Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 322/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00207/2014
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA.
En Badajoz, a 16 de septiembre de 2014
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2013, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322/2014, en los que aparece como parte apelante, CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCA NIEVES GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, y como parte apelada, UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE RIOS ZALDIVAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora solicitó en su demanda que en su día se dicte sentencia, en cuya virtud estimando íntegramente la demanda, se declara que LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. viene obligada al pago y se le condene a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., las cantidades debidas más los intereses de demora pactados, más las cantidades que, a partir del 14/9/2013 y en lo sucesivo,. Se devenguen a resultada de la aplicación de cláusula penal por resolución anticipada del contrato de arrendamiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.-La resolución dictada en la instancia resolvió: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Riesco Martínez, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U., frente a LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Nieves García:
1.- CONDENO A LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U. la cantidad de 67.166,48 € en concepto de recibos arrendaticios impagados dimanantes del contrato litigioso y liquidación económica de la cláusula penal por resolución contractual anticipada devengada al 13/9/2013, una vez deducido al importe de la finaza legal y de la garantía adicional obrantes en poder de la parte arrendadora.
2.- CONDE NOA LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., la cantidad de 495,36 €/día a partir del día 14/9/2013, y hasta la fecha máxima del 12/9/2017, (fecha de expiración del plazo de duración pactado para el contrato) o, si ocurriese antes, hasta la fecha en que se arriende nuevamente el local o en su caso, hasta la fecha de la transmisión de la propiedad del local a terceros.
3.- CONDENO A LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L., a abonar a UNIBAIL RODAMCO PROYECTO BADAJOZ, S.L.U., los intereses de demora pactados sobre los importes de los recibos arrendaticios impagados en concepto de renta, gastos comunes, I.B.I, más el I.V.A. correspondiente, a un tipo de interés equivalente al interés de demora para las operaciones comerciales a computar desde el primer día del plazo en que LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA, S.L. hubiera tenido que realizar el pago de que se trate hasta el 8/4/2013.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.-Ahora se alzan las apelantes interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-.En el presente caso la impugnante pretende la revocación de la resolución recurrida con desestimación integrar la demanda.
Alega en esencia que en la resolución impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Segundo-.Por su parte, los apelados sostienen que la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de abundar en un alegato favorable a la confirmación.
Tercero-.Según lo reiteradamente manifestado en numerosas ocasiones, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
En el presente supuesto, la recurrente no denuncia la existencia de error ninguno de valoración de la prueba, razón por la que ha de estarse a la hecha en la primera instancia, al ser manifiesta la corrección de la misma.
En segundo lugar hemos de decir que, como es sabido, mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación ( artículo 456.1 LEC ). Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer las cuestiones planteadas en el pleito, excluyendo las cuestiones nuevas y aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.
Cuarto-.En el presente caso, la recurrente enumera como motivos de recurso que en la instancia se han acumulado indebidamente acciones que debían ventilarse en procedimientos de naturaleza distinta; que la resolución judicial dictada no analiza la cuestión (interpretación del contrato) que si ha sido expresamente formulada, que no considere la naturaleza adhesiva del contrato, la notoria desigualdad entre las partes y el abusivo y exorbitante efecto de la cláusula sobre una imposibilidad sobrevenida de explotación del negocio y, como consecuencia de todo ello que no abdique los mecanismos legales asumir posición para corregir el desequilibrio y la iniquidad.
En el planteamiento de la recurrente se echa de ver, como colofón del alegato formulado, la falta de concreción en cuanto a la exposición de los 'mecanismos legales a disposición del juzgador de instancia para corregir el desequilibrio y la iniquidad'. Pero además, en el párrafo siguiente añade: '... lo cierto es que la LCGC no ofrece mecanismos efectivos de control de su validez si son dos empresarios los contratantes, a pesar de que uno de ellos abuse de su posición dominante. Precisamente por ello se hace especialmente necesario potenciar los instrumentos de integración e interpretación contractual que permitan corregir desequilibrios tan exorbitantes como los que aquí se dan'. En definitiva, la recurrente lo que pretende es que el contrato se interprete a la medida de sus deseos y en beneficio de sus propios intereses, proposición que naturalmente no puede ser aceptada ni en la primera ni en la segundo instancia.
Sorprende que se sostenga ahora que 'la cláusula 3.1 resulta equívoca porque la demanda no podía contar razonablemente con que habría de indemnizar la contraparte si el cese de su actividad se producía anticipadamente por la insuperable frustración de las expectativas compartidas de negocio, en una medida tal hiciera inviable su mantenimiento. Los términos de la cláusula no permite evitar la ahora la plena asunción por la arrendataria del riesgo de imposibilidad sobrevenida de su prestación. Sin perjuicio de su naturaleza exorbitante y abusiva, una disposición contractual semejante requeriría necesariamente una relación clara tajante, de modo que la arrendataria no tuviera la menor duda el alcance último del riesgo empresarial asumido con su adhesión al contrato'. Y decimos que sorprende porque tales manifestaciones vienen precedidas de otra aseveración no menos llamativa: 'hemos alegado anteriormente y así se ha puesto de manifiesto en las declaraciones testificales de otros arrendatarios, que el extenso y farragoso contenido contractual que la actora entregaba a los modestos operadores disuadió de su lectura concienzuda'. El hecho evidentemente no puede probarse mediante prueba testifical, con independencia de que cada uno de los testigos haya hecho manifestación de su propia experiencia. Pero lo que es claro es que con tal manifestación se está reconociendo que se exige ahora al juzgador que reparar los daños o perjuicios seguidos para el arrendatario de su propia falta de diligencia en adquirir el conocimiento mínimo precisos sobre las condiciones contractuales que pactaba con la arrendadora y resultas que de las mismas podrían seguírsele.
No puede admitirse el motivo invocado.
Quinto-.Genéricamente señala la recurrente que poniendo en relación la cláusula del contrato para interpretarlo sistemáticamente, no hay fundamento racional para interpretarlo en el sentido de que la voluntad la parte era, cualquiera que fuese resultado de explotación, incluso desaparecida la base del negocio, que el contrato se mantendría necesariamente en las mismas condiciones y por el plazo mínimo inicial pactado. Lo que no hace la recurrente es indicar cuál debe ser la interpretación que haya de darse al contrato, según su tesis, ni cuáles son las cláusulas que haya que interpretar sistemáticamente para llegar a esa conclusión por ella querida, y cuáles la razones que abonan su pretensión de que deba entenderse que el resultado negativo de la explotación del negocio de la arrendataria fue la causa de extinción del contrato o de liberación de su cumplimiento por parte de esta ultima. En definitiva, el olvido por la recurrente del principio elemental de libertad de pactos, es lo que la lleva a solicitar que los principios de buena fe y equidad en la contratación obligan a corregir la desigualdad entre las partes mediante la resolución de las dudas interpretativas sobre cuestiones accidentales, al hilo de un contrato oneroso como el presente, en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Lo que no hace la recurrente, de nuevo, es concretar cuáles son las dudas que mantiene respecto a la interpretación de las cláusulas contractuales; que se podrán tachar de justas, o injustas; que se podrán calificar de abusivas y más, pero ello no justifica que los términos claros de un contrato (y la recurrente no da ni una sola referencia de oscuridad en la redacción contractual) deban ser interpretados, no para darles el significado que debe reconocérseles, sino para ajustarlos corregir la desigualdad entre las partes, como la recurrente pretende.
Sexto-.Respecto a la aplicabilidad de la cláusula Rebus Sic Stantibus, la recurrente, tras admitir que el impacto de la crisis en 2008 deploró la puesta en marcha del proyecto, se firmó el contrato de arrendamiento en julio de 2011, sin que se desvirtúe la argumentación utilizada en la instancia para justificar la inaplicabilidad de la dicha cláusula.
La sentencia recurrida ya desmontó de antemano el alegato que ha planteado por la recurrente, que no consigue desvirtuar la argumentación utilizada en la sentencia de instancia: la facultad excepcional que, en cuanto supone una contravención del principio de obligatoriedad de los contratos y de la imposibilidad de dejar el cumplimiento de los mismos árbitros de uno de los contratantes, únicamente es de aplicación en los supuestos especialmente previsto legalmente, entre lo que no se encuentra los contratos de arrendamiento para uso distinto a vivienda; además, no puede entenderse que la desaparición de la base del negocio se haya producido como consecuencia de una alteración de las circunstancias que deba considerarse como extraordinarias en relación con las existentes en el momento de la celebración del contrato. Es hecho notorio que la crisis económica que al tanto nuestro país se produjo entre 2007 2008, siendo importante indicar que el arrendamiento se firmó con fecha 20 de julio 2011 es decir, más de dos años después del inicio de la crisis económica, con lo que no puede atribuirse a la citada crisis la naturaleza del alteración extraordinaria de las circunstancias efectos de una eventual aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sino simplemente a un funcionamiento de negocio no acorde con el esperado por demandada y que, además, puede tener su causada en múltiples circunstancias, tantos imputables a motivos externos como a una defectuosa previsión o gestión del negocio por parte de la empresa, por lo que no puede trasladarse el riesgo inherente a la entidad empresarial a otra parte contratante. Ello así, tan poco este motivo de recurso puede ser estimado.
Séptimo-.Dice la recurrente que la moderación de la cláusula penal, que la recurrente basa en lo dispuesto en el artículo 1154 del código civil , debe venir impuesta por la circunstancia de que aquella ópera como mero castigo a la ruina económica del establecimiento, y a que la contratación tuvo lugar bajo condiciones generales. Sostiene también que contrato se ha cumplido parcialmente.
Las anteriores alegaciones en nada desvirtúan la argumentación de la sentencia recurrida: 'la estipulación 19.2 del contrato permite a la actora, en caso de incumplimiento del plazo de duración pactado por parte del arrendatario, exigir una penalización equivalente a la renta mínima garantizada por el período prestase hasta el término de la duración estipulada. Y el Tribunal Supremo tiene establecido que está descartado el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si el incumplimiento parcial o defectuosos hubiese sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por la partes'. Así pues, no es posible acceder a la moderación interesada, porque ésta no encuentra amparo legal, que la recurrente tampoco cita, que justifique la aprobación judicial del quebrantamiento de lo convenido contractualmente, cualquiera que fuera la naturaleza del contrato celebrado entre dos empresas. La pretendida aplicación del principio de buena fe en el ejercicio los derechos, previsto en el artículo 7del código civil , no es argumento ni válido ni suficiente para justificar en el presente caso la pretensión de la recurrente.
Octavo-.Propone la recurrente la reducción del objeto del proceso para así solventar la imposible acumulación de acciones que se ha producido pese a que su conocimiento debía seguirse en procesos de distinta naturaleza.
Esta propuesta es inviable porque no tiene seguida de la petición de nulidad de actuaciones que sería preciso llevar a efecto para conseguir lo pretendido por la recurrente; lejos de ello tan sólo se solicita la desestimación de la demanda, y en su integridad, posibilidad que resulta incompatible con el alegato realizado respecto a la individualización de las acciones ejercitadas.
Pese a que señala también la recurrente que la acumulación no es posible y el tribunal carece de facultades para subsanar el insalvable obstáculo legal, menos decir que es necesaria admitirla pese a todo. Pues bien, de nuevo se echa en falta la imprescindible solicitud de declaración de nulidad de actuaciones para poder llevar a efecto, caso de aprobarse, la acomodación del ejercicio de las respectivas acciones al procedimiento en las que la ley señala que debe seguirse. Pero la recurrente lo que solicita es la desestimación de la demanda, y ello sólo puede conseguirse por consecuencia de la aplicación de normas de derecho material, sin que el quebrantamiento de normas procesales sean motivo para dejar inerme la posición material de la demandante.
En cualquier caso, se hace necesario señalar que el juicio ordinario seguido otorga mayores medios de protección procesal a los derechos de las partes, que las cuestiones debatidas están relacionadas todas con un único contrato de arrendamiento del que nacen las acciones ejercitadas y que no se alega ni se aprecia la existencia de perjuicios en la posición procesal y material de la demandada que pudieran determinar la desestimación de la demanda, siendo aquí de aplicación, si, el principio de buena fe en el ejercicio los derechos, que justifica sobradamente que este motivo de recursos tampoco pueda prosperar.
Noveno-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Décimo-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( art 398 en relación al 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por LA CASA DE LOS BOLSOS EXTREMEÑA SL contra la Sentencia dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 573/2013 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
