Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 147/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100202

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:417

Núm. Roj: SAP LU 417/2015

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00207/2015
Iltmos. Sres.
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. MARIA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS,
Lugo, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
MODIFICACIONMEDIDAS 0000019 /2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIAN. 4 de LUGO , a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000147 /2015 , en los que aparece
como parte apelante, D. Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VILLASOL BUSTO,
asistido por el Letrado Sra. MENDEZ MUELA, y como parte apelada, Dña. Leticia , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. LÓPEZ PAZ, asistido por el Letrado Sr. CURRAS DIAZ, siendo ponente la
Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Isabel Villasol Busto, en representación de don Cesareo , contra doña Leticia , sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte demandante D. Cesareo , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de mayo de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.


PRIMERO.- Contra la sentencia de 09.02.2015 que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por D. Cesareo , se formula por el demandante recurso de apelación en el que incide en los hechos que a su juicio habrían de determinar la extinción de la pensión alimenticia por importe de 200 euros mensuales a favor de sus hijos Adelaida y Leoncio fijada en la sentencia de 20.07.2009 e indica que ambos son mayores de edad, que hacen vida independiente residiendo en Navalmoral de la Mata mientras que su madre vive en la localidad de Abertura, y que, aunque con una sucesión de trabajos precarios, han accedido al mundo laboral, hallándose ambos trabajando en la actualidad mientras que el demandante ha perdido su empleo y desde diciembre del año pasado ya no percibe prestación por desempleo, que al tiempo de interposición de la demanda ascendía a la cantidad de 793,50 euros mensuales netos, y actualmente tiene derecho a un subsidio de desempleo hasta el mes de octubre por importe de 426 euros mensuales.



SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso resulta relevante la doctrina recogida en la STS (1ª) de 08.11.2012 , citada en la resolución recurrida, en la que se indica que la obligación no solo se mantiene durante la minoría de edad sino también con la mayoría si bien en unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto, propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos. Del mismo modo que el artículo 93.2 CC establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código '.

Y la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada obliga a estimar el recurso de apelación que ahora se enjuicia por cuanto, aun cuando se considerase que no ha cesado la necesidad de recibir alimentos de los hijos en atención al carácter precario que debe predicarse del trabajo que realizan (constan diferentes contrataciones por cortos periodos de tiempo y salarios reducidos), resulta necesario poner dicha situación de los alimentistas en confrontación con la situación económica del alimentante, por lo que ha de tenerse presente el artículo 152 CC en el que se dispone que la obligación de dar alimentos cesará cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

Y esto último es lo que sucede en el supuesto enjuiciado, al menos a la vista de la prueba practicada en autos: así, consta que el demandado se halla en situación de desempleo, y que agotada la prestación correspondiente, percibe ingresos por subsidio de desempleo por importe de 426 euros mensuales por lo que procede dejar sin efecto la obligación del padre respecto de sus hijos mayores de edad, que ya no conviven con ninguno de sus progenitores, por carecer de recursos económicos suficientes para satisfacerla en consonancia con lo dispuesto en el artículo 152 CC , desde la fecha de la presente resolución. (En este sentido STS (1ª) de 19-01-2015 ).

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso.



TERCERO.- La naturaleza del procedimiento implica que no se haga especial imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Se estima el recurso.

Se revoca la resolución recurrida y en su lugar se estima la demanda y se declara la extinción de la pensión alimenticia impuesta al demandante por importe de 200 euros mensuales establecida a favor de sus hijos Adelaida y Leoncio desde la fecha de la presente resolución.

No se hace condena en costas de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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