Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1195/2011 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 207/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100212


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 207/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1195/2011

JUICIO Nº 210/2008

En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 210/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosFONSLAPIS S.L que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado la Procuradora Dª MARIA LUISA GALLUR PARDINI. Es parte recurridaD Amador , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Amador frente a la entidad mercantil FONLAPIS, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil FONLAPIS, S.L. a abonar al actor la cantidad de 40.125 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago; y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad mercantil demandada.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de abril de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora, condenado a la entidad demandada a entregarle la suma de 40.125 € por haber optado por la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las parte.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada-apelante formula su recurso en base a los siguientes argumentos: a) nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento que han causado indefensión al apelante, al no haberse practicado la notificación de la demanda y el emplazamiento en el domicilio de la entidad demandada, mientras que sí se hizo lo propio con la notificación de la sentencia recaída en primera instancia; b) el documento número seis de la demanda es impugnado expresamente, tratándose de un documento carente de firma y fecha, siendo así que, el único documento válido y eficaz es el firmado con la inmobiliaria, en el que se recoge que el incumplimiento por parte del comprador dará derecho a la vendedora a quedarse con las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización.

La parte demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se invoca primeramente por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento que han causado indefensión al apelante, al no haberse practicado la notificación de la demanda y el emplazamiento en el domicilio de la entidad demandada, mientras que sí se hizo lo propio con la notificación de la sentencia recaída en primera instancia.

El motivo debe ser desestimado. Las diligencias de emplazamiento y notificación de demanda se realizaron en el domicilio indicado en el requerimiento notarial aportado como documento número siete de la demanda, que le fue dirigido al actor por la apoderada de la entidad demandada a los efectos de otorgar la escritura pública de compraventa.

Por otra parte, ese domicilio donde se intentó el emplazamiento de la demandada es el mismo que se facilita al Juzgado a través del punto neutro judicial, en concreto por parte de la AEAT, es decir, su domicilio fiscal.

Y, por otra parte, es el domicilio que figura en el contrato privado de compraventa aportado por la actora como documento número seis de la demanda.

A mayor abundamiento, en la escritura de poder para pleitos aportada por la entidad demandada-apelante tras su personación en autos (folio 115), se hace constar como domicilio de dicha entidad el mismo en el que se ha intentado su citación y emplazamiento en dos ocasiones (folios 58 y 84).

Por todo ello, tratándose del domicilio social y fiscal de la empresa demandada, y no siendo posible su emplazamiento en el mismo por tratarse de personas desconocidas o por señas incorrectas, está debidamente justificado el emplazamiento por edictos, siendo de la exclusiva responsabilidad de la recurrente seguir manteniendo el mismo domicilio social y fiscal y sin embargo no ser localizada en dicho domicilio.

Por todo ello, no ha existido quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento generador de indefensión.

TERCERO.-La sentencia recurrida ha estimado la demanda interpuesta por el actor en base a considerar válido y eficaz, por no haber sido impugnado, el contrato privado de compraventa aportado por el actor como documento número 6.

Sin embargo, el citado contrato adolece de una serie de formalidades extrínsecas que le hacen desmerecer de forma considerable en su vertiente probatoria, desde el momento en que el mismo carece de fecha y de firma de los contratantes.

No puede desconocerse la reiterada doctrina establecida por nuestros Tribunales a la hora de analizar los efectos que la declaración de rebeldía procesal producen en quien voluntariamente se coloca en dicha situación, según la cual, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Ello conlleva, por un lado, que haya de estarse a la regla general de que corresponde a la parte demandante la carga de acreditar aquellos hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba y, por otro, que el tribunal sentenciador no queda exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( SSTS de 3 de junio de 2004 y de 19 de noviembre de 2007 ).

Pues bien, el citado contrato antes aludido carece de firma y fecha, por lo que existen dudas más que razonables para hacer descansar en dicho documento todo el argumento jurídico en que se apoya la sentencia recurrida, pues aún cuando el mencionado contrato no fue impugnado (la demandada se encontraba en rebeldía) la realidad de su contenido debió ser completada a través de otros medios probatorios.

Ahora bien, a nadie escapa que bien pudo la parte apelante haber aportado junto con su escrito de recurso de apelación el contrato privado de compraventa que debió firmarse entre las partes, pues no resulta creíble que se requiriera al comprador para el otorgamiento de escritura sin haber firmado previamente un contrato privado de compraventa, sin que puedan ser considerados como tales los contratos de reserva.

En las actuaciones consta la siguiente documental: a) contrato de depósito celebrado con la entidad Palmera Properties S.L. con fecha de 5 de Junio de 2004, por el que el actor entrega a la citada entidad la suma de 3.005,06 € en concepto de depósito inicial para la compra de la vivienda sita en Fuente Piedra, Antequera, DIRECCION000 (Fase II) Villa Semiadosada NUM000 Nº NUM001 , propiedad de Fonslapis S.L. (folios 13 a 16); b) contrato de depósito celebrado con la entidad Palmera Properties S.L. con fecha de 5 de Junio de 2004, por el que el actor entrega a la citada entidad la suma de 3.005,06 € en concepto de depósito inicial para la compra de la vivienda sita en Fuente Piedra, Antequera, DIRECCION000 (Fase II) Villa Semiadosada NUM000 Nº NUM002 , propiedad de Fonslapis S.L. (folios 13 a 16); c) recibo expedido por Palmera Properties S.L. acreditativo de la entrega de la suma de 39.604,94 € en concepto de depósito a cuenta por la compra de la propiedad de DIRECCION000 (Fase II) Villa Semiadosada NUM000 Nº NUM001 (folios 21 y 22); d) recibo expedido por Palmera Properties S.L. acreditativo de la entrega de la suma de 39.604,94 € en concepto de depósito a cuenta por la compra de la propiedad de DIRECCION000 (Fase II) Villa Semiadosada NUM000 Nº NUM002 (folios 23 y 24); e) contrato privado de compraventa sin fecha ni firma, celebrado entre Fonslapis S.L. y el actor; f) requerimiento notarial dirigido por la representante de Fonslapis S.L. a la actora conminando al comprador al otorgamiento de escritura pública, advirtiéndole que, en caso de no comparecer al otorgamiento de la escritura pública se dará por resuelta la relación contractual y la parte vendedora hará suyas las cantidades recibidas hasta la fecha en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En los contratos de reserva celebrados con la entidad Palmera Properties S.L. se dice, en la penúltima de sus cláusulas, que 'el incumplimiento de pago de los importes anteriormente indicados en o antes de las fechas de vencimiento dará lugar a la pérdida del importe ya depositado al vendedor, en concepto de indemnización'.

Ahora bien, el comprador no ha incumplido el plan de pagos previstos en los contratos de reserva, pues además de la cantidad inicial por importe de 3.005,06 €, abonó, por cada vivienda, la suma de 39.604,94 €, que era la suma prevista en dichos contratos de reserva como precio del depósito (descontando el importe del IVA), pues el resto del precio a abonar sería mediante la subrogación en un préstamo hipotecario.

Por tanto, el comprador no ha incumplido el plan de pagos establecido en los contratos de reserva, pues, salvo el importe previsto en concepto de IVA (7.847 €) ha satisfecho las cantidades previstas en dichos contratos, o sea las sumas de 39.604,94 € por cada una de las viviendas, por lo que no resultaría de aplicación la penúltima de las cláusulas previstas en los contratos de reserva, es decir, las relativas a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de pago de los importes indicados, porque tales importes fueron satisfechos por el comprador.

De modo que solamente en el requerimiento notarial que se le remite al comprador con fecha de 16 de Noviembre de 2007 se contiene la advertencia de perder las cantidades entregadas a cuenta en caso de no comparecer al otorgamiento de la escritura pública, advertencia que no encuentra justificación contractual alguna, por cuanto en los contratos de reserva lo único que se dice sobre esta cuestión es que la no comparecencia al otorgamiento 'será considerado un incumplimiento del comprador y podría provocar que el vendedor reclamara al comprador las pérdidas en que pudiera incurrir', pero no se dice que la incomparecencia acarreará la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.

Por otra parte, los daños y perjuicios hay que acreditarlos, y la parte apelante no ha acreditado que el importe de los perjuicios causados ascienda a la totalidad de la suma entregada a cuenta por el comprador.

En consecuencia, limitándose la petición contenida en la demanda a la solicitud de devolución del 50 % de las cantidades entregadas a cuenta, y reconociendo la propia parte actora que ha incumplido el contrato, y que, por tal razón procedería la resolución del mismo y la pérdida del 50 % de las cantidades entregadas a cuenta, esta Sala entiende que, aún cuando el contrato aportado por la actora como documento nº 6 de la demanda no pueda gozar de plena validez por carecer de fecha y firma, no puede obviarse que la parte apelante no ha aportado otro contrato privado de compraventa que desdiga el aportado por el actor, pudiendo hacerlo, y siendo de todo punto inverosímil aceptar que no se firmó contrato privado de compraventa antes del otorgamiento de la escritura pública, por lo que procede, a la vista de todo ello, confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FONSLAPIS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera con fecha de 30 de Enero de 2.009 en los autos nº 210/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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