Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 271/2014 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100398

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00207/2015

Rollo Núm. ....................271/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm.......... 429/2010.-

SENTENCIA NÚM. 207

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 271 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 429/2010, en el que han actuado, como apelante D. Fidel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez; y como apelada, TALLERES Y GRUAS EUGENIO Y JOSE S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendida por el Letrado Sr. Mareque Ortega.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación de Don Fidel frente a Talleres y Grúas Eugenio y José S. L.

Con imposición de costas al actor'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Fidel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo la demanda por el formulada de reclamacion a la demandada de indemnizacion de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, a raiz de una averia sufrida por el vehiculo de su propiedad por haber sido dañado en el taller de la demandada cuando fue depositado alli para la reparacion de otra averia

Alega el recurso que el contrato que le vincula al demandado con el apelante era uno mixto de arrendamiento de obra y deposito como establece la Jurisprudencia, por lo que el demandado, aparte de repararle la averia sufrida inicialmente en la junta de la culata, debia devolverle el vehiculo en perfectas condiciones de uso, si bien el vehiculo se le devolvio el 28.3.09 y el 2.4.09 presentaba una averia en la caja de cambios, por lo que imputa incumplimiento contractual a la demandada y en concreto de la obligacion de cuidar diligentemente su vehiculo y devolverlo en perfecto estado

En primer termino ha de examinarse la alegacion de la oposicion al recurso de inadmisibilidad del mismo porque, conforme al art 458,2 LEC no se hace en el mencion de los pronunciamientos que se impugnan

La Sala, ante la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la anterior figura de la preparacion o anuncio de la apelacion que exigia dicha mencion expresa de los pronunciamientos impugnados en la redaccion de la LEC anterior a la dada por Ley 37/11 de 10 Octubre, venia señalando que debe tenerse en cuenta que una resolución contraria a la admisión de un recurso supone una limitación del derecho de acceso a los Tribunales, derecho que queda amparado por el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24,1 de la Constitucion , por lo que establecer como único criterio de inadmisibilidad el que no se haya hecho una clara y precisa designacion de los motivos de recurso puede constituir excesivo sacrificio del derecho fundamental lo que constitucionalmente no es admisible, si bien siempre en la consideración de que el sistema de recursos tiene una relevancia distinta al acceso a la jurisdicción, sin que exista un derecho constitucional a acceder en todo caso a los medios de impugnación, salvo en lo penal por imposición de los tratados internacionales en relacion al derecho del condenado a la revisión de la condena, por lo que no se conculca derecho constitucional alguno si se dicta una resolución razonada que inadmite un recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio de que al interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales estén obligados a hacerlo en el sentido mas favorable a la efectividad de este derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso, ámbito en el que se enmarca la doctrina establecida por la STC 22/07 de 12 de Febrero acerca de que si la sentencia de instancia contiene un unico pronunciamiento, mas los derivados accesorios como el de condena en costas, puede inferirse razonablemente que aquel unico pronunciamiento era el que se impugnaba entendiendo asi satisfecho el requisito previsto en el art 457,2. Señala dicha sentencia que 'en definitiva y dado que se recurria una sentencia de pronunciamiento unico, para la mera admision del recurso, fase en la que por lo demas y según se desprende meridianamente de las actuaciones ningun perjuicio se ocasiono en la otra parte, no era razonable exigir mayor concreccion del objeto de aquel pues esa concreccion resultaba innecesaria al deducirse palmariamente del contenido de la impugnacion' Esto es lo que ocurre en este caso en que la sentencia solo contiene un pronunciamiento: la desestimacion de la demanda, mas el obligatorio de costas, por lo que el recurso en ningun caso puede considerarse inadmisible

SEGUNDO:Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

La Sala debe precisar la sentencia apelada determinando que no estamos exactamente ante un simple contrato de arrendamiento de obra, que es lo que niega el recurso, sino que sobre el demandado, ademas de pesar la obligacion de realizacion de sus trabajos para efectuar la reparacion del vehiculo que se le entrego, tambien recaia la obligacion propia del depositario en el contrato de deposito de cuidar del bien entregado y ello con la debida diligencia. Ahora bien tambien debe la Sala precisar lo alegado en el recurso porque tal obligacion de cuidado diligente no conlleva, como llega a decir el apelante, la de devolucion del bien en perfectas condiciones, sino la de devolverlo en las mismas condiciones en que se le entrego, salvo la reparacion concreta que se obligo a realizar. Es claro que al vehiculo el demandado cuando se le entrego no se le diagnostico averia en la caja de cambios, pero ello no implca sino que esta en ese momento funcionaba, no el que el vehiculo y la caja de cambios se hallase en perfecto estado y asi no pudiera averiarse poco despues por si. Es esto ultimo lo que permitiria apreciar que solo pudo mediar necesariamente intervencion negligente de tercero durante la estancia en el taller del demandado como la causa de tal averia posterior. Por todo ello y puesto que la unica prueba que aporto la recurrente es que entre la devolucion del vehiculo a la nueva averia solo pasaron cinco dias, es decir, la cercania en el tiempo, ha de señalarse que en ello comparte la Sala el criterio de la sentencia apelada: no es solo tal dato prueba bastante de la negligencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. A partir de ello, no existe prueba pericial suficiente que anude logicamente los trabajos de reparacion de la junta de la culata o cualquier otro que se efectuara en el taller de la demandada a la averia en una caja de cambios, ni que determine cual es la causa concreta de la averia que se sufrio en dicha caja para poder establecer una relacion causa-efecto con la estancia o los trabajos en el taller, pues mientras el taller que presupuesto la reparacion de la segunda averia determino que la causa posible es que la junta del culata no se reparara bien, ello se informa sin desmontar el vehiculo para comprobarlo (doc num 10.1 que es de la misma fecha que el doc num 10: presupuesto en que se emite dicha valoracion 'sin desmontar') La pericial de la demandada no puede asegurar lo alegado puesto que el vehiculo no se ha desmontado y no se puede determinar, según señala, la causa exacta de la segunda averia por la que ahora se reclama

No existe informe pericial de valor prevalente o prueba de cualquier otro orden admitida en derecho por la que se informe desmontando el vehiculo y comprobando la causa, lo que pretende la demanda, siendo que visionada la grabacion de la vista el testigo que efectivamente emitio aquel presupuesto de reparacion de esta segunda averia señalo que no podia asegurar que la junta de la culata objeto de la primera averia y reparada por el demandado estuviera mal montada. Ni siquiera la pericial de designacion judicial pudo determinar lo pretendido en la demanda porque tampoco ahora esta desmontado el vehiculo y tambien apunto ademas otra causa posible en la averia de la caja de cambios, no relacionada con la junta de la culata, razonando que de ser esta junta la causa de la segunda averia se hubiera detectado en las pruebas tras la primera reparacion

El recurso, mas alla de alegaciones genericas sobre que pudo ocurrir, la realidad es que no precisa una concreta prueba suficiente cuyo resultado arroje la conclusion que pretende y asi siendo de cargo de este, ex art 217 LEC , probar en la causa los hechos en que se fundan sus pretensiones y con ello que la causa de la averia por cuya reparacion reclama esta en una actuacion del demandado, y no cualquier otra posible y ajena a dicho demandado, es este demandante quien ha de soportar las consecuencias de la falta de prueba de tales hechos consecuencias que son el no poder ser tenidos por ciertos y con ello el que no pueda acogerse lo por el pedido

En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento núm. 429/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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