Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 317/2015 de 09 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100206


Encabezamiento

ROLLO Nº 317/15

SENTENCIA Nº 000207/2015

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000097/2014, por Dª. Tomasa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigida por el Letrado D. FAUSTINO POZO GABALDO contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ MARCHENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCA, en fecha 16-3-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Guillem Ramiro en nombre y representación de Dª Tomasa asistida del letrado D Eugenio Jesús Lozano Giner contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA sucursal en España representada por la procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, asistida del letrado D. José Luis Fernández Marchena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Tomasa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Tomasa formuló el 23 de Enero de 2.014 demanda de juicio ordinario contra la entidad Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, en reclamación de la cantidad de 12.439'07 euros por las lesiones y secuelas sufridas el día 1 de Marzo de 2.013, cuando al entrar en el establecimiento que la demandada tiene en la Calle Rodrigo de Pertegaz números 18-20 de esta Ciudad, para realizar su compra habitual, sufrió un resbalón que le provocó una caída debido a que el suelo del pasillo de acceso se encontraba mojado a causa del agua de lluvia que se había acumulado y aunque por parte de Consum se habían instalado cartones en el suelo, al salir de ellos se estrelló contra la columna sita a la izquierda de la entrada, dándose un fuerte golpe en el rostro y cayéndose al suelo impactando con su hombro. La suma reclamada de 12.439'07 euros responde a los siguientes conceptos: 1º) 7.978'88 euros a los 137 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a razón de 58'24 euros cada uno y 2º) 4.460'19 euros por los 7 puntos por secuelas o lesiones permanentes (7.978'88 + 4.460'19 = 12.439'07). La entidad Consum Sociedad Cooperativa Valenciana se opuso a la demanda, alegando, en síntesis que el estado húmedo o mojado del suelo de un establecimiento abierto al público, como consecuencia de la lluvia, constituye un acontecimiento previsible por parte de los usuarios, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Por ello, carece de sentido exigir la señalización de la humedad del pavimento, pese a lo cual, ésta se produjo, dado que la presencia de cartones, reconocida expresamente de adverso, hubo de servir a la actora de advertencia. Además el personal de la tienda estuvo secando de forma periódica la zona y se colocó un paragüero, contando también con alfombra absorbente. Por último, cuestionó las conclusiones establecidas en el informe pericial aportado de contrario. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Consum Sociedad Cooperativa Valenciana de las pretensiones contra ella entabladas y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Sra. Tomasa .

SEGUNDO.-La juzgadora de instancia basó su decisión absolutoria en el hecho de que el obstáculo que suponía el suelo resbaladizo era algo previsible, puesto que todas las personas que depusieron en el acto del juicio manifestaron que ese día llovía mucho y que los clientes al entrar lo mojaban con el agua que caía de sus paraguas. Así mismo la demandada colocó cartones en la zona de acceso al establecimiento que, además de permitir la absorción de agua, señalizaba, unido ello a la existencia de una alfombra, por lo que a la vista de estas circunstancias, debía declararse la falta de responsabilidad de la parte demandada en la causación del siniestro. La Sra. Tomasa funda su apelación en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación por parte de la demandada de la disposición de medidas suficientes para evitar el accidente. En relación a ello cabe indicar, como punto de partida, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes, no advirtiéndose que en el caso enjuiciado, se haya producido la equivocada apreciación que se denuncia como a continuación se pasa a exponer.

TERCERO.-Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Tomasa en el artículo 1.902 del Código Civil , se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08 , que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92 , 7-4-95 , 20-5-98 , 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88 , 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). Es más, como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5- 1-06 ), de aquellos pequeños que la vida obliga a soportar (SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o incluso de los no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.

CUARTO.-Hecha la anterior indicación sobre la pauta jurisprudencial existente, la Sra. Tomasa en el párrafo segundo del ordinal fáctico primero de su escrito de demanda relata literalmente que 'Por parte de Consum habían instalado cartones en el suelo, ya que el acceso al mismo estaba con agua, cuando mi mandante salió de los cartones, se resbaló.., añadiendo que ' sin estar la zona señalizada, ni siquiera advertida por parte de Consum, ni tampoco existía suelo antideslizante, si no que habían puesto de mala manera cartones' (f. 2 y 3). En el acto del juicio: 1º) La demandante al ser interrogada manifestó que ese día llovía mucho (0' 35''), que llevaba el carro de la compra y cuando estaba dentro se cayó, se escurrió con el agua o no se, y se dió contra la columna (0' 46''), que había cartones, pero mojados, chorreando (1' 51''), que no había paragüeros, ni estaba el suelo señalizado como mojado (2' 00''), añadiendo que ella se escurrió con el agua, una vez pasados los cartones (2' 19'') y que tampoco vió personal de Consum limpiando la zona (6' 25''). 2º) El testigo Don Luciano dijo que ese día estaba también en el establecimiento y que no vió como caía la actora (6' 25'' al 6' 32''), ni que hubiese alfombras absorbentes, alfombras antideslizantes o señalización de peligro (6' 54''). Tampoco observó que personal de Consum limpiase y retirase el agua del lugar donde cayó la Sra. Tomasa (7' 01'' y 9' 30''). Explicó que él estuvo a punto de caerse (7' 11''), reiterando que no había alfombras (8' 17''), cartones (8' 36'') ni paragüeros (8' 55''). Mas lo cierto es que la propia parte actora admite tanto en su escrito inicial, como en su interrogatorio, que había cartones, y, a su vez, la presencia de alfombras se advierte en las fotografías aportadas con la demanda obrantes a los f. 27 y 28 de las actuaciones. 3º) Doña Marisa dijo en su declaración testifical que ese día a la entrada del establecimiento, resbaló y se cayó (10' 49''), que no había alfombras (12' 05''), pero no recuerda si había cartones (12' 45''), que llovía mucho (12' 12'') y que no vió a personal de Consum limpiando esa zona (12' 57''), que suelen poner unos taburetes amarillos (13' 08''), pero no recuerda si había alguna señal a la entrada (13' 14'') y que ella se percató de que el suelo estaba mojado, porque llovía y que los zapatos y los paraguas mojaban el suelo, porque continuamente estaban entrando personas (13' 30'' al 13' 40'') y 4º) Doña Patricia , jefa de tienda de la demandada, tras ratificar (17' 25'') el parte de accidente aportado como documento número dos de la demanda (f. 60), relató que a ella la avisaron unas compañeras de la caída y cuando acudió le dijo la señora que se encontraba bien (17' 52''). Indicó que en ese lugar había una alfombra (18' 28''), así como carteles de precaución por suelo mojado (18' 32''), que una empleada pasa la máquina de secar (18' 50'') y además se pone un cubo para los paraguas (18' 57''), que el local tiene tres entradas y puede acumularse agua mientras se encuentra limpiando en las otras. Finalmente dijo que en esa fecha no había tiras antideslizantes (20' 15'') y que se pusieron después (20' 26'') y que antes se ponían cartones para que fuese empapando el agua (21' 37''). En consecuencia y en estas circunstancias probatorias, no puede decirse que las conclusiones que establece la sentencia apelada sean desacertadas, puesto que la existencia de suelo mojado debido a la lluvia existente y al tránsito de personas con paraguas son factores que eliminan su carácter imprevisible o sorpresivo, además tampoco puede decirse que ninguna medida se adoptase por el establecimiento, puesto que la actora ha reconocido la existencia de cartones y ha aportado a la demanda fotografías en las que se ve la presencia de alfombras. Alega la recurrente que dado que la lluvia era desorbitada, las adoptadas no eran suficientes, sino que tenían que ser excepcionales, pero lo cierto es que la premisa inicial no está probada, o lo que es igual, sí que llovía, pero no que la misma tuviese ese carácter de desorbitada y las interrogantes que a continuación suscita no dejan de ser meras suposiciones o conjeturas, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Guillem Ramiro en nombre de Doña Tomasa contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 97/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.