Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2015

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Nº 207/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 761/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 28079470022015100038

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4409

Núm. Roj: SJM M 4409:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00207/2014

JUZGADODELOMERCANTILNº2

C/ Gran Vía nº 52,

MADRID

SENTENCIANº 207/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2014

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

El Sr.D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 2 de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª María Angeles con Procuradora Dª Patricia Martín López y Letrado D. Juan Andrés Bartolomé Hernández, y de otra como demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, con Procurador D. Javier Alvarez Díez y Letrado D.Miguel Martín García-Casado, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su prentesión en la forma reflejada en el aludido documento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.

Celebrada la audiencia previa regulada en los arts. 414 y s.s. de la LEC , se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de su respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, Dª. María Angeles , formula demanda de juicio ordinario al efecto de obtener la declaración de nulidad de la condición general de la contratación, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito con la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. incluida en la cláusula financiera tercera bis, que tiene el siguiente tenor literal:

'En ningún caso, el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior interior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,00 por ciento' (Folio 16 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, Documento nº 1 de la demanda).

Señala la parte actora que la demandante es una particular que decide comprar la vivienda hipotecada para la apertura de un negocio familiar, contando con los mismos conocimientos que cualquier consumidor en la contratación de un préstamo. La vivienda hipotecada es contigua al domicilio familiar de la demandante.

Que el contenido del contrato fue elaborado previa y unilateralmente por la entidad financiera, sin que las cláusulas hayan sido negociadas con la actora. Su intervención se limitó a negociar el diferencial a aplicar. Que siempre pensó que suscribía un préstamo a interés variable, sin ser consciente de que por efecto de la aplicación de la cláusula en cuestión, no iba a ver colmadas sus expectativas, pues iba a tener un interés mínimo.

La parte actora considera que es posible el control por los tribunales del contenido de las hipotecas, que debe efectuarse a través de un doble mecanismo, que consiste en considerar abusivas todas las estipulaciones que, en contra de la exigencia de buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes; y, en segundo lugar, considerando abusivas todas las disposiciones que se relacionan en la disposición adicional de la LCGC, incorporadas luego al propio texto del RDL 1/2007. En el presente caso, se advierte que la cláusula litigiosa carece del más mínimo equilibrio, puesto que siempre beneficia única y exclusivamente a la entidad prestamista.

Expone que la limitación a la baja de las revisiones pactadas del tipo de interés es desequilibrada, beneficiando sólo a la entidad financiera. Entiende que ello es evidente por cuanto se establece una limitación a la baja que se ha producido, y para hacer que parezca una obligación bilateral se establece una cláusula techo, pero sin que exista posibilidad real de que llegue a producirse, por lo elevado de su importe, de un 12,5 %. De este modo, nos encontramos ante una cláusula que sólo beneficia a la entidad bancaria. Añade que es obvio que la cláusula en cuestión no produce ningún beneficio para la actora, pues siempre es lesiva para ellos y beneficiosa para la entidad bancaria, ya que el tipo máximo no le proporciona protección alguna porque es imposible estadísticamente que se llegue a esos tipos, y en cambio produce una retribución segura para el banco. Por ello, considera que es difícilmente pensable que estas cláusulas puedan ser consecuencia de negociación entre entidad financiera y cliente, siendo evidente que se trata de una imposición del banco, que caso de no ser aceptada por el cliente deviene en rechazo de la solicitud.

El fundamento de la demanda descansa en la infracción de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. La parte actora entiende que la cláusula discutida es una cláusula abusiva, que como tal, debe ser declarada nula. Señala que tanto con base en el artículo 8 de la LCGC, como con los artículos 80 y 82 del RDLeg 1/2007, deben determinarse de manera clara e incontrovertible la nulidad de dicha estipulación. Se trata de una condición general abusiva, inserta en un contrato de adhesión. Ello es así porque se trata de una cláusula predispuesta por la entidad demandada, confeccionada por ella e incorporada a los contratos mediante una minuta-modelo preconcebida y facilitada por el banco al Notario interviniente en la operación. La cláusula adolece de la nota de imposición y rigidez propias de este tipo de cláusulas abusivas.

Por todo ello, solicita la nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la entidad bancaria.

SEGUNDO.-La representación de la demandada contesta a la demanda para oponerse a lo solicitado en la misma.

La demandada señala con carácter previo la existencia de caducidad en la acción o subsidiaria prescripción de la misma, por transcurso del plazo de 4 años desde la consumación del contrato.

En cuanto al fondo, se opone a la demanda en base a los siguientes argumentos:

Que la demandante no es una consumidora, sino una profesional, según el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , ya que adquirió el inmueble para regentar un negocio hotelero

Que la cláusula en cuestión no fue impuesta a la actora de manera unilateral, sino que fue una condición ofrecida por la demandada y aceptada por la demandante, es decir, pactada entre las dos partes, lo que se acredita con la entrega de la oferta vinculante, con las condiciones incluidas en la escritura, entre las que se encontraba la existencia de las cláusulas limitativas de tipos.

Que así mismo, el Notario dio fe de que la actora había comprendido sus explicaciones y su consentimiento a lo contratado. Que consta que la actora reconoce la existencia de este tipo de interés mínimo y el Notario recoge expresamente que ha sido informado la actora.

Que las cláusulas suelo son lícitas, siempre que se permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos.

Que, en cualquier caso, en la sentencia de 2013 niega la retroactividad de la eventual declaración de abusividad, por lo que no es posible acordar la devolución de las cantidades satisfechas hasta el momento.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Comenzando por la excepción propuesta, la misma debe ser desestimada, pues es criterio ya pacífico el de que la caducidad comienza a computar desde la consumación del contrato y tratándose en el presente caso de un contrato de tracto sucesivo, mientras vive el contrato no puede estimarse la caducidad.

En cuanto al fondo, ha de aludirse a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 (La Ley 143790/2014), en la que reitera lo ya señalado en la anterior sentencia de 9 de mayo de 2013, viene a establecer entre otros considerandos que las cláusulas limitativas pueden ser declaradas nulas por los tribunales siempre que se demuestre que las mismas son abusivas, por existencia un claro desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, siendo así función de cada órgano jurisdiccional analizar caso por caso para determinar si tal equilibro existió.

En el presente caso, debemos sentar la postura de este Juzgador señalando dos cuestiones previas: la primera, la de considerar que la cláusula limitativa de tipos de interés es una condición general de la contratación y, la segunda: que en el presente caso no es aplicable a la parte actora la legislación sobre consumidores al tratarse de un profesional que solicita la financiación para la adquisición de un hostal. La actora reconoce en el propio acto del juicio que compró para dedicar parte del piso a hostal, en concreto 8 habitaciones, en las mismas condiciones que lo explotaba la persona que se lo vendió a ella. (min 11,36 horas). Que está dada de alta como autónomo, en el IAE. Que la gestoría le hace todos los papeles.

Por ello, en el presente caso, el destino del préstamo profesional o comercial hacen que se excluya la protección conferida por la Directiva 93/13/CEE DEL Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas celebradas con consumidores.

Sentado lo cual, hemos de resolver la presente cuestión a la luz de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Burgos, en su Sentencia de 2 de Febrero de 2012 , (La Ley 11914/2012), que establece que:

Por lo demás la cláusula suelo es una verdadera condición general, por lo que le es de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación Ley 7/1998 de 13 de abril (LA LEY 1490/1998). No es aplicable la legislación de consumidores y usuarios al no tener Baugestión la condición de consumidor, lo que no impide valorar la cláusula suelo pactada en este caso desde el punto de vista de la prohibición del abuso del derecho y de la buena fe contractual, pero no de forma abstracta y general, como podría hacerse en una acción de nulidad referida a todas las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, sino por lo que la concreta cláusula suelo que aquí se pacta pudiera tener en la vulneración del deber contractual de la buena fe y de la prohibición del abuso del derecho.

Pues bien, el análisis del presente caso debe realizarse a la luz de la existencia o no de buena fe contractual, con prohibición del abuso de derecho. Y es así que consideramos que en el presente caso no se da indicio o elemento alguno que nos haga considerar que no existió dicha buena fe contractual, habiéndose informado por la parte demandada de una serie de condiciones que la actora aceptó suscribiendo la escritura de préstamo hipotecario otorgado notarialmente. Todo ello nos hace deducir que en el presente caso no se dan las circunstancias para declarar la nulidad de la cláusula contenida en el contrato.

CUARTO.-La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imperativa condena en costas de la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima íntegramente la demanda formulada por María Angeles , absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Y ello con condena en costas a la demandante.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe.

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