Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 196/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 196/15
Nº Procd. Civil : 170/14
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 4 de diciembre de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 170/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 196/15; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Carlos y Dª Noelia , representados por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL , y dirigidos por el Letrado D. GREGORIO GÓMEZ GARCÍA , y de otra como apelados Ascension y D. Jenaro , representados por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO y dirigidos por el Letrado D. PILAR CALVO FERNÁNDEZ , sobre acción declarativa del condominio por prescripción adquisitiva o usucapión sobre inmueble urbano.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Laura Rodríguez Mayoral en nombre y representación de Don Carlos y Doña Noelia contra Don Jenaro y Doña Ascension , absolviendo a los demandados de las peticiones de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de diciembre d e 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. - La representación de los demandantes, don Carlos , doña Noelia y los hermanos doña Victoria y don Alejandro , ejercitan frente a los demandados la acción declarativa de condominio proindiviso por terceras partes iguales sobre el solar urbano sito en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Peque (Zamora), adquirido por usucapión.
Alega que la indicada finca, si bien con distintos linderos y número de policía diferente al actual, pero sobre cuya identificación no se ha cuestionado por la parte demandada, perteneció a la sociedad de gananciales formada por Don Gaspar y doña Juana . Don Gaspar fallece sin otorgar testamento en marzo de 1.963, presentando su viuda escrito de Liquidación del Impuesto de Sucesiones, correspondiendo a cada uno de los hijos del matrimonio doña Encarnacion , don Desiderio y doña Noelia 1/6 de la finca y el resto a la viuda.
Don Desiderio y doña Encarnacion fallecen el día 7 de mayo de 1.994 y 19 de marzo de 1.998, respectivamente, dejando el primero un hijo don Carlos y, la segunda, dos hijos Victoria y Alejandro .
El día 12 de agosto de 1.998 se otorga acta de notoriedad de la declaración de herederos ab intestado de don Gaspar , declarando herederos del indicado a sus nietos Carlos , Victoria y Alejandro y a su hija Noelia .
Alega, sin justificar, que doña Juana , madre y abuela de los demandantes. Fallecida en el año 2.003, transmitió verbalmente a sus tres hijos al año siguiente del fallecimiento de su marido el 50 % de la finca objeto de litigio.
Por tanto desde el mes de marzo de 1.964 los tres hijos del matrimonio formado por Gaspar y Juana adquirieron el dominio por terceras partes iguales la finca litigiosa y la han poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, los hermanos Desiderio y Encarnacion hasta su fallecimiento, continuando su posesión sus hijos respectivos, y Noelia la continúa poseyendo.
En fecha no determinada, pero en el año 1.964, formalizaron el alta como titular Catastral de la madre, figurando de alta hasta el 12 de agosto de 2.010, en que se dio de alta a la demandada doña Ascension .
Al fallecimiento de doña Juana en el año 2.003 la propiedad pro indiviso del solar ha quedado 1/3 para la hija de los causantes 1/3 para cada una de las ramas de los causantes.
En fecha 9 de octubre de 1.995 los hermanos Encarnacion y Noelia y dos personas que representaba al hijo del fallecido don Desiderio firman un compromiso de compraventa del solar, entregando el comprador, don Jenaro , demandado, en concepto de señal la cantidad de 500.000 pesetas, que perdería si no llevase a feliz término el contrato, comprometiéndose a otorgar la escritura de compraventa antes del 15 de agosto de 1.996.
Los demandados no han adquirido la propiedad del solar por compraventa, pues del conjunto de la prueba documental aportada (documentos 19, 19 bis, 20, 21 y 22), pese a que se convino en el año 1.998 entre los propietarios del solar y el codemandado un contrato de compraventa del solar, en el que se reconocía por los vendedores haber recibido la señal de 500.000 € que figuraban en el anterior contrato de compromiso de compraventa, y que el vendedor había entregado el importe restante del precio, no queda demostrada la entrega del precio, según documento firmado por el propio comprador, quien no firmó la copia del contrato con la que se quedaron las vendedoras, llevándose el original con la firma de las vendedoras, pero sin haberlo firmado el comprador en su presencia habiendo comunicado los vendedores la resolución del contrato con la pérdida de la señal entregada. Todo ello sin olvidar que el contrato se firmó cuando todavía no se había dictado auto de autorización judicial de la venta de la parte propiedad de un menor de edad.
La finca objeto de usucapión por los demandantes fue catastrada a nombre del codemandado por resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 26 de agosto de 2.011, en cuyo expediente de alteración de la titularidad se tomó en cuenta el contrato de compraventa de fecha 1.998 y una sentencia de fecha 10 de junio de 23.010 dictada por esta Sala en el rollo de apelación de juicio de faltas número 46/10, pagando desde dicha fecha los recibos del I.B.I-.la resolución administrativa fue recurrida y desestimad el recurso.
La representación de los demandados se opone a la demanda alegando que ellos adquirieron las propiedad del solar mediante el contrato privado de compraventa del año 1.995 el cual se perfeccionó mediante el contrato de compraventa de de 10 de agosto de 1.998, en que se entregó la posesión del solar si bien no se elevó a escritura pública debido a la negativa de la demandante. A partir de su entrega procedieron a desescombrar el solar y vallarlo, hasta que en el año 2.009 la demandante perturbó el disfrute pacífico del solar intentado impedir que cambiara la valla colocada. Registrando catastralmente el solar mediante la aportación de la documentación correspondiente.
Recae sentencia, que desestima la acción ejercitada por los demandantes, contra la cual alzan los demandantes con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a no estimar probado que concurren los requisitos legales pera exigibles para la adquisición del dominio por usucapión extraordinaria, como especifica en el suplico del recurso.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
Debemos partir de la idea de que lo que es objeto de recurso es si los demandantes han acreditado a lo largo de la instancia que han adquirido por prescripción adquisitiva (usucapión), cada uno de los demandantes en la cuota señalada, el solar urbano sito en la CALLE000 , número NUM000 del municipio de Peque, 49318 (Zamora), cuya identificación no ha sido cuestionada por los demandados. Debiendo acreditar los demandantes de acuerdo con los artículos 1930 , 1949, 1.941 , 1942 , 1943 , 1944 , 1945 , 1946 , 1947, 1.957 y 1.959 del Código Civil que han poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente el bien inmueble objeto de usucapión durante treinta años, sin necesidad de título ni buen fe, y que su posesión se puede unir a la posesión de sus causantes ( artículo 1.960 C. Civil ).
Hasta el mes de agosto de 1.998, fecha de la firma del contrato privado de compraventa pactado entre la demandante, que actuaba por sí misma y como tutora de dos de sus sobrinos y la madre del menor Carlos , la parte demandante no ha acreditado ningún acto posesorio sobre el inmueble objeto de usucapión, pues los únicos hechos acreditados es el fallecimiento de los causantes don Gaspar y doña Juana ; la presentación por la viuda de don Gaspar a la liquidación del Impuesto de Sucesiones el bien objeto de usucapión, que en principio no es un acto posesorio en sí; el fallecimiento de dos de los tres hijos del matrimonio formado por don Gaspar y doña Juana , doña Encarnacion y don Desiderio ; el nacimiento de dos hijos de doña Encarnacion y un hijo de don Desiderio ; la declaración de herederos abintestato producida el 12 de agosto de 1.998, en que se declara herederos de don Gaspar y doña Juana a su hija Noelia y los nietos doña Victoria , don Alejandro y don Carlos , que desde luego dicha declaración de herederos no es ningún acto posesorio, como señorío de hecho, sobre la finca objeto de usucapión.
Se puede considerar como acto posesorio, reconocido por los demandados, la firma del contrato de compromiso de compraventa de fecha 9 de octubre de 1.995, en que, implícitamente, al firmar dicho compromiso el demandado y comprador reconoció la posesión sobre la finca litigiosa a las hermanas Noelia y doña Encarnacion y al hijo del fallecido don Desiderio , pues al comprometerse a elevar a escritura publica el indicado documento de compromiso de compraventa, cuyo acto jurídico significaría la entrega de la posesión, estaba reconociendo que la posesión la tenían los vendedores. Por tanto sería el único acto posesorio acreditado en autos, fechado el 9 de octubre de 1.995.
Desde la anterior fecha hasta el 10 de agosto de 1.998 no consta ningún acto posesorio realizado por los vendedores, cuya posesión en todo caso la habrían perdido el día 10 de agosto de 1.998, fecha de la firma del contrato de compraventa, en la cual, sin perjuicio de que los vendedores reconocen haber recibido en el año 1.995 la cantidad de 500.000 pesetas como señal, pactando un precio de 1.900.000 pesetas y al margen de si se pago o no el precio, si que consta que entregaron la posesión del inmueble litigioso al comprador y demandado.
Se podrá discutir, lo que no es objeto de este proceso, en que se ejercita la acción declarativa de dominio mediante la adquisición por usucapión extraordinaria , si el comprador pagó o no pagó el precio, pese a que en el contrato figura que servía el documento de carta de pago del precio y si al no haberlo pagado se consumaba la venta, pero lo que no cabe duda es que le reconoció que se le entregaba la posesión, por lo que, en principio, se le entregó la posesión.
Con posterioridad a la indicada fecha de la firma del contrato, salvo el hecho de que se pagaran a nombre de la madre y abuela de los demandantes dos recibos del I. B. I. de los años 2.008 y 2.010, quien ha acreditado hechos posesorios sobre el inmueble litigioso ha sido precisamente el demandado, como aprecia acertadamente la sentencia objeto de recurso: limpiando el solar en el año 2.000, fecha posterior a la de entrega de la posesión en el año 1.998, acreditado mediante la factura aportada por el demandado como documento número 7, ratificada en el acto del juicio; solicitando catastrar a su nombre la finca en el año 2.010 y obteniéndola en el año 2.011. La demandante solo ha acreditado que fue a vivir a Peque en el año 2.002, pues hasta dicha fecha ella y sus hermanos vivieron fuera de la localidad, mientras que el codemandante no consta que haya realizado ningún acto posesorio sobre la finca, pues ni ha residido en la indicada localidad, ni acudió al juicio para ser interrogado.
Por todo lo cual, la parte demandante debería probar que poseyó en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente el solar desde el año 1.980 al 2.010, y solo ha probado que regresó a vivir a Peque en el año 2.002, sin acreditar acto posesorio alguno sobre el solar; que junto con los copropietarios del solar entregaron la posesión del solar al demandado en el año 1.998, quien es el que ha probado actos posesorio ya reseñados sobre el local a partir de dicha fecha. Por supuesto, ni los hermanos de la demandante, que vivieron fuera de la localidad donde está situado el solar, Peque, ni sus sobrinos, que también ha residido fuera de Peque, han acreditado ningún acto posesorio sobre el solar, por lo que si aquéllos no poseyeron tampoco pueden éstos sumar su posesión, improbada, a la de aquéllos.
CUARTO. - Al desestimar el recurso se imponen las costas a los recurrentes, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L.E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Laura María Rodríguez Mayoral, en nombre de don Carlos y doña Noelia , contra la sentencia de fecha veinte de abril de dos mil quince , dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1º del Tribunal Supremo el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
