Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10558/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100214

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2502

Núm. Roj: SAP SE 2502/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10558/2014
JUICIO VERBAL Nº 925/2013
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 207
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación,
bajo el número de rollo 10558/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada en el
juicio verbal nº 925/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Leandro , representado por la Procuradora DÑA.
MARÍA QUECEDO LUQUE , siendo apelado D. Manuel , representado por el Procurador D. IGNACIO
ESPEJO RUIZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la oposición planteada por D. Leandro en relación a la pretensión deducida en su contra en la demanda de proceso monitorio presentada por D. Manuel , debo declarar y declaro que el demandado adeuda al actor la cantidad de 4.000 euros, condenándolo en consecuencia al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha del requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio, calculados al tipo de interés legal del dinero, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D . Leandro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución en el presente recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad que había ejercitado la parte actora. Dicha acción se fundamentaba en la existencia de un contrato de traspaso en el que solicitaba la condena al pago del resto del precio que el actor mantenía le adeudaba el demandado.

Frente a dicha reclamación la parte demandada alegó incumplimiento contractual de la parte actora porque el aparato de aire acondicionado que se incluía entre los elementos objeto de traspaso, no funcionaba correctamente y el cedente se había negado a reparar dicho aparato, motivo por el cual había dejado de pagar.

Tal oposición fue desestimada en la sentencia no considerando probada la alegada ni que, en su caso, la falta de reparación justificase el impago que fundamentaba la demanda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la sentencia e íntegra desestimación de la demanda. La parte no ha cumplimentado el trámite de oposición.



SEGUNDO.- La parte recurrente reconoce el impago que fundamenta la demanda pero insiste en la excepción de incumplimiento contractual como justificación de la falta de pago que está en el origen de la reclamación.

Como señala la STS Sala 1ª de 4 marzo 2013 : 'La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 EDJ 2003/2052 ,, 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7742 ,). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 EDJ 2002/23900 ,, 20 de junio de 2002 EDJ 2002/23874 ,, 28 de abril de 1999 ,, 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 EDJ 1992/11942,)ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo EDJ 2012/97390 , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ,).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )'. 4. En el presente caso, se insta la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) después de que ya se haya ejecutado la prestación de la contraparte, para justificar la improcedencia del pago convenido. Propiamente, como ya hemos expuesto, esta excepción frente a la exigencia de cumplimiento presupone que la contraprestación esté pendiente de un exacto cumplimiento y sea todavía susceptible de tal cumplimiento, pues si ya se ha ejecutado y no cabe esperar un cumplimiento íntegro y correcto, el eventual cumplimiento defectuoso tan sólo podría valorarse si se opone con efectos resolutorios, siempre que equivalga a un incumplimiento esencial que frustre la finalidad del contrato, o bien para reducir el precio estipulado pendiente de pago, en función del valor de los daños y perjuicios ocasionados por el denunciado cumplimiento defectuoso.'.

La parte demandada alega que se niega al pago porque el aparato de aire acondicionado existente en el local objeto de traspaso que también se transmitió junto con otros elementos muebles, no funcionaba y el cedente se negó a reparlo. Lo fundamental es el hecho de que la obligación principal a cargo del arrendatario cedente fue cumplida porque el demandado entró en posesión del inmueble arrendado junto con todos los elementos, sin que se haya acreditado que por un defecto de funcionamiento del aire acondicionado el local no pudiera destinarse al fin pactado. En todo caso se trataría del incumplimiento de una obligación accesoria, no habiéndo resultado probado que el cedente se negara a la reparación, y debiendo tenerse en cuenta que el demandado mantiene las acciones para obtener la indemnización por el gasto que en su caso hubiera realizado, sin que sea posible la compensación directa que pretende con la parte de precio no abonado, a cuyo pago viene obligado en virtud de lo dispuesto en los arts 1091 , 1254 y 1255 del C. Civil . En consecuencia debe mantenerse el pronunciamiento condenatorio y desestimar el recurso formulado.



TERCERO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de d Leandro contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla en el juicio verbal núm. 925/2013 el que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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