Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 207/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 131/2014 de 30 de Diciembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100354
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 131/2014
Nº Procd. Civil : 192/2.013
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVISIÓN DE HERENCIA.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISIÓN DE
HERENCIA Nº 192/2.013 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 131/2014 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Epifanio , representado por el
Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigido por el Letrado D. ILDEFONSO GALÁN VIÑAS, y de
otra como apelados Dª. Violeta , D. Florencio , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ROSA
FONTANILLAS CENTENERO y dirigidos por el Letrado D. VIRGILIO BLANCO PINTO, D. Isidro , D. Julio
y D. Marcelino .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente las pretensiones de don Epifanio , doña Violeta y don Florencio , resultando que dentro del activo de la masa hereditaria deberán incluirse los 21.500 euros que don Florencio debe devolver a la misma y los 7.895,05 euros que deberá reintegrar don Epifanio .
Cada parte correrá con sus costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de julio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó parcialmente las pretensiones de D. Epifanio , Dª Violeta y D. Florencio y procedió a la realización del inventario de bienes correspondientes a la herencia de Dª.
Eulalia y D. Carlos Jesús , incluyendo en el activo del mimo la cantidad de 21.500# que debería devolver D.
Florencio y la cantidad de 7.895,05# que debería devolver el actor D. Epifanio .
Este último pronunciamiento es el que es objeto de recurso de apelación, que se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia, en el sentido de considerar que no se ha acreditado que por parte del recurrente se haya dispuesto de esa cantidad para las necesidades del último de los causantes.
SEGUNDO .- La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a las extracciones realizadas en la cuenta titularidad de su padre, con posterioridad al fallecimiento de éste y su destino a satisfacer los gastos de funeral. La segunda pretensión es la relativa a la utilización de las cantidades dispuestas de la cuenta para el cuidado de su padre durante el tiempo de la enfermedad y para los cuidados que él y su esposa le dedicaron en su propio domicilio.
En relación a lo primero debemos señalar que los hechos en los que se basan las pretensiones de las partes en el proceso deben resultar acreditadas y la carga de la prueba en cada caso, se determina en el artículo 217 del Código Civil , por lo que en el caso de los gastos de tanatorio, etc... que no han sido reconocidos por la Sentencia recurrida, la misma debe ser confirmada en atención a la falta de prueba sobre dichos gastos.
A diferencia de lo que sucede con los otros gastos de funeral, entierro y lápida que son acreditados y admitidos por los demandados, estos otros a los que se hace referencia al contestar respecto de las pretensiones de éstos, no se han acreditado a través de medio probatorio alguno. No existe aportación documental de la realización de dichos gastos y tampoco se han acreditado los mismos a través de prueba alguna de naturaleza diferente, por que por más que aparezca como lógico que si es cierto que el velatorio se hizo en una localidad y el entierro en otra se pudiera haber generado gastos superiores a los efectivamente acreditados y admitidos por los demandados, ni la Juzgadora de instancia, ni por esta Sala es posible determinar los conceptos que entran en los gastos acreditados, ni la cantidad a que pudieron ascender los otros gastos.
Respuesta diferente es la que debe darse a la segunda de las pretensiones realizadas por el recurrente, porque esta Sala entiende que las cantidades dispuestas por D. Epifanio durante el tiempo en el que su padre permaneció en su domicilio y fue atendido por su mujer y por él mismo, no pueden limitarse a las percibidas en concepto de ayuda a la dependencia. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que como su propio nombre indica, las prestaciones públicas relativas a la dependencia son precisamente eso, ayudas y que para su cuantificación se tienen en cuenta no sólo los cuidados necesarios para la atención de la persona o lo que se denomina grado de dependencia, sino también los datos de carácter económico de los que se dispone por parte de la persona dependiente y en concreto la pensión que la persona percibe. Además esa ayuda está destinada a la atención que lleva a cabo la persona que como cuidador va a realizar las actividades necesarias para el cuidado de la persona, pero nunca se incluyen en ella los gastos de vestido, alimentación, artículos de aseo y otros que son necesarios para el cuidado de las personas y que no son asumidos por la Seguridad Social como son geles, cremas, etc...u otros gastos que se generan por una persona dependiente en el grado que lo era el padre del recurrente en los últimos años de su vida, como agua, luz, agua caliente, etc...
En este tipo de gastos, por otra parte, es lógico que no se disponga de facturas, porque en relación a los gastos de suministro de la vivienda estos vienen computados en conjunto y resultaría muy difícil de diferenciar y gatos como por ejemplo comida y vestido cuando los destinamos a nuestros progenitores no conservamos los tickets, por lo que debe hacerse un cómputo medio al efecto de determinar si la cantidad dispuesta por el recurrente durante el tiempo que duró la asistencia de su padre y ello con independencia de si realizó el reintegro antes o después del reconocimiento de tal situación, pues como todos sabemos la tramitación se inicia en un momento en el que la persona ya es dependiente, es excesiva o no. En este sentido y si tenemos en cuenta las cantidades dispuestas, que ascendieron a 17.540,80# y descontamos los dos reintegros efectuados con posterioridad al fallecimiento, que ascienden a 2.010# (estas cantidades son las que se pretende que se destinaron a gastos de entierro y funeral y no se han estimado por falta de acreditación), estaríamos hablando de unas disposiciones por todos los conceptos (incluidos los relativos a la ayuda para la dependencia durante el período de reconocimiento de tal situación, la resolución la concede con efectos de 11-5-2009 y el fallecimiento se produce dos años después), de unas disposiciones que prorrateadas mensualmente de unos 660#, es decir menos de 300# mensuales a mayores de la ayuda concedida al cuidador y que es una cantidad más que razonable para el cuidado del padre y para hacer frente a las necesidades del mismo.
TERCERO .- Todas las razones consignadas en los dos fundamentos anteriores, nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación de que tratamos y determinar que la cantidad que debe figurar en el activo del inventario como crédito de la masa frente a D. Epifanio es la de 2.100# y no la de 7.895,09# que se establecía en la Sentencia objeto de recurso y sin que proceda condena en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Epifanio , contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de División de Herencia, seguido con el número 192/2.013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) y determinamos que la cantidad que debe figurar en el activo del inventario como crédito de la masa frente a D. Epifanio , es la de 2.100 #, sin hacer expresa condena en costas.
Devuélvase el depósito constituido por la parte para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

