ), los ' Valores Santander ' fueron emitidos por una entidad solvente, que no consta que hiciese la emisión porque se encontrase en una situación ' delicada ', sino para participar en una OPA que concluyó con pleno éxito.

' Doctrina que ha de seguirse en el caso concreto y a contrario sensu para concluir en el riesgo manifiesto que asumía el cliente al suscribir este tipo de obligaciones de LIBERBANK en esta fecha y para evaluar la omisión y el deber de información de la entidad apelante en este caso concreto en el que se minimizan los riesgos evidentes y se oculta la finalidad de la emisión, ya que precisamente como decíamos en aquella sentencia, es un hecho notorio y la propia demandada viene a reconocer es una de las Cajas de Ahorro a las que nos referíamos anteriormente, afectada por la crisis del sector desde el año 2008, como señala al contestar ( y por tanto al tiempo de ofertar las obligaciones subordinadas de autos, aunque se agravase su situación con posterioridad que necesitaba urgente financiación, tenía riesgo de insolvencia y precisaba de liquidez y solvencia urgente para conseguir la reestructuración exigida y fusionarse con otras entidades máxime cuando el canje forzoso, impuesto por el FROB y acordado por el Gobierno español con la Comisión Europea como contrapartida al rescate financiero que concedió el Eurogrupo al sistema bancario español por un importe de 100.000 millones ha ido acompañado de una quita del 10% de la inversión, y para ello acude a la emisión de deuda subordinada que como es el caso oferta a sus clientes, entre ellos una pequeña ahorrador del perfil de la demandante , ocultando su situación ( con peligro cierto de insolvencia) y la finalidad de la emisión en idéntico sentido tampoco son las condiciones de la emisión asimilables a la de los Valores Santander a los que nos referíamos en la sentencia anterior, éstos son valores convertibles en acciones del banco de la forma que sigue: si no se adquiría ' ABN Amor ' se amortizarían los títulos el 4 de octubre de 2.008, con reembolso de su valor nominal ( 5.000 € por título ), y si se adquiría dicha entidad, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias ' Santander ' de nueva emisión, siendo el canje de los Valores y la conversión de las obligaciones simultáneos, de modo que el inversor recibiría acciones ' Santander ' cuando ocurriese el canje, previéndose canjes voluntarios el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y también en cualquier momento siempre que el Banco decidiese no pagar remuneración pudiendo pagarla, y el canje obligatorio el 4 de octubre de 2.012 y también en los supuestos de concurso, liquidación o situaciones similares del emisor; la remuneración pactada, pagadera por trimestres vencidos, era del 7,30% hasta el 4 de octubre de 2.008, y del euribor más el 2,75% desde entonces, condicionándose la remuneración a la existencia de beneficio distribuible; y para la conversión, la acción ' Santander ' se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles; los valores quedaban subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluída deuda subordinada y participaciones preferentes, y cotizarían en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, mientras que se trata de obligaciones sujetas a los factores de riesgo mencionados sin liquidez inmediata, lo que es trascendente para una ahorrador del perfil de la demandante, que precisan la venta en un mercado directo d e renta fija y con duración de 10 años, siendo el emisor quien lo puede amortizar con anterioridad a ese plazo

TERCERO .- Por otra parte y para destruir la argumentación de la apelada sobre el deber de información, la carga de la prueba y otras circunstancias que determinan la existencia del hemos de partir de los criterios de la sentencia de pleno del TS de 20 de enero de 2014 , de fecha posterior a la sentencia recurrida, que ésta lógicamente no cita, pero cuyo tenor coincide, como el de numerosas sentencia de esta de esta Sala, aplicándola al supuesto que nos ocupa, que declara que:

' ... Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidady a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica informaciónsobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto, lo cual implica que a tenor d e la normativa MIFID encarnada en la Directiva 2004/39 , debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos .... En lo que ahora interesa, que es determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos, como es el swap, al tiempo en que se llevó la contratación objeto de enjuiciamiento ( 13 de junio de 2008 ), ' las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes ' del art. 19 Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ( en adelante LMV ). También había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.

7. Información sobre los instrumentos financieros. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa ( apartado 2 ), sino que además deben proporcionarles, ' de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión ', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ' ( apartado 3 ).

El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes ( ... ) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional '. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas '.

En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:

a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.

b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse.

c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. .... ' Para concluir en la obligatoriedad de llevar a efecto los test de conveniencia e idoneidad, este último de superior rigor al primero, cuando la suscripción del producto corresponde a una oferta de la entidad en cuyo caso, ésta lleva a cabo una labor de asesoramiento y no sólo de intermediación o gestión financieras '... de ahí que concluya la sentencia que '. Contrariamente a lo que entiende el recurrente, estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79 bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ) ..., para lo que se remite a la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 30 de mayo de 2013 .

CUARTO .- Así las cosas, es lo cierto que la demandada hizo el test de idoneidad en este caso a la actora ( folio 156 ),- con preguntas muy genéricas -, pero sus resultados, no son coherentes con el producto suscrito, como no lo es el perfil minorista de la demandante, conocido plenamente por la entidad bancaria cuando se le oferta: persona de 87 años desconocedora del mercado financiero, que como el propio test indica no quiere asumir riesgos y disponer de un rendimiento seguro y con disponibilidad inmediata de su capital que precisa rentabilizar moderadamente, lo cual se contrapone con la naturaleza y características del producto concertado que sin duda lo firma, fruto de una inadecuada información de la demandante, agravada incluso por los resultados del test de idoneidad, por lo que su ejecución no excluye la existencia de un manifiesto defecto de información, lo que es de mayor gravedad en el caso enjuiciado a tenor de la nota manuscrita reconocida por la entidad demandada en la que expresamente se señalaba la disponibilidad inmediata del producto, lo cual es manifiestamente falso y esta información es determinante de la emisión del consentimiento. El hecho de que se firme esa nota manuscrita en la primera suscripción o en la posterior carece de relevancia para oponerse a la solución de la sentencia apelada, ya que aunque dicha nota fuese escrita en el año 2011 es indicativa de la veracidad de la tesis de la actora, que revela que el producto le fuere ofertado por los agentes del banco de su plena confianza quienes le ocultaron los riesgos y le aseguraron la disponibilidad plena e inmediata de aquel, actuación que es reveladora junto con el resto de la incorrecta información y asesoramiento de la actora y de la causación del error. No consta pues que se le informase específicamente y de forma adecuada y comprensible de otros riesgos, como el de pérdida de liquidez en función de las circunstancias del mercado secundario en el que cotizaba el producto, el de fluctuación del tipo de interés y pérdida de valor de la inversión por el riesgo de mercado, el de la reserva de amortización anticipada a instancias del propio emisor, etc, carencias que no pueden entenderse suplidas con la entrega del ' resumen de nota de valores ' pues, aparte de las dudas que se suscitan acerca de su efectiva entrega al actor decíamos en la Sentencia de 11 de abril de 2.014 , en relación con ese mismo documento, que « ha de ser calificado de insuficiente e inidóneo para que el cliente obtenga información correcta con la rigurosidad que la ley exige, dada la terminología utilizada, la enumeración de riesgos en forma genérica, sin explicar términos como 'introducción de órdenes de compra y venta en el mercado ' AIAF ', qué organismos deciden el ' rating ' de Cajastur ( Liberbank ), ni parámetros que determinan la fluctuación de la inversión», doctrina que se reitera en el caso enjuiciado.

QUINTO .- Acerca del error y partiendo de la ausencia patente de información sobre las características del producto y sus riesgos de forma exhaustiva y comprensible para la afectada en los términos en los que se pronuncia la sentencia apelada que se dan por reproducidos, hemos de concluir que esta falta de información ha provocado un error esencial y excusable en la actora que justifica y ampara su nulidad y para llegar a esta conclusión hemos de partir de los requisitos del error en general y, específicamente para esta clase de productos que destaca la sentencia de Pleno del TS de 20 de enero d e 2014 que hemos citado, la cual al respecto también declara.

' 12. El deber de información y el error vicio. Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos ( o productos ) financieros, que necesariamente ha de incluir ' orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos ', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.

En nuestro caso el error se aprecia de forma muy clara, en la medida en que ha quedado probado que el cliente minorista que contrata el swap de inflación no recibió esta información y fue al recibir la primera liquidación cuando pasó a ser consciente del riesgo asociado al swap contratado, de tal forma que fue entonces cuando se dirigió a la entidad financiera para que dejara sin efecto esta contratación.

De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada.

Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis.3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al clien te.'

En aplicación de esta doctrina al caso enjuiciados concluimos que tanto la información suministrada a la demandante, en la que destaca la afirmación de la disponibilidad de las obligaciones , como el resultado del test de idoneidad permiten concluir en concordancia con la sentencia apelada, que la información hecha para captar la voluntad del suscriptor no fue correcta , ocultando datos esenciales para el adecuado conocimiento del producto ( con advertencias de riesgo muy generales y además evaluadas como poco probables en la documentación suministrada al cliente ) y que el asesoramiento a que se halla obligada la demandada en este caso fue también deficiente y sesgado, favoreciendo la realidad del error esencial en los términos que declara profusamente la apelada, que se dan igualmente por reproducidos, sin que pueda mitigar o desvanecer la existencia de error esencial la afirmación de que la demandante suscribió el contrato debidamente asesorada y que tal error es en consecuencia, inexcusable o vencible, ya que el testigo API declara que la acompaño como amigo y que carece del adecuado conocimiento acerca del funcionamiento de productos como el contratado, lo que no puede tampoco deducirse de su formación y cualificación profesional. El hecho de haber suscrito preferentes con otra entidad contra la que va a litigar y a la que también imputa la causación de error sobre dicho producto, tampoco es causa que impida apreciar dicho error en la suscripción que nos ocupa. Sentado lo anterior concluimos que este error esencial provoca la nulidad postulada, sin que el percibo de intereses, conforme señala la sentencia de la sección 6ª de esta AP de 10 de diciembre de 2013 y las de esta sala de 12 de noviembre de 2012 y las que en ella se citan desvanezcan el error, ni supone la aplicación del artículo 1311 del CC , que exige que la conformación se haga con pleno conocimiento de la causa de nulidad y por actos que impliquen renunciar a aquella, requisitos ambos que no puede decirse se den en la conducta de la demandante mediante actos inequívocos ( sentencia TS de 8 de marzo de 1999 por todas) y en contra de lo argumentado por el recurrente, la sentencia de instancia analiza y esta sala no puede sino declarar la vinculación causal que existe entre tan graves eficiencias de información sobre el alcance y riesgos del producto teniendo en cuenta la finalidad oculta y razones de la emisión, que no es posible declarar que fue determinante la celebración del contrato y que de haber conocido tales circunstancias y haber sido correctamente informada la demandante, no hubiera efectuado la perfección de este contrato en aquella fecha. Finalmente y saliendo al paso de la última alegación del recurso, aunque no se señala en su inicio como infracción determinante de la impugnación, debe señalarse que la recurrida no declara la nulidad del contrato por aplicación d el artículo 6- 3 CC , aunque analice la exigencia del deber de información dentro del marco normativo por el que se rige, pero como indica claramente su parte dispositiva, es el error como vicio de consentimiento existente la causa de la nulidad declarada y no otras infracciones, y es el error esencial el que fundamenta la sentencia estimatoria contra el que se alza el recurso, que ha sido analizado anteriormente, por lo que la apelada se confirma en su integridad.

SEXTO .- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón en los autos de J. Ordinario nº 277/2013, de lo que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EDL 2008/4324

PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a siete de Mayo de dos mil catorce.


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