Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 262/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100194
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0031286
Recurso de Apelación 262/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1458/2010
APELANTE:D. Virgilio , BERNINA BLANCA, S.L.
PROCURADOR: D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR, D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , D. Baldomero , D. Gabino , CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA, S.A.
PROCURADOR: Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA, Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 207/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acciones de responsabilidad decenal por vicios en la construcción y de incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados BERNINA BLANCA, S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto y DON Virgilio representado por el Procurador Sr. Couto Aguilar y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, como apelados demandados DON Gabino y DON Baldomero representados por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y como apelado demandado incomparecido CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA, S.A., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2013, se dictó Sentencia , y con fecha 25 de julio de 2013 se dictó Auto Aclaratorio, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra BERNINA BLANCA S.A., CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA S.A., D. Gabino , D. Baldomero y D. Virgilio , debo declarar y declaro que los codemandados BERNINA BLANCA S.L., CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA S.A. y D. Virgilio adeudan a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (384.10343.-euros) que incluye las reparaciones a efectuar por los vicios y defectos acreditados y que incluye proyectos y documentación administrativa necesaria para su ejecución así como gastos generales y beneficio industrial, cantidad a la que habrá de añadirse el IVA que fiscalmente resulte procedente; más la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (63.358Â39.-euros) por obras ya ejecutadas por la parte actora para paliar los daños.
De la cantidad total de 384.103Â43.-euros a que han sido condenados los anteriores demandados deberán igualmente responder los codemandados arquitectos D. Gabino y D. Baldomero en la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (65.874Â47.-euros), partida que corresponde a las obras a realizar relativas a la protección contra incendios en cumplimiento de la norma NBE CPI 96, siendo tal partida imputable a la totalidad de los demandados en esta Litis.
No procederá pronunciamiento económico separado respecto al cumplimiento de la norma NBE CA 88 de aislamiento acústico, al estar prevista su reparación en el importe total a que han sido condenados la constructora, promotora y el aparejador.
Respecto a las costas causadas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'PARTE DISPOSITIVA: Dispongo completar el fallo de la Sentencia recaída en autos en fecha 13-06-2013, añadiendo:
'Las cantidades a que han sido condenadas respectivamente los demandados devengaran el interés legal desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar'.
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicho fallo'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada BERNINA BLANCA, S.L., y DON Virgilio se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante D. Virgilio como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la concurrencia de nulidad de la Sentencia dictada, por falta de congruencia y motivación. Ya que en la misma no se resalta cuales en su caso son partidas de la condena relativas a incumplimiento contractual, y cuales se corresponden con el concepto de ruina que se reconoce en el artículo 1591 del Código Civil . Esta falta de declaración por si misma justifica la falta de congruencia que denuncia, como razón de la nulidad, ya que cabe deducir que la congruencia con la petición de las partes, determina la necesidad de analizar cada partida en relación con las competencias concretas de cada agente interviniente en el proceso constructivo a efectos de la imputación concreta e individualizada lo que en la Sentencia no se ha producido al menos respecto a esta parte. Impugna la partida de fugas de agua por vicios de construcción, añadiendo que la cantidad de 34.683,76 euros, se corresponde con supuesto ahorro de gasto de agua, entre el periodo, que estiman se produjo una fuga, cuarto trimestre de 2003, hasta el segundo trimestre de 2005. Pudiendo plantearse si la cantidad fijada en la Sentencia, se corresponde con incumplimiento contractual, con daño ruinógeno o simplemente con una patraña articulada torticeramente por la actora. Del mismo modo en relación a la colocación de extintores y señalización, defectuosa colocación y trasplante de palmeras, y obras ejecutadas por razones de urgencia, sería necesario que por razones de congruencia se determinara si estamos en presencia de daños ruinógenos, o si por el contrario se trata de incumplimientos contractuales, y/o insuficiencia del proyecto. Dado, que de otra forma, no se especifica la razón de la condena solidaria de esta parte. Estima que ante la falta de congruencia y motivación que alega existe en la Sentencia que se recurre, caben dos posibilidades, o decretar la nulidad, de la Sentencia y devolverla al Juzgado para que la Juzgadora responda a todos los extremos objeto de la demanda, y de las contestaciones y de la prueba sobre los que no se ha pronunciado, como son los referidos a si la estimación de la demanda frente a esta parte es por las dos acciones que se formulan en la demanda indicando en su caso cuales son los daños que se estiman al amparo del artículo 1591 del CC , y cuales por incumplimiento contractual, y cuál es la razón de la condena a esta parte en referencia a la partida de las jardineras, cuando ha quedado acreditado que las mismas se han realizado según proyecto, lo mismo cabría decir en relación a la partida de aislamiento acústico que se ha realizado según proyecto y sobre la que la Sentencia no se pronuncia, ni tampoco hace pronunciamiento separado para los arquitectos. En segundo lugar alega el error en la valoración de las pruebas periciales y la falta de motivación de la Sentencia. Se ha condenado a esta parte por temas de diseño y de proyecto, cuestiones que le son ajenas, absolviendo sin embargo a los arquitectos de partidas que les corresponden en exclusiva, y en todo caso susceptibles de condena solidaria según la jurisprudencia, en los mismos extremos que esta parte a tenor de la jurisprudencia que declara la responsabilidad solidaria de los arquitectos cuando se declara la solidaridad por no poder determinar la responsabilidad individual en atención a las funciones concretas de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. Por ello, estima, que cuanto menos en esta parte como miembro de la dirección facultativa, son de aplicación las mismas razones que haya considerado la Juzgadora de Instancia para declarar la absolución de los arquitectos. Otro tanto sucede cuando al pronunciarse la Sentencia sobre el incumplimiento de la norma NBE CPI 96, obras realizadas según proyecto según reconoce el arquitecto en su declaración, sin embargo sin explicitar la razón de la condena solidaria hace responsable de esta partida a la totalidad de los demandados. Pone de relieve que pese a existir diversos informes periciales de parte, la Juzgadora de Instancia prácticamente tan sólo ha valorado en Sentencia el informe del perito de designación judicial Sr. Darío . Señala como error de bulto de dicho informe la inclusión como valoración de la ejecución material dos conceptos como son el capítulo de seguridad y salud y el capítulo de varios, suponiendo a la postre un error de 6.392,33 euros. Del mismo modo resalta, que las partidas que se contemplan para la reparación de las jardineras, no se corresponden con las previsiones del proyecto. Resulta manifiestamente carente la motivación de la Sentencia y el error en la valoración de la prueba, que a pesar de reconocer el perito que había que considerar unos porcentajes de deducción por falta de mantenimiento así como que la instalación de cepos en las plazas de aparcamiento, y la instalación de unas rejillas al eliminar las fuentes, no se haga mención alguna a estos aspectos en la Sentencia que se recurre. También se deja de motivar en la Sentencia el hecho de que al conceder en la Sentencia la cantidad por obras ya realizadas unilateralmente y sin la intervención de los demandados, se están concediendo indemnización dos veces por lo mismo, una por la opción de la actora de reparar y la otra bajo la interpretación de que la primera reparación, no ha resuelto el problema de origen. Impugna así mismo, las cantidades otorgadas en Sentencia por el vallado metálico, los defectos en la Torre A y B, sobre las condiciones de protección contra incendios, y el cumplimiento de la NBE CA 88. El resto de las partidas relativas a Control de calidad y ensayos, y Seguridad y salud, incluyen una serie de utensilios y material para los empleados y la obra que a simple vista se deduce no se corresponden con la supuesta obra a realizar y que en su caso se facturan de realizarse las obras como incluidos en el recargo por gastos generales. Sobre los recargos sobre las valoraciones periciales, de proceder la condena de esta parte respecto a alguna de las partidas relacionadas con la ejecución eliminadas las anteriores, resulta evidente en tal caso, respecto al mismo solo procedería una estimación parcial de las cantidades presupuestadas, eliminando las partidas no justificadas relacionadas con el IVA, la licencia de obras, proyecto y dirección de ejecución, y gastos generales y beneficio industrial, al no aportar las facturas justificativas del importe real de la reparación de los desperfectos. Con independencia de que se realicen efectivamente las obras, y en relación con el IVA de considerar procedente la inclusión del referido impuesto, el tipo de aplicación sería el 10% actual. Y tras impugnar el pronunciamiento sobre los intereses, acaba solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en la Instancia, y subsidiariamente en que se revoque la Sentencia en el sentido de absolver a esta parte de la demanda interpuesta, o alternativamente deducir las partidas a su cargo excluyendo las partidas que no tengan la calificación de ruinógenos y aquellas otras que se correspondan con incumplimientos contractuales, o se correspondan con competencias exclusivas de cualquier otro agente de la construcción, valorando las mismas en su caso con los mismos materiales y características de la solución del proyecto, todo ello con individualización de las cantidades o porcentajes a cargo de cada uno de los agentes intervinientes demandados en atención a las respectivas competencias en la obra y en todo caso, reducir la indemnización al importe de las cantidades necesarias para la estricta reparación de los daños, sin inclusión de partidas de recargo alguno si no se acredita la ejecución de los defectos, declarando en su caso como IVA aplicable el tipo del 10% y los intereses a partir de la fecha de la Sentencia.
TERCERO.-Por la parte apelante BERNINA BLANCA SL se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar la infracción de las normas procesales reguladoras de la carga de la prueba, error en la valoración de la prueba pericial, y vulneración de los derechos fundamentales. La Sentencia infringe el artículo 217 de la LEC , pues condena a los demandados al pago del importe de 63.358,39 euros en concepto de 'obras ya ejecutadas por la parte actora para paliar los daños', y ello sin que por la parte actora se haya realizado actividad probatoria para sustentar dicha condena. También infringe el artículo 348 de la LEC , pues no tiene en cuenta las manifestaciones del perito judicial Sr. Darío en su informe a la hora de no tener por acreditados determinados daños y sus consecuencias. Así, en relación a las fugas de agua en la zona de piscinas, estima que ni el cuadro de consumos elaborado por la actora, ni tampoco las facturas de agua, acreditan la existencia de las fugas. El perito concluye que no hay demostración alguna de que la diferencia de consumo se deba a la existencia de fugas debidas a una inadecuada ejecución. Sobre la defectuosa colocación y trasplante de las palmeras, el estado de las palmeras es una cuestión de mero mantenimiento , en este caso responsabilidad de la propia Comunidad de Propietarios, no acreditándose en modo alguno, ni tan siquiera a través de tales documentos, que ello fuera debido o causado por los demandados. Sobre las pequeñas reparaciones para mitigar deterioros progresivos, estima que el concepto de la factura 34 no es por lo tanto de reparación de las jardineras sino de mejora. Tampoco puede condenarse a pagar el coste correspondiente al pavimento de cristal porcelánico, ni la cola lanic, ni las anguleras metálicas, por tratarse de materiales no previstos en el proyecto ni en la obra realmente ejecutada. Otro tanto cabe indicar de las facturas nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 y NUM004 . En segundo lugar alega la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por falta de motivación fáctica y jurídica con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . En este caso la Sentencia de instancia no contiene ninguna declaración de hechos probados al respecto de la pretensión de condena al pago de 63.358,39 euros por el concepto de 'obras ya ejecutadas por la parte actora para paliar los daños'. Por ello debe revocarse la condena por el concepto de obras ya ejecutadas por la actora para paliar los daños, y ello por falta de motivación, tanto desde la perspectiva de los hechos como de los fundamentos jurídicos. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra minorando en 54.683,48 euros el pronunciamiento de condena al pago de 65.358,39 euros, por obras ya ejecutadas por la actora para paliar los daños, con imposición de costas a la demandante en caso de que se oponga.
CUARTO.-Frente a los motivos de impugnación alegados por el recurrente D. Virgilio , debe estimarse en primer lugar, que la resolución de instancia, y en base a lo preceptuado en el artículo 1591 del Código Civil , expresa sin género de dudas la razón y causa probatoria por la cual, hace responsable a dicho codemandado, Arquitecto técnico, de las deficiencias que reconoce como existentes. Así, es evidente a tenor de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, que si bien a la vista del Informe emitido por el Perito Judicial, las deficiencias constructivas no pueden calificarse como ruinógenas, si deben englobarse en el concepto mucho más amplio de ruina funcional que se ha desarrollado jurisprudencialmente. De modo tal, que se estima que sumadas todas y cada una de dichas deficiencias, estas hacen que la habitabilidad de los inmuebles se vea menoscabada de una forma importante. Siendo así, aparece además del conjunto de la prueba practicada, que dichas deficiencias, provienen de defectos de construcción o de ejecución, siendo esta ejecución, responsabilidad del Arquitecto técnico o Aparejador, puesto que su competencia engloba la ejecución y vigilancia de la obra, y de las órdenes dadas por el Arquitecto Superior para la dirección de la obra, y la vigilancia de la perfecta realización de los trabajos y el empleo de materiales adecuados por parte del contratista. Siendo evidente en el caso de autos, que instituyéndose los defectos detectados en vicios de ejecución, como se reitera señaló el Perito Judicial, la responsabilidad de los mismos, como achacable al Arquitecto técnico es insoslayable. No teniendo en este sentido incidencia alguna la acción de incumplimiento contractual que también ejercitaba la parte actora. Y que en su caso sólo podría dirigirse contra la Promotora también codemandada. A lo que debe añadirse, que tal y como se reconocido Jurisprudencialmente, la acción por vicios constructivos y la de incumplimiento contractual son compatibles entre sí y cabe optar por una de ellas, dado que la garantía legal derivada del artículo 1591 del CC , no desplaza a la garantía contractual del artículo 1101 del mismo texto legal , sino que se superpone a la misma reforzándola. Por lo expuesto ha de desestimarse el motivo de impugnación basado en la incongruencia de la Sentencia de Instancia, con consiguiente solicitud de nulidad de la Sentencia dictada, dado, que ninguna causa que justifique dicha solicitud puede apreciarse.
Sobre los puntos concretos de defectos constructivos que se reconocen y su valoración, ha de considerarse, que en primer lugar, en lo atinente a las fugas de agua por vicios de la construcción, caso de la piscina, en modo alguno podría estimarse que este concepto podría definirse como un incumplimiento contractual, puesto que la fuga de agua de un elemento previsto para su retención, es causado por una deficiente construcción del mismo. Señalándose que además, que en el mismo informe pericial realizado a instancia del hoy recurrente, se señalaba como no sólo podría atribuirse la fuga de agua de la piscina a su construcción, por lo que de hecho se estaba reconociendo el defecto constructivo como al menos con-causa de las fugas de agua. Siendo concluyente a este respecto la opinión manifestada por el Perito Judicial, que no apreció en este sentido la existencia de uso incorrecto o falta de mantenimiento, que pudiera justificar las fugas de agua evidenciadas.
En el mismo sentido, en referencia a la colocación de extintores y señalización, y a la defectuosa colocación y trasplante de palmeras, habría de señalarse, que en el primer caso, su no colocación constituye una contravención de la normativa contra incendios, y debió vigilarse por el recurrente, en su función de Arquitecto Técnico. Y en el segundo de los casos, y a tenor del Informe Pericial Judicial, las anomalías se produjeron por no emplearse los materiales adecuados para evitar una deficiente ejecución de las obras, o no haberse ejecutado estas de forma correcta, por lo que debe recaer la responsabilidad de dichos vicios en su consecuencia sobre el Arquitecto técnico, que no controló los extremos referidos.
En relación a las obras ejecutadas por la actora por razones de urgencia en 2008 y 2009, cuyo importe se reclamaba, ha de partirse de la consideración, de que tal y como concluyó el Perito Judicial, las obras de este modo realizadas por la Comunidad actora, intentaron reparar por sus propios medios las deficiencias denunciadas sin llegar a conseguirlo, siendo realizadas a su costa, a fin de adecentar el mal estado en que se encontraban los elementos sobre los que se actuó. Sin que se reparara el origen de las patologías. Dichas patologías además, constan reconocidas incluso por la codemandada BERNINA BLANCA SL, a tenor del documento nº 79 de la demanda, donde el apoderado de dicha Mercantil, califica a dichas deficiencias de defectos de ejecución de la obra.
Destaca en el recurso presentado por el Sr. Virgilio la crítica al Informe Pericial Judicial, en tanto estima ha sido tomado como referente en exclusividad por la resolución de instancia. Y frente a dicha crítica, habría de tomarse en consideración, el hecho de que el recurrente, estima inadecuadas las partidas reconocidas por el Perito Judicial, básicamente en cuanto se apartan del contenido del Informe Pericial elaborado a instancia del mismo. Pretendiendo a la postre sustituir el criterio más imparcial del Perito Judicial, por el suyo propio e interesado de parte. A ello debe añadirse, que no obstante, a la vista de los diversos informes periciales aportados por las partes, las deficiencias constructivas, son reconocidas en todos ellos, difiriéndose en cuanto a su reparación y valoración de esta. Por último en relación al Informe Pericial Judicial, no podría en modo alguno estimarse que se pueda configurar como una pericial 'de la parte actora', puesto que es evidente, que no sólo se rechazaron por el Perito diversas deficiencias de las hechas constar en la demanda, sino lo que es más trascendental, en el informe, se reduce de una forma más que notaria el quantum, respecto del solicitado en la demanda. Alegaba también el recurrente que reintegrar a la parte actora los costes de las obras de reparación, suponía indemnizar a dicha parte dos veces, y también debe rechazarse esta impugnación. Dado, que tal y como recogía el Perito Judicial en su informe, las obras ejecutadas lo fueron para paliar las consecuencias de los vicios constructivos y evitar el progresivo deterioro de las instalaciones y no para resolver el problema de origen, dado que se trataba de una obra costosa que no podía ser afrontada por la Comunidad. Por ello, el coste actual para las reparaciones que propone el Perito Judicial, resulta ser inferior, al que hubiera resultado si la Comunidad actora, no hubiera realizado las obras paliativas que al evitar un mayor deterioro, también han evitado un mayor costo de reparación. De igual manera ha de decaer la pretensión del recurrente, de no ser preciso para las obras de reparación la realización de proyecto básico y de ejecución, puesto que en opinión del Perito Judicial, este proyecto era preciso.
Por último, debe rechazarse también la alegación de la existencia de supuestos recargos respecto a las valoraciones periciales, puesto que a la vista del Informe Pericial Judicial emitido, y en tanto es acogido por la Sentencia de Instancia, aparece que se recogen todas las partidas que la ejecución de la obra acarrea, no siendo indebido el contemplar un porcentaje para gastos generales y beneficio industrial. Siendo además la determinación del porcentaje de IVA, cuestión que se determinará a tenor de la determinación legal de este, en su momento, sin que sea dable su fijación en la forma pretendida por la parte recurrente. Debiéndose en igual manera confirmar la condena al pago de los intereses legales impuestos por la resolución de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1108 del CC , al no aportar la parte apelante, razón jurídica que impida su aplicación.
QUINTO.-En referencia al recurso de apelación planteado por BERNINA BLANCA SL, han de reiterarse las premisas ya explicitadas en relación al recurso planteado por el Sr. Virgilio en relación a la motivación y congruencia de la resolución de instancia. Reiterándose de igual modo, que la existencia de las deficiencias cuyo abono es objeto de recurso por la apelante, como su subsanación por la Comunidad actora, son cuestión que no ofrecen duda a tenor del Informe Pericial Judicial. Siendo igualmente definitivo este Informe Pericial Judicial a los efectos de la determinación de su causa y origen. Debiendo además constatarse que frente a lo alegado por la recurrente, el Perito Judicial Sr. Darío , refrendó en su Informe todas y cada una de las facturas y obras realizadas por la Comunidad a cuyo pago condena la resolución de instancia a la codemandada. Así, en relación a las fugas de agua en la zona de la piscina, no sólo la prueba documental refrenda la existencia de las mismas, sino que incluso la propia recurrente como acredita el documento nº 79 de la demanda reconoció la existencia de tales fugas y su carácter de defecto de ejecución de obra. Sobre la defectuosa colocación y trasplante de las palmeras, no sólo el Informe Pericial Judicial sustenta dicha partida, sino que fue adverado además por la prueba testifical practicada. Igual ocurre en relación con las pequeñas reparaciones realizadas para mitigar el progresivo deterioro, que se realizaron en los años 2008 y 2009, puesto que en modo alguno se podrían calificar de mejoras, cuando no se acreditó por la recurrente, cual hubiera sido su costo si se hubieran ejecutado como a su juicio correspondía.
En consecuencia con lo expuesto, debe decaer también el recurso de apelación interpuesto, procediendo con ello la confirmación de la Sentencia de Instancia en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Virgilio representado por el Sr. Procurador D. José Ramón Couto Aguilar y por BERNINA BLANCA SL representada por el Sr. Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo, ambos recursos contra Sentencia de fecha 13 de Junio de 2013 y Auto Aclaratorio de 25 de Julio de 2013, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1458/10 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 Nº NUM000 , representada por la Sra. Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, contra las ya citadas partes, y contra D. Gabino y D. Baldomero representados por la Sra. Procuradora Dña. Elena Paula Yustes Capilla y contra CONSTRUCCIONES PINMAN CRIPTANA S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada, a las partes apelantes por sus respectivos recursos. Con pérdida de los depósitos constituidos.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

