Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 72/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100280
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2069
Núm. Roj: SAP A 2069/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 72/15
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Modificación de Medidas nº 755/14
SENTENCIA Nº 207/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Magistrada: Dª . Eva María Polo Arévalo
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas 755/14, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. Avelino , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Crisol Arjona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 755/14, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Avelino , contra Flora , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.
No ha lugar a efectuar condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 72/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de mayo de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . Eva María Polo Arévalo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por parte de D. Avelino contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche , que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 24 de febrero de 2010 .
El motivo alegado en el recurso en el error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- Conviene recordar respecto del motivo alegado consistente en error en la valoración de la prueba que, según reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala -entre otras muchas, las recientes sentencias de fechas 19 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012 - el Tribunal de apelación puede tener 'el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que en el presente caso no concurren ya que la Juzgadora a quo efectúa una argumentación que no puede sino ser respetada y compartida por este Tribunal.
Además, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , acerca de los requisitos que deben concurrir para que una solicitud de modificación de medidas pueda prosperar, afirmando que 'para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental. 3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil .
Como viene pronunciándose esta Sala (entre otras muchas Sentencia de 8 de abril de 2011 ), la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada.
Por ello, la Sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de septiembre de 2007 , entre otras recaídas en litigios sobre modificaciones de medidas adoptadas en precedentes convenios reguladores, diga con criterio que compartimos que 'la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil )'.
TERCERO .- Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, y del examen de las presentes actuaciones se debe concluir que el motivo alegado no puede tener buena acogida, puesto que como bien indica la sentencia de instancia, cuando se firmó el convenio regulador en el año 2010 el Sr. Avelino se encontraba ya en situación de desempleo, tal y como consta en el documento número 2 de la demanda (folio 21 de las actuaciones), por lo que no se ha producido variación de circunstancia alguna que justifique las medidas acordadas en el divorcio.
CUARTO .- Respecto de las costas, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas en esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, no se realiza pronunciamiento de las costas en la alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 26 de noviembre de 2014 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad, sin realizar especial pronunciamiento en costas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
