Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 66/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100204

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1816

Núm. Roj: SAP C 1816/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00207/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 66/12
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1185/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 207/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a 13 de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 66/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1185/10, sobre
'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 5.535,26 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: ALUMINIOS IGLESIAS, S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos y
como APELADO: Rafaela , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 11 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por Rafaela contra la entidad ALUMINIOS IGLESIAS SL y, 1º Le condeno al pago de la cantidad de 5.535,26 euros en concepto de cumplimiento por equivalencia pecuniaria del contrato de cierre de la terraza al NUM000 del nº NUM001 de la vía PASEO000 .

2º Le condeno al pago de los intereses de la mencionada cantidad al interés legal desde el día de la reclamación extrajudicial el 27.7.2010.

3º Le condeno al pago de las costas procesales '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ______ que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.



TERCERO.- La alegación segunda del recurso versa sobre el precio de la obra, objeto de discusión entre las partes, al sostener la apelante que la cantidad de siete mil euros no incluye el IVA, en contra de la tesis contraria de la actora. Se aduce que no hubo una verdadera terminación de la obra al constatarse la entrada de agua y por ello no se facturó. Sin embargo las cosas no son así. Al contestar a la demanda no se negó que la obra había acabado el dieciocho de agosto de 2008 y se admitió expresamente que ese día se pagaron cuatro mil novecientos euros, que con los dos mil cien anticipados suman siete mil; también se afirmó que no hubo denuncia por defectos de la obra hasta finales de 2009 o principios de 2010 y la testigo de la demandada declaró que no hubo reclamación formal del IVA después de agosto de 2008. Si se recuerda que el IVA se devenga cuando se ejecuta la prestación o se produce un pago anticipado a ella ( artículo 75, uno, 1 º y 2 º, y dos, de la Ley 37/1992 ), el desarrollo de los hechos conduce a entender que está incluido en la suma indicada y satisfecha, pues resulta chocante cobrar la totalidad del precio y dejar pendiente la repercusión del IVA. Como es natural, tampoco tiene eficacia probatoria el presupuesto aportado, al no aparecer aceptado por la comitente. Por otra parte, aunque las controversias relativas a la repercusión de dicho impuesto son de naturaleza tributaria y corresponde plantearlas en la vía económico-administrativa y, en su caso, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no parece excesivo señalar que el artículo 86, 4, de la Ley citada establece que 'se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo'. Desde luego la falta de emisión de factura en nada perjudica a la pretensión ejercitada.



CUARTO.- Basada la excepción de incumplimiento contractual en la falta de pago del meritado IVA, está clara su falta de base. Cabe añadir que, aunque se estime simplemente dudoso que los siete mil euros incluyesen o no la repercusión de dicho impuesto, el artículo 217, 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce al fracaso la excepción, sin necesidad de examinar si, en razón de lo señalado antes sobre el orden jurisdiccional al que corresponde resolver los conflictos sobre repercusión, la falta de efectividad de esta puede sustentar la meritada causa de oposición; nótese que la obligación de soportarla no es contractual, sino legal.

Por lo demás la apelante incurre en la contradicción de afirmar que la obra continuó por no estar terminada y por otro lado afirmar que pasó bastante más de un año antes de recibir una queja, por cierto también en contradicción con su propia documental, que revela la reparación de tres goteras en mayo de 2009.



QUINTO.- La alegación de enriquecimiento injusto atribuido al cumplimiento por equivalencia es cuestión nueva, inadmisible en apelación conforme al artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia se limitó a estimar la pretensión ejercitada y la condena dineraria no es una novedad que haga viable el argumento. De todos modos no tiene respaldo, en general, porque la indemnización del daño no enriquece al perjudicado, solo restablece la integridad de su patrimonio tras la lesión sufrida, y, en particular, porque la obra no le cuesta en definitiva alrededor de mil quinientos euros, sino siete mil euros: ha de dedicar también a ella la indemnización fijada.



SEXTO.- El recurso insiste en la preferencia de la reparación 'in natura' sobre la indemnización; sin embargo se parte de supuestos en absoluto correctos. No se trata de un supuesto del artículo 1591 del Código Civil , ni, obviamente, de resolución contractual, ni de una pretensión de cumplimiento, en cuyo caso se exigiría la realización de la cubierta de la terraza, y podría discutirse la preferencia de la ejecución específica, aunque, como ya se dijo, las razones de la sentencia al respecto se aceptaron. La demanda pretende el pago de una indemnización por el incumplimiento contractual, que tiene el amparo del artículo 1101 del propio Código y es puramente dineraria; la comitente opta por no exigir el cumplimiento al contratista para que le proporcione la prestación de resultado convenida, sino pedirle el resarcimiento del daño originado por el incumplimiento.

SÉPTIMO.- La alegación quinta cuestiona la pericial, pero se basa en citas parciales y extraídas de contexto, sin que, como se reconoce en el propio recurso, haya sido contrarrestada en forma adecuada. Por otra parte es absolutamente incomprensible y gratuita la afirmación de su falta de competencia técnica, pues la titulación de arquitecto técnico de su autor, además de la de perito tasador de seguros, aparece en la antefirma de su informe.

OCTAVA.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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