Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 2/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100203
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2283
Núm. Roj: SAP V 2283/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 2/14
SENTENCIA Nº 000207/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Gandía, con el nº 001722/2011, por D. Doroteo representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª José
Sanchis García contra Dª Azucena , D. Julio Y D. Rogelio Y CONTRA D. Luis Alberto representados
en esta alzada por el Procurador D.Ramón Juan Lacasa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Doroteo
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandía, en fecha 18 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Doroteo , se absuelve a los demandados herederos de Dª Azucena , que son sus hijos D. Julio y D. Rogelio y su viudo D. Luis Alberto de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita acción en reclamación de cantidad por D. Doroteo contra los herederos de Doña Azucena a saber Don Julio y Don Rogelio y contra el viudo de la referenciada Don Luis Alberto , en solicitud de condena a cantidad que de forma conjunta y solidaria deben ser abonadas en cuantía de 81.136#, si bien se especifica también la que resulte de la práctica de la prueba correspondiente del proceso, así como los objetos de valor en referencia en concreto a una cadena, a un caballo, un equipo de caza y a una cuba de fumigar y por supuesto a los bienes que pudieran aparecer derivados de la herencia de la abuela del actor(a la que posteriormente se dá termino), siendo que los hechos que se alegan es que el actor es hijo de Don Eduardo y de Doña Rafaela siendo que el primeramente referenciado fallece el 16/04/2003 con testamento otorgado (que se aporta) en el que le instituía como único y universal heredero, al actor e hijo del causante, de tal manera que con fecha 09/04/2003 y encontrándose ya enfermo e ingresado en un hospital otorga poderes a su hermana Doña Azucena autorizando una venta inmobiliaria y con su esposo Don Luis Alberto , nombrandoles tutores y albaceas contadores de la herencia del menor, hoy actor; de manera que los demandados con fecha 10/04/2003 en nombre del otorgante y con uso de los referenciados poderes de Don Eduardo , proceden a la venta de la vivienda (finca registral NUM000 ) por un precio total de 81.136# que se ingresan en una cuenta bancaria,sin que de dicho importe reciba cantidad alguna el actor, imputandose haber procedido a la extracción de la totalidad de los importes metálicos de las distintas cuentas bancarias que tenía Don Eduardo y no haber procedido a la entrega de los bienes relatados consistentes en una cadena de oro, un caballo, un equipo de caza y una cuba de fumigar.
Con expresa oposición de los demandados negando haber ejercido como albaceas del actor, y afirmando que si bien es cierto que se otorgaron poderes a favor de Doña Azucena , que no de su esposo, para vender el inmueble ello era por la intención de proceder a la venta de las dos finca registrales, en fecha de 10/04/2003 y en las condiciones pactadas por su propietario Don Eduardo y el comprador y en todo caso, en segundo lugar, el dinero se ingresó en una cuenta del propio vendedor Don Eduardo , siendo que Doña Azucena retiro por orden directa del titular de la cuenta Don Eduardo , determinadas cantidades las cuales le fueron entregadas a este en el propio hospital en el que se encontraba ingresado y que al final acabaron en una entrega de 36.000# a Doña Rafaela madre del actor.
Con fecha 18/04/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos efectuados contra ellos con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por el actor al folio 235 que podría resumirse en dos grandes apartados el primero referenciado a una posible incongruencia omisiva al no resolverse el tema de incumplimiento del mandato y la rendición de cuentas que un cargo como el de tutor o albacea le incumbe. Se argumenta básicamente que los poderes en su día otorgados eran para vender una determinada finca pero no para ' distraer ' su resultado económico, en todo caso consideran acreditada la no devolución de la totalidad de las cantidades obtenidas con la venta pues ésta queda únicamente reducida a poco más de 28.000#. Así mismo se argumenta la existencia de un error en la valoración de la prueba con referencia fundamentalmente a la falta de acreditación de las distintas entregas al propietario del inmueble vendido (padre del actor y hermano de la demandada) mientras estaba en el hospital y por tanto antes de fallecer especificando un suplico en el recurso que difiere al menos en su literalidad al de la demanda.
La primera alegación que se verifica gira en torno al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto de un problema de incongruencia en el sentido de considerarse que no se ha hecho ningún tipo de referencia a la rendición de cuentas, que como acción resultaba ejercitarse también en el presente procedimiento, argumentación que esta Sala no puede de ninguna manera admitir entre otras cuestiones, y como principal por el hecho de que se le da constante tratamiento a la rendición de cuentas, cuestión distinta es que el trato que se le verifica se realiza en esta sentencia partiendo del reconocimiento de que hay un cargo como el de tutoría que no se ejerce y por tanto resulta difícil una rendición de cuentas; y en segundo lugar con respecto al mandato de venta, que no sólo afecta a una sola de las demandadas sino que además también se le da concreto tratamiento en varias partes de la sentencia con especial profundidad en el fundamento jurídico cuarto párrafo cuarto.
Esta Sala con ocasión de reproducir los criterios del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el hecho que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores de instancia, sobre todo y este es el caso cuando se realiza una apreciación conjunta de la prueba ( SSTS 19 de noviembre de 1991 , 20 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1995 ), en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos de tal manera que se presenta como inadmisible que el proceso de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003).
Con respecto al ejercicio de los cargos tanto de tutoría, como de albaceas sería conveniente diferenciar entré lo que es la actuación consistente en la venta del inmueble, y lo que es la tutoría; en la primera, únicamente quedaría involucrada Doña Azucena y en la segunda, esta misma y su esposo. Lo bien cierto es que con respecto al mandato de venta recibido del causante por Doña Azucena es lo cierto que cuando se otorga lógicamente por el propietario, estaba vivo pese a estar ingresado en un hospital, que además se cumple la venta en su integridad en vida del mismo consecuencia de ello es que el bien objeto de venta ya no pertenece al caudal relicto en el momento de la muerte ( artículo 659 del Código Civil ) por lo que lógicamente sobre el mismo las cuestiones que se están debatiendo no tienen ningún tipo de consistencia, en segundo lugar más adelante se analizará y se observará como el destino del dinero obtenido por la venta ejecutada en vida del causante sobre uno de sus bienes, tiene el destino que éste ha querido darle y en tal sentido conviene hacer dos precisiones primera, que resulta acreditado que de ese dinero se hizo entrega de una cantidad importante a la madre del actor. Y segundo que el destino del resto era el que quiso darle dicho causante y que más adelante se analizará, por lo que con esta determinación quedaría completamente desarticulado el segundo de los argumentos, sobre el que no obstante si hay que precisar que se desliza, parece, a materia penal pues en su exposición se hace referencia ' a apropiarse del todo o parte del dinero producto de la compraventa '.
Es así que con respecto a la rendición de cuentas que parece ser objeto de una especialísima reclamación por parte del actor se observa primero que el mandato de venta se habia ejecutado en vida de quien tiene la titularidad de dicho derecho y que salvo el ejercicio de otro tipo de acciones, no es posible que lo reclame el actor, entre otras cuestiones porque si bien la renuncia a la rendición de cuentas está especialmente regulada y es especialmente dificultosa, también lo es que el acto se ejecuta se termina y se consuma, y lo que es más importante se agota en todos sus efectos en vida del causante. Queda pues una ligera referencia a la tutoría de la que también se exige rendición de cuentas, y está perfectamente probado que las intervenciones en régimen de tutoría no se realizan y que por el contrario en aquellos actos que pueden afectar a la herencia del señor Eduardo sobre el menor (el hoy actor) quien actúa es la madre del actor y no los designados tutores a los que ahora se solicita que rindan cuentas por tanto no existe tal posibilidad cuando no se ha ejercido el cargo del que se deriva dicha rendición. Siguiendo con el análisis de este concreto argumento,tal como la sentencia de instancia especifica en la documental aportada al folio 173 se encuentra una manifestación de herencia fechada el 06/08/2013 en la cual interviene Doña Rafaela en nombre y representación del hoy actor pues en aquel momento este contaba con minoría de edad siendo, que dicha acta de manifestación de herencia tiene como causante a Don Eduardo , por lo tanto no se observa, tal como la propia sentencia de instancia especifica uno de los elementos que resultaba absolutamente esenciales para mantener la argumentación de la demanda, a saber el haber ostentado los referidos cargos por los demandados con ejercicio concreto de los mismos.
Bien es cierto que el segundo de los elementos a considerar es el referenciado a la venta efectuada de la finca registral 35.790 (con un garaje numerado como NUM000 ) y queda reflejado tal como la sentencia de instancia especifica (fundamento jurídico cuarto párrafo primero), al folio 132 y en tal sentido por copia simple de la escritura ante Notaria de 09/04/2003 otorgada por Don Eduardo en la que tras hacer relación de las dos fincas de referencia confiere a su hermana Doña Azucena poderes para que en su nombre venda las referidas fincas (por cierto que sin fijación de precio, ni condición) siendo que dicho documento ha de ponerse en relación con la también copia simple que se aporta al folio 18 de actuaciones y que con fecha 10/04/2003 documenta la venta de las referidas fincas a Don Juan Manuel - que luego interviene en el Juicio- y Doña Modesta y así mismo se documenta(folio 135) el ingreso de un cheque por valor de 80.536,63# con fecha valor 11/04/2003 así como tres reintegros por valor el primero de 4000#, el segundo de 7035# y el tercero de 69,501.63# que cuentan con fechas respectivas de 11/04/2003 11/04/2003 y 14/04/2003 operadas sobre la cuenta titularidad del fallecido Don Eduardo . Y si bien es cierto que las actuaciones de entrega del dinero fruto de la venta no se documentan de manera que pueda obtenerse un resultado incuestionable de que la entrega se ha producido a la persona de su propietario, que en aquel momento se encontraba en el hospital lo bien cierto como señala con mucho acierto la sentencia de instancia es que en el momento del fallecimiento, la cuenta corriente en la que se ha realizado la actuación de referencia cuenta con una cantidad que no es ni mucho menos la que en su momento fue producto de la venta. Esta afirmación conlleva efectivamente aplicar el mismo criterio especificado anteriormente, a saber que no formaba parte del caudal relicto. Pero además debe observarse especialmente de la documental aportada, compartiendo la Sala de forma muy especial la sorpresa-manisfestada en la resolución de instancia- de la falta de aportación del documento número cuatro de los acompañados a la demanda que documenta justamente la entrega de una importante cantidad de dinero a la madre del actor. Es en este sentido en el que efectivamente debe considerarse que a la vista de la documental presentada con respecto a los gastos que hubieran de hacerse con motivo del fallecimiento, incluso a una pequeña( producto de la venta de narajas) cantidad de dinero entregada a la madre del actor al margen del anteriormente citada, en consonancia con dicho documento debe ratificarse la falta de necesidad de esa rendición de cuentas, y en todo caso, debe considerarse un símil muy cercano a una real y efectiva rendición de cuentas las actuaciones verificadas con la aportación de la documental por los demandados.
Especial consideración requiere como el adquirente de la referida finca las vendidas por intermediación de Doña Azucena , Don Juan Manuel en su intervención en el acto del juicio, no sólo reconoce las condiciones de venta, sino que especifica que el cheque lo entrega el representante del banco pero q ue él lo tenía ya todo hablado con Don Eduardo por tanto las condiciones de venta las había pactado y con este derecho incluso llega decir que ello es antes de que éste ingrese en el hospital . De tal manera que como afirma la propia sentencia en el momento del fallecimiento la cuenta sobre la que se hace las imposiciones y los reintegros solamente ostentaba la cantidad de 3764# lo que hubiera sido ya bastante para desestimar la demanda en este punto,lo bien cierto es que además los datos de referencia expuestos hacen decaer la totalidad de los argumentos que sirven de base para las distintas alegaciones de orden práctico que sustentan el relato de la demanda.
Queda únicamente pues dar contestación a las distintas peticiones sobre objetos concretos que se dicen componer el caudal del fallecido, y en ese sentido aquellos que se componen de la cadena de oro, el equipo de caza, y la cuba de fumigar lo bien cierto es que no se observan elementos bastantes que permitan la acreditación de su preexistencia antes del fallecimiento, o más exactamente incluso llegando remitir a los términos de la propia sentencia por no variar el camino intelectual seguido, así no se tiene prueba de una existencia real acreditada en el momento del fallecimiento en poder del causante de dichos bienes, ni tampoco el hecho de la posesión en poder de los demandados después de la producción del fallecimiento del mismo, siendo ambas causas realmente antecedente necesario la segunda de la primera pero no obstante concomitantes en su efecto de desestimación en lo que a la cadena,la cuba y el equipo de caza. Por último y con respecto al caballo la cuestión ha quedado tan perfectamente clara como que el propio demandante reconoce su situación actual que nada tienen que ver con los demandados. Por todo lo dicho en atención expuesto no puede sino desestimarse la totalidad del recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirma la resolución apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada con fecha 18/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia en Juicio Ordinario 1722/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
