Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 620/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100218
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6261
Núm. Roj: SAP B 6261/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 620/12
Procedimiento de Juicio Ordinario Núm. 936/11
Juzgado de Primera Instancia Número OCHO de Terrassa
S E N T E N C I A Nº 207
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 620/12 , interpuesto
contra la sentencia dictada el día 22.03.12 en el procedimiento núm. 936/11, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Terrassa en el que es recurrente TINVAL SISTEMES S.L. y apelado VINCLE
INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA Y SISTEMAS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 'Vincle Internacional de Tecnologia y Sistemas S.A.' representada por la Procuradora Dª Mercedes Paris Noguera contra la sociedad 'Tinval Sistemes S.L.' representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Valero Hernandez, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora en la suma de 6.380 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS), con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de Juicio Monitorio (a 17/03/2011) y los ejecutorios del art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta instancia hasta su entero pago; así como al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por VINCLE INTERNACIONAL, distribuidora para España y Portugal del programa informático 'Board', se presentó demanda frente a TINVAL SISTEMES en reclamación de 6.380 euros por cuanto había adquirido una licencia de dicho programa y no había hecho efectivo su precio, contestándose por dicha demandada que dicha compra nunca llego a perfeccionarse pues estaba condicionada a que un cliente suyo adquiriese dicho producto, y que si firmó la 'orden de compra' que sustenta la reclamación actora fue porque ésta le dijo que era necesario para poder continuar usando la versión de demostración que tenía de dicho producto atendida de otra parte la relación de confianza que unía a los responsables de ambas mercantiles la cual había propiciado las negociaciones entre ambas compañías para una futura colaboración empresarial para la distribución de dicho software.
La sentencia de primera instancia, en atención a que la 'orden de compra' y la factura acompañadas con la demanda gozaban de 'toda la fuerza adveratoria' que el art. 326.1 LEC les atribuía al no haber sido impugnados y que dichos documentos ponían de manifiesto la existencia de una compraventa mercantil de un programa informático en la que en ningún momento se había cuestionado su correcto funcionamiento, estimó en su integridad la demanda presentada y condenó a la demanda al pago de la cantidad reclamada La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para reiterar que la orden de compra se cursó a los solos efectos de 'seguir trabajando con la demo del software más tiempo' y que no estamos ante un contrato de compraventa mercantil sino ante uno de licencia de uso de software en donde no ha sido valorada adecuadamente la incoherencia que supone que una licencia de tan considerable coste no venga respaldada por un documento que regule las condiciones de su utilización o un contrato de mantenimiento para garantizar su actualización, así como la circunstancia de ser ella una pequeña empresa que únicamente podía asumir un producto de estas características bajo pedido del cliente y que la actora era perfectamente consciente de ello y que la compra no se podía perfeccionar hasta que su cliente (RAVENTOS i BLANC) aceptara el producto o llegaran a buen puerto las negociaciones que mantenían para cerrar un acuerdo entre ambas compañías para la distribución del mismo. Finalmente, señala que a la actora correspondía acreditar la entrega de la cosa vendida y que nada al respecto había acreditado
SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba Se queja en definitiva la recurrente de que la sentencia apelada no valora correctamente las concretas circunstancias que rodearon la compraventa de autos pero este Tribunal, en uso de las facultades revisoras que le confiere el artículo 456 LECi y tras una nueva y definitiva valoración de las pruebas practicadas, no puede más que compartir la que en ella se contiene así como su fundamentación la cual, sin perjuicio de lo que luego se dirá, se considera suficiente y debe darse por reproducida a los efectos de su confirmación al no haber sido desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente En efecto, la sentencia ya señala acertadamente que no existe prueba en autos que acredite la existencia de ninguna de las condiciones (suspensivas) a las que supuestamente estaba subordinada la compra del software. La 'orden de compra' cursada por la demandada (doc. 2) no incorpora ninguna nota o apostilla que permita afirmar que la licencia de uso del programa estuviera supeditada a su recompra por un cliente suyo o a la culminación exitosa de las negociaciones que ambas compañías mantenían para colaborar en la distribución de dicho software Es verdad que la demandante era conocedora de que tenía un cliente interesado en la compra de una licencia del programa 'Board 7' y que ambas compañías mantenían las referidas negociaciones, pero no lo es menos que el director comercial de la misma (Ramon Rosell) explicaba también que las ventas de licencias, ya venga el pedido de un usuario final o de un 'partner', se cierran siempre en firme. Y en cuanto a que no se había producido la entrega del producto y que toda compra de una licencia de estas características viene acompañada del oportuno contrato de mantenimiento para garantizar al usuario que tenga en todo momento la versión más actualizada del producto, es cierto que en los contratos de compraventa que tienen por objeto una licencia de uso de un programa informático, que la doctrina reconduce a la categoría genérica de los contratos informáticos, que se consideran atípicos, sin regulación propia o específica, y de naturaleza mixta por cuanto engloban prestaciones características de dos o más contratos, suele ser habitual complementarlos con un contrato de mantenimiento para que el usuario pueda beneficiarse de las mejoras que al mismo se incorporan por parte de los desarrolladores de software pero dichos contratos no son obligatorios y tampoco nada impide su contratación con posterioridad. Y en cuanto a la no entrega del programa, baste recordar que la recurrente ya lo tenía en su poder, si bien en su versión 'demo', pero consta que la vendedora le facilitó las claves para activarlo y poder utilizarlo sin las limitaciones propias de las versiones de prueba, por lo que la entrega se entiende producida una vez fueron puestas dichas claves a su disposición, con independencia de que luego las activara o no.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por TINVAL SISTEMES S.L., esta Sala acuerda: 1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 22 marzo 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número OCHO de Terrassa 2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
