Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 973/2012 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100269
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016313
Recurso de Apelación 973/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 671/2010
APELANTE:REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADO:CONSTRUCCIONES Y OBRAS GONZALO PIEDRAHITA S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
SENTENCIA Nº 207 /2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre incumplimiento de contrato, Procedimiento Ordinario 671/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., apelante - demandante, representado por el Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS GONZALO PIEDRAHITA S.L., apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia nº 185/12 de fecha 13/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.', contra la mercantil 'CONSTRUCCIONES Y OBRAS PIEDRAHITA, S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., inicia la motivación de su recurso de apelación con una exposición de los antecedentes y elementos esenciales del litigio refiriéndose a la triple solicitud de la demanda sobre declaración de incumplimiento por Piedrahita del contrato de arrendamiento y suministro de 23 de Septiembre de 1997; su resolución y entrega de la E.S. 11.730 con desahucio y lanzamiento de Piedrahita y pago de la indemnización por daños y perjuicios por no mantener abierta la Estación de Servicio. Alega errónea interpretación de la prueba al considerar la sentencia recurrida que fue Repsol quien incumplió en primer lugar por no realizar determinadas obras pues fue la contraparte quien incurrió en incumplimiento de obligaciones esenciales con vulneración de la doctrina de los actos propios según los distintos subarriendos y el silencio de Piedrahita concluyendo que según el contrato, las obras de adaptación de la E.S. corresponden a la adversa. A continuación expone los antecedentes fácticos y jurídicos de la controversia refiriéndose en primer lugar al derecho de superficie que adquirió Repsol por contrato de 15 de Junio de 1995 con D. Jose Ramón formalizándose escritura pública el 11 de Agosto de 1995 y cambiándose la titularidad de la Estación de Servicio de Sardón del Duero a favor del apelante apta para su funcionamiento. En 23 de Septiembre de 1997 se formalizó el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro entre los litigantes siendo este último objeto, finalidad esencial por lo que entregó la E.S. con todo lo necesario para su funcionamiento llegándose al subarriendo. Cita las cláusulas Tercera sobre obligaciones de Repsol como arrendadora y la Cuarta sobre obligaciones de la arrendataria de modo que correspondería a ésta la realización de obras para el adecuado funcionamiento del negocio (apartados 3 y 11) concluyendo que las obras de adaptación a la normativa vigente son obligación de la contraparte a quien incumbe la de mantener la E.S. en perfecto estado de funcionamiento, serían obras cuya exigencia era inexistente a la celebración del contrato, sin amparo en el art. 1554.2 C.C . y por tratarse de un arrendamiento de industria.
SEGUNDO.- Invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios porque la adversa subarrendó dos veces la E.S. y en estos contratos los subarrendatarios recibían la industria a total satisfacción siendo de su cuenta las obras de conservación, reposición y reparación, autorizándoseles las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento de la industria y también siendo de su cuenta las licencias, permisos y autorizaciones precisas para el correcto funcionamiento, respondiendo de que las instalaciones serán adecuadas para cumplir la normativa vigente por lo que estará obligado a efectuar las modificaciones que se hayan de acometer. Está acreditado el cierre de las instalaciones que es causa de resolución del contrato y la realidad de los daños y perjuicios causados. Expuesta la precedente síntesis, la cuestión controvertida que se plantea en esta alzada se refiere de nuevo a determinar si existe incumplimiento contractual por parte de Construcciones y Obras Gonzalo Piedrahita, S.L., o por Repsol Comercial en el ámbito de aplicación del art. 1124 C.C ., objeto litigioso expuesto al comienzo del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada. Para mayor precisión su delimitación se ciñe al incumplimiento o no por parte de la demandada del contrato de 23 de Septiembre de 1997 (folios 136 - 151) respecto de su obligación de mantener abierta y en funcionamiento la E.S. nº 11.730 de Sardón de Duero (Valladolid) que se establecía en la Cláusula CUARTA, apartado 8, cuyo contenido consta ya recogido en dicha sentencia. No se discute el cierre como tal ni tampoco son hechos controvertidos el contrato, ni la adquisición del derecho de superficie, la titularidad de la estación de servicio ni los contratos de subarriendo; y sobre la resolución del contrato (ex art. 1124 C.C .), en la propia demanda se hace una amplia exégesis de dicho precepto a la que no es necesario añadir más doctrina pero sí destacar como principio básico el que no es sino el eje nuclear de la controversia, esencial en el ejercicio de cualquier acción resolutoria de un contrato: la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte. Por eso adquiere especial relieve el desarrollo y cumplimiento de las recíprocas prestaciones y en este caso cómo debían cumplirse los términos del contrato litigioso.
TERCERO.- El Fundamento de Derecho PRIMERO de la resolución de instancia recoge una detallada exposición de las respectivas posturas de demandante y demandada. A su vez, la apelante expone los datos más sobresalientes de los antecedentes fácticos de su pretensión, la naturaleza del contrato y su interpretación que es donde reside el presente contencioso. A la hora de establecer las respectivas obligaciones, la demandante acude a su literalidad. Dos cláusulas regulan las obligaciones de cada contratante: la tercera, las de Repsol como arrendadora y la cuarta, las del industrial (Construcciones y Obras Gonzalo Piedrahita, S.L.). En todo caso a la hora de determinar las obligaciones de cada parte, su contenido y alcance ha de ser analizado bajo el principio general que establece el art. 1258 C.C ., es decir, las partes vienen obligadas no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Por lo que se refiere a las obligaciones de la arrendadora Repsol, le corresponde entregar 'todos los elementos... en perfecto estado de conservación y funcionamiento' pero añade otra cualidad de esos elementos; que son 'aptos para la continuación de la explotación...'. O sea, hay una previsión de aptitud para el futuro. También se obliga a mantener al industrial arrendatario en la pacífica posesión de la industria. Llegados a este punto hay que hacer alusión al problema de las causas del cierre: que a raíz de una inspección se hizo necesario efectuar una serie de obras en las instalaciones de la estación de servicio, concretamente, su adaptación a la normativa vigente sin las cuales la estación no podía funcionar. Al impugnar la interpretación del contrato que considera que esas obras correspondía realizarlas al arrendador, el apelante entiende que la literalidad del contrato conduce a la conclusión inversa y cita varios supuestos tratados en distintas sentencias. Sin embargo, en un caso de nuevas disposiciones de depósitos e instalación de un sistema de impermeabilización, la S.A.P. de Madrid de 9 de Junio de 2009 (Sección 20 ª) establecía lo siguiente:
«En la cláusula 4ª del referido contrato se determinaron las obligaciones y prestaciones a cargo de la arrendadora, entre las que debemos reseñar, a los efectos aquí interesados, la de entregar los elementos patrimoniales descritos y hacerlo en perfecto estado de conservación y funcionamiento y aptos para la continuación de la explotación de la industria que constituye el objeto del contrato, obligándose también a suministrar carburantes y combustibles objeto principal del negocio a desarrollar y, especialmente, se obligó a mantener al arrendatario en la pacífica posesión de la industria o negocio arrendado en tanto se encuentre vigente el contrato y no incurra el arrendatario en causa de resolución.
Pues bien, siendo la obra sobre la que discrepan las partes de carácter necesario, afectando la misma al adecuado funcionamiento del negocio e implicando su no ejecución la imposibilidad de continuar la explotación de la industria por causa que no le es imputable al arrendatario, la realización de la misma es una obligación que la arrendadora asumió en el contrato suscrito con la demandante.
Por el contrario dicha obligación no puede atribuirse a la arrendataria, tal como sostiene la sentencia de primera instancia y la parte apelada, en base a lo reflejado en la cláusula quinta del contrato en su apartados 3, 4, 7 y 13, por cuanto las obras impuestas por la normativa citada se refiere a una nueva disposición que deben tener los depósitos e instalación de un sistema de impermeabilización, que nada tiene que ver con la obligación de conservar y mantener en perfecto estado los ya instalados a que se refiere la obligación tercera, o con la obligación de darse de alta como empresario que debe obtener la arrendataria (obligación 4ª), situación en la que no se ha puesto en duda se encuentre; tampoco tienen que ver dichas obras con las disposiciones que sobre distintas materias le sean de aplicación al arrendatario (obligación 7), al ser éstas distintas de las que afecten a la industria y finalmente tampoco puede atribuirse dicha obligación al arrendatario en base a lo previsto en el apartado 13 de la misma cláusula 5ª, a cuyo tenor debe éste asumir el mantenimiento y conservación de la estación y sus instalaciones y la reposición de cuantos elementos o instalaciones sean necesarios, exceptuados los publicitarios, por cuanto como hemos indicado las obras en cuestión no son de mantenimiento, conservación ni de reposición y por otro lado dicha obligación viene claramente referida a elementos accesorios de la estación que no afectan al pacífico y normal ejercicio de la industria o negocio arrendado y que, en todo caso no impiden su normal ejercicio, como claramente se desprende de la referencia a la publicidad.»
En aquella ocasión se distinguían las obras de mantenimiento, conservación y reposición de las que pudieran afectar al pacífico ejercicio de la industria o impidan su normal ejercicio.
CUARTO.- Aquí la cláusula cuarta se refiere a conservación y mantenimiento para su uso y funcionamiento y reposición de deterioros y averías, es decir, sostenerla y cuidarla para que no se degrade, que es su acepción usual, muy distinta a los cambios que cualitativamente introduzcan situaciones técnicas diferentes y de las que dependa 'la aptitud para continuar la explotación de la industria'. Incluso la cláusula 4ª.3 matiza la obligación de conservar que alcanza el mantenimiento de la estructura, disposición y decoración y sólo permite obras menores de reparación de cualquier desperfecto sobrevenido. Por consiguiente, desde el punto de vista interpretativo del contrato debe mantenerse el de la sentencia recurrida.
En cuanto a la vulneración de la doctrina de los actos propios se articula en los subarriendos formalizados con Áreas de Servicio C & B y Estación de Servicio Sardón de Duero, S.L. Sus respectivas cláusulas cuarta, sexta, séptima y décima que se transcriben en el escrito rector, se referían a la recepción de la industria a satisfacción del subarrendatario, las obras de conservación, reposición y reparación a su cargo, la autorización para reparaciones o modificaciones, licencias, permisos y autorizaciones, obligación de efectuar las modificaciones y el compromiso de mantener en perfecto estado las instalaciones.
Del contenido de estas cláusulas, la sexta y séptima introducen una actuación que se añade a las obras de conservación, reposición y reparación. Especial interés presenta la redacción de la séptima en el párrafo siguiente: «...desde la fecha del presente contrato, el subarrendador no responde de que las instalaciones existentes serán las adecuadas y suficientes para cumplir la normativa vigente en la materia...». La cuestión es ¿Respondía antes? ¿Quién respondía y de qué? No responder, es decir, no asumir responsabilidad en este tema frente al subarrendatario plantea el problema de quién lo hacía antes y en este punto la tesis de la relación de dependencia entre los contratos no es absoluta. No lo es en cuanto a las prestaciones entre los respectivos contratantes. Sí lo es en cuanto al objeto: la estación de servicio. Trasladar a esta situación la doctrina de los actos propios supondría la exclusión de raíz de cualquier consideración de incertidumbre, disparidad de criterios o confusionismo sobre el alcance del hecho cuestionado y que por definición implicaría que la demandada habría asumido de forma inequívoca y clara una obligación.
QUINTO.- De lo expuesto hasta ahora no se puede concluir en la línea interpretativa del apelante dándose además la circunstancia de que en la controvertida obligación se implica a terceros ajenos a la litis cuya declaración final no puede hacerse extensiva a los mismos y sobre quienes podría recaer el efecto de cosa juzgada sin haber intervenido en el pleito. Así pues, los límites del pronunciamiento quedan circunscritos al contrato de 23 de Septiembre de 1997. Que los subarrendatarios asumieran la obligación de acometer las modificaciones no equivale automáticamente a que hasta entonces fuesen a cargo del subarrendador a la vista del contrato con Repsol. En este sentido cabe destacar que en las respectivas condiciones decimosegunda de los contratos de subarriendo (docs. 15 y 16 de la demanda) se hace especial hincapié en el total conocimiento de las condiciones contractuales firmadas para la cesión de la explotación del arrendamiento manifestando haberse reunido con dicha empresa (cedente) y haber obtenido su consentimiento. A su vez, en la sexta el subarrendatario se comprometía a solicitar la autorización escrita de Repsol para llevar a cabo las obras lo que supone su conocimiento sobre el posible alcance y naturaleza de unas obras cuya realización, en el caso de modificaciones para cumplir la normativa vigente, no figuraban en el contrato con la demandada pudiendo haberlas incluido si así lo hubieran convenido las partes, debiendo distinguirse entre una interpretación del contrato acorde con su literalidad clara e incluso integradora de la voluntad de los contratantes, y otra que exceda de las prestaciones e incluya obligaciones cualitativamente diferentes como es el caso de las obras comentadas. Por eso el doc. 18 'Rescisión del contrato de arrendamiento' carece de la relevancia que se pretende, ajeno al cumplimiento de la obligación discutida. El problema no es por consiguiente que se cerrara la estación de servicio sino la causa del cierre relacionada con la necesidad de realizar unas obras cuya naturaleza excedía de las correspondientes a la obligación que sobre este particular asumía el arrendatario, sin que incurriera en incumplimiento contractual, procediendo la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la sentencia de 13 de Septiembre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid dictada en procedimiento 671/10 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0973-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
