Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 407/2015 de 03 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100202

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4697

Núm. Roj: SAP B 4697/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 407/2015 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 770/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 207
Ilma. Sra.
Dª.MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieiséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 770/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant
Boi de Llobregat, a instancia de ALU-FONT, contra PROJECTS MONT-ROMAR, S.L; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ALU-FONT contra PROJECTS MONT- ROMAR, SL y en consecuencia impongo a la parte demandada al pago de la suma de 4.347,02 euros a la parte demandante así como a los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 4 de mayo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda monitoria presentada por la representación procesal de la entidad ALU-FONTCONDAL,S.L. contra la mercantil PROJECTS MONT-ROMAR,S.L. (en adelante MONT-ROMAR en reclamación de la suma de 4.347,02.-euros de principal más intereses y costas.

Se alegaba en la demanda que dicho importe se corresponde con la cantidad pendiente de cobro con respecto a dos facturas, acompañadas al escrito inicial, emitidas por la actora, entidad dedicada a la carpintería de aluminio, por el suministro de materiales que la demandada, entidad dedicada a la construcción, había pedido para su instalación una obra que estaba ejecutando en Sant Pere de Ribes (construcción de una vivienda propiedad de D. Vidal ).

La primera de las facturas emitidas por la actora por el suministro del material es la nº NUM000 , de fecha 2 de mayo de 2012, por importe total de 1008,90.-euros más IVA, y la segunda es la nº NUM001 de 28 de julio de 2012 por importe de 15.386,88.-euros más IVA.

Alegaba la demandante que, del importe total al que ascienden ambas facturas, 19.347,02.-euros, MONT- ROMAR solo ha abonado 15.000.-euros, quedando por tanto pendiente de pago la suma reclamada de 4.347,02.-euros.

La demandada se opuso las pretensiones de la actora- de ahí la tramitación de las presentes actuaciones de juicio verbal- alegando, resumidamente: (I) Que de las 20 ventanas inicialmente presupuestadas solo se hicieron 19 y, sin embargo, se facturan las 20 previstas en el presupuesto; por esta razón entiende que debe descontarse de la reclamación 384.-euros más IVA. (II) Que los vidrios inicialmente presupuestados eran de mayor calidad que los definitivamente instalados. (III) Que la instalación de mosquiteras en todas las ventanas estaba prevista en el presupuesto y se han facturado aparte. (IV) que se cambió una cristalera mayor por otra de menor medida y se factura como si tal cambio no se hubiera producido. Y (V) que se pactó un descuento comercial del 5% en lugar del 3% aplicado.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Boi de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 22 de diciembre de 2014 por la que, considerando que la demandada no acreditaba ninguno de los motivos de oposición, estimaba íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma total reclamada.

La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba y reiterando los motivos de oposición ya esgrimidos al contestar la demanda.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- En atención a los antecedentes expuestos en el ordinal anterior y revisada en esta alzada la prueba practicada, debe acogerse en parte el recurso interpuesto.

Por lo que se refiere a la motivos de oposición enunciados en segundo, tercer, cuarto y quinto lugar, se debe ratificar en su integridad la valoración probatoria que efectúa la juzgadora de instancia pues considero que no se acreditan los hechos en que se sustentas tales alegaciones.

Así, en cuanto a la calidad de los vidrios instalados, es cierto que los inicialmente presupuestados se identificaban como 'cristal térmico 6/C/5 GUARDIAN SUN' (doc. nº 1 de la demandada, f. 60) y que los suministrados se denominan 'AISLAGLAS', conforme al documento aportado por ALU-FONT al ser ordenado como diligencia final (f. 63). Pero lo que no se acredita ni consta en modo alguno es que esa diferencia de denominación comporte una variación de la calidad de los vidrios en perjuicio de la demanda. Es más, aun en el caso de considerarse a los meros efectos dialécticos que los vidrios fueran de menor calidad, tampoco se acredita cuál sería la diferencia de precio y, por consiguiente, el importe de la rebaja, pues en autos solo obras las manifestaciones que la demandada atribuye a la actora.

Por lo que se refiere a la instalación de mosquiteras, desde luego, como admite la propia recurrente, su colocación no está expresamente prevista en el presupuesto, y no pueden entenderse comprendidas por defecto pues no se ha acreditado que se trasladaran a la instaladora los acuerdos alcanzados entre la contratista y el dueño de la obra. En el recurso se alega que el instalador anotó que ese era un requerimiento del propietario al ir a tomar medidas y que 'cuando entregó el presupuesto afirmó que en el precio de cada puerta o ventana ya estaba incluido el coste de las mosquiteras'. Sin embargo, el instalador no reconoce tal pretendida afirmación y la misma no consta acreditada por ningún otro medio probatorio más allá de la manifestación de parte que carece de relevancia probatoria por sí sola.

Nuevamente es cierto que tanto el dueño de la obra, Sr. Vidal , como el arquitecto que la dirigió, D.

Eulalio , que han intervenido como testigos, manifestaron al declarar que uno de los cambios habidos respecto de la obra inicialmente prevista consistió en la sustitución de una puerta balconera de dos hojas por una puerta corredera de las denominadas 'con bandera', esto es, con una ventana estrecha por encima (mins. 14:55 y 17:18), pero lo que no ha quedado probado por ningún medio es que ello comporte una disminución del valor y, mucho menos, por la concreta suma que se pretende deducir por este concepto (565.-euros más IVA).

Suscribo también el razonamiento de la juzgadora de instancia cuando señala que no consta acreditado que las partes pactaran un descuento comercial superior al aplicado.

Sin embargo, como se ha avanzado, se debe acoger en parte el recurso interpuesto en relación con el primero de los motivos de oposición esgrimidos que atañe al número de ventanas efectivamente colocadas.

Resulta indiscutido que se presupuestaron 20 ventanas pero solo considero acreditado el suministro de 19 ventanas. Así se sigue, por una parte, de las manifestaciones del dueño de la obra y del arquitecto director que coinciden en señalar que una de las ventanas previstas se sustituyó finalmente por la colocación de un muro de ladrillos de cristal o pavés (mins. 13.10 y 17:08). Y, por otra parte, estas manifestaciones se ven corroboradas por el numero de pre- marcos suministrados, que según la propia factura acompañada por la actora fueron 19, correspondiéndose un pre-marco a cada uno de los huecos de ventana con independencia de si se instalaban ventanas correderas o no, tal y como manifestó claramente el señalado arquitecto (mins.

19:06 y ss.) Por lo tanto se debe deducir del total reclamado la suma de 453,12.-euros que se corresponde con el coste de esa ventana finalmente no suministrada (348.- euros más su IVA al 18%), de modo que el principal objeto de condena debe ascender a la cantidad de 3.893,9 .-euros ( 4.347,02?-453,12?) lo que conduce, como he avanzado, a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente estimación parcial de la demanda inicial de las actuaciones.



TERCERO.- Dada la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROJECTS MONT ROMAR,S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Boi de Llobregat en autos de Juicio verbal número 770/2014 de los que el presente rollo dimana, REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, acordando en su lugar que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de ALU-FONT,S.L. contra la PROJECTS MONT-ROMAR,S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la suma de 3.893,9.-euros de principal, con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.