Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 62/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100233
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:473
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00207/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Domicilio : C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf : 926 29 55 00Fax : 926 25 32 60E01
Modelo : N10250N.I.G.: 13071 41 1 2009 0002218
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2009
RECURRENTE : Faustino
Procurador/a : GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado/a : FELIPE VILLANUEVA LOPEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a : M EULALIA COLMENERO TOSINA, M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA , M EULALIA COLMENERO TOSINA
Abogado/a : MANUEL LOPEZ PEREZ, MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ , MANUEL LOPEZ PEREZ
SENTENCIA Nº207
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2016, en los que aparece como parte apelante, Faustino , como apelado/apelante, representado por la procuradora Dª MARIA EULALIA COLMENERO TOSINA y representado por el letrado D. MANUEL LOPEZ PEREZ, D. Millán Y OTROS, como apelantes/apelados, representado por el PROCURADOR D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistidos por el letrado D. FELIPE VILLANUEVA LOPEZ, Dª Natalia Y Dª Salome , como apeladas, representadas por el procurador D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistidas por el letrado D. EDUARDO MOZAS GARCIA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de julio de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Millán , D. Roman , D. Valeriano , D. Luis María , Dª Nuria , D. Ángel Daniel , Dª Susana , Dª Eva María , D. Amadeo , D. Bienvenido , Dª Azucena Y Dª Dulce , frente a Dª Graciela y sus hijos D. Faustino , Dª Natalia Y Dª Salome , absolviendo de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas contra ellos. Condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Que desestimo íntegramente la reconvención formulada por la representación procesal de D. Faustino , frente a los demandantes D. Millán , D. Roman , D. Valeriano , D. Luis María , Dª Nuria , D. Ángel Daniel , Dª Susana , Dª Eva María , D. Amadeo , D. Bienvenido , Dª Azucena Y Dª Dulce , absolviéndolos de las peticiones dirigidas contra ellos. Condenando al demandado reconvincente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada que desestima tanto la demanda principal como la reconvencional, se presentan recursos de apelación por la parte actora y por el codemandado Sr. Faustino , la primera para que se estime íntegramente su demanda, ello sobre la base de mostrar su desacuerdo con la fundamentación de la sentencia y la valoración de la prueba que en ella se efectúa, el segundo para que se estime su demanda reconvencional, mostrándose igualmente disconforme con la valoración judicial.
Tales recursos son contestados por la contraparte oponiéndose a su estimación.
SEGUNDO: Antes de entrar a valorar el fondo de esos recursos se debe contestar a la alegación que se hace por la parte demandante, frente al recurso presentado por el codemandado en el sentido de que no debió admitirse por estar presentado fuera de plazo. Se argumenta que la sentencia se dictó el 31 de julio de 2015 , siendo notificada el 3 de septiembre de 2015, mientras que el escrito de recurso se presentó el 10 de noviembre, por consiguiente fuera de plazo. Sin que le sea de aplicación la incidencia derivada de la petición de aclaración que hizo esa parte actora, al señalar que no afectaba a la demanda reconvencional, que es en la que se incide el recurso.
Tal alegación debe ser desestimada, en tanto que solicitada aclaración de sentencia, tal como hizo la parte que hoy se queja de la admisión del recurso, el plazo para interponer la apelación se suspende no reanudándose hasta que se resuelve tal aclaración, y eso es lo que ha pasado en el presente caso, en el que el auto resolviendo la aclaración es de 14 de octubre de 2015, notificándose al día siguiente, siendo que es a partir de esa notificación que empieza a correr el plazo de 20 días para la interposición del recurso, lo que hace que en el presente caso se haya presentado dentro de plazo, sin que sea admisible que esa incidencia por la presentación de la aclaración no se le pueda aplicar al codemandado recurrente, pues la suspensión del plazo lo es en relación a toda la sentencia, aunque la petición de aclaración lo sea sólo en relación a algún aspecto concreto de la misma, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO:Entrando en lo que constituye el fondo de los recursos, hay que partir de que las pretensiones de las partes giran en torno al contrato firmado por ellas el 20 de marzo de 2007, documento 12 de la demanda, pues a groso modo lo que la parte demandante pretende es que se entienda cumplido por su parte, condenando a los demandados al pago que se deriva del mismo, mientras que el codemandado ahora recurrente, además de oponerse, lo que plantea a través de su demanda reconvencional es que se declare su resolución por incumplimiento de los vendedores (demandantes principales).
Sobre tal documento se ha planteado cual sería el negocio jurídico que contendría, defendiéndose por los demandantes que se referiría a la extinción del condominio que sobre la herencia mantendrían todos los que hoy conforman las partes, como herederos de los causantes D. Apolonio y Dª. Valentina , mientras que por los demandados (refiriéndonos a la demanda principal) se defiende que se trataría de una compraventa entre coherederos.
Pues bien, el documento no parece plantear las dudas que pretende suscitar la parte demandante, pues refleja claramente una compraventa, tal como el propio documento se titula. Y no sólo por ese título, sino porque su contenido lo que indica es que un conjunto de bienes, que se vienen a agrupar en una casa en Mestanza y una finca rústica, denominada FINCA000 , compuesta a su vez de un conjunto de fincas con independencia registral o catastral, y que pertenecen al conjunto de herederos de D. Apolonio y Dª. Valentina , se venden por los que hoy son demandantes a los hoy demandados, fijando un precio y una serie de condiciones para la perfección de tal venta. Por tanto, se cumplen todos los requisitos de la compraventa tal como se definen en el art. 1445 y siguientes de nuestro Código Civil . Que ello, a su vez implique la extinción del condominio es una evidencia, pues los bienes deben pasar a ser de una parte de los herederos (o incluso a uno sólo o a un tercero, supuestos no excluidos), y no de todos que es como se recibieron de la herencia, pero ello no transforma la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por las partes. Aunque, por otro lado, tampoco se alcanza a comprender las consecuencias que pudieran extraerse de este disenso en el ámbito de las pretensiones de las partes.
CUARTO:Del mencionado contrato se extrae, como hemos dicho, que se vendían una casa y una finca, vinculándose la perfección del contrato, con el pago de la totalidad del precio y la escritura de las fincas, a que éste último acto fuera posible dentro de un plazo, concretamente hasta el 1 de octubre de 2007. Pues bien, cumplidas otras condiciones adicionales que se contienen en el contrato, lo que el mismo refleja, mostrándose las partes de acuerdo, es la gran complejidad que suponía poder escriturar finalmente las fincas a favor de los compradores o quien ellos designaran, dadas las diversas titularidades que formalmente constaban, bien a nombre de determinadas sociedades, integradas por ciertos miembros de la familia, bien a nombre individual de algunos de esos miembros, además de fincas no inscritas o que están inscritas a nombre de terceros. Aunque a pesar de toda esta complejidad del conjunto de herederos o afectados de una u otra forma por el contrato están conformes en señalar que todas las fincas pertenecían realmente a los causantes D. Apolonio y Dª. Valentina .
Pues bien, hoy el problema se centra en dos fincas, las nº NUM000 y NUM001 , existiendo acuerdo entre las partes que el resto de fincas que compondrían el conjunto de la FINCA000 no presentarían problema para cumplir con los términos del contrato de 20 de marzo de 2.007.
La finca nº NUM000 esta inscrita a favor de terceros, por lo que habría que instar la elevación a escritura publica la compra que se produjo en su día por parte de la sociedad Alcudia Rural S.L., hoy disuelta, lo que no parece en principio que planté mayores dificultades. De hecho ni tan siquiera se la consideraba un problema para cumplir los términos del contrato de 20 de marzo de 2007 hasta que no se interpuso la demanda que ha dado lugar a este procedimiento.
La finca nº NUM001 plantea el problema de que entre los cotitulares actuales, que son algunos de los familiares que hoy constituyen las partes en este procedimiento, hay menores, lo que ha generado un disenso entre las partes sobre la forma de finalmente transmitir la finca, aunque ciertamente la solución pasa por cumplir lo dispuesto en nuestro Código Civil, esto es recavar la autorización judicial para ello. Esa búsqueda de soluciones llevó a las partes a plantear y presentar una demanda para autorizar la extinción de condominio en relación a los menores, que fue autorizado, pero evidentemente es una solución insuficiente pues la pretensión final es la venta de la finca y ello implica la autorización judicial, tal como se establece en el art. 166 del Código Civil .
Pues bien, la parte compradora señala que los vendedores no están en disposición de cumplir el contrato, dados los problemas que presentan estas dos fincas, de ahí que pidan la desestimación de la demanda y, en el caso del codemandado Sr. Faustino , la resolución del contrato, mientras que los demandantes lo que señalan es que es la actitud de los demandados y especialmente del codemandado Sr. Faustino , que es el que llevaba la voz cantante en las distintas operaciones derivadas del contrato, la que ha impedido la conclusión satisfactoria de todas las operaciones para hacer posible el cumplimiento del contrato, por lo que piden que se de por cumplido, dado que los demandados disfrutan de la finca desde el primer momento de la firma del contrato, y que se les pague el precio.
A la hora de abordar esta problemática hay que partir de una realidad, como es que el conjunto de actuaciones a realizar para finalmente escriturar a favor de los demandados-compradores no sólo implicaban a los demandantes-vendedores, sino a las dos partes, por lo que es difícil imputar responsabilidad por incumplimiento cuando, como decimos, el cumplimiento del contrato en el aspecto que estamos analizando no depende exclusivamente de una de las partes. Así, hoy, en relación a las dos fincas que ahora plantean problemas hay que decir que la nº NUM000 fue comprada por Alcudia Rural cuyos administradores eran los hermanos Bienvenido (parte actora, aunque falleció en 2011) y Graciela (parte demandada), por lo que compete a ambas partes lograr la inscripción. En relación a la finca nº NUM001 , ciertamente la demanda solicitando la autorización para la venta de los bienes compete a sus padres (parte actora) pero las posteriores operaciones competen a ambas partes.
Tanto es esto así que llegado el momento en el que se deberían haber otorgado las escrituras, esto es octubre de 2007, y ante la imposibilidad, se llegó a firmar un nuevo acuerdo, recogido en un acta notarial de manifestaciones de 1 de octubre de 2007, donde se supeditaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a obtener la autorización judicial para la venta de los bienes de los menores, esta vez sin sujeción a plazo específico. Y siendo esto así, es evidente que no podemos atender las alegaciones que se hacen por la parte demandada y especialmente por el codemandado Sr. Faustino , de fijar el incumplimiento de la parte compradora en esa fecha de octubre de 2007, derivando de ahí que a esa fecha sí podía haber cumplido con sus obligaciones de pago, lo que hoy no puede hacer, cuando ciertamente no se puede responsabilizar sin más a la parte vendedora de que a esa fecha no se pudieran otorgar la totalidad de las escrituras por lo ya dicho.
Hay que destacar también, que el problema se complica porque hoy los demandados manifiestan abiertamente que ya no están en disposición de cumplir con su obligación de pago del precio, por lo que desconocemos cual puede ser su voluntad para concluir con las operaciones que permitan escriturar las fincas tal como establecía el contrato o, al menos, a favor del conjunto de herederos. Pero en cualquier caso, esa manifestación no nos puede conducir, sin más, a dar por resuelto el contrato, pues esa es la pretensión de uno de los codemandados, no de todos, y desde luego no lo es de los demandantes que pretenden justo lo contrario, es decir que se condene a los demandados a pagar el precio considerando cumplido el contrato.
La solución que se da por la Juez a quo se considera insatisfactoria por ambas partes, pues deja la situación como está, y si bien eso se puede entender desde un punto de vista material, lo cierto es que es una solución legalmente acertada.
En efecto, los demandantes no pueden alegar que la responsabilidad del incumplimiento es completamente de los demandados, cuando un acto tan importante como el recabar la autorización judicial para la venta de los bienes de los menores depende exclusivamente de ellos, autorización de la que depende finalmente el que la finca nº NUM001 le pueda ser transmitida y escriturada a favor de los demandados. Esas actuaciones incomprensiblemente no se han realizado, a pesar del tiempo transcurrido, pues consiguiendo ese consentimiento (que obviamente no depende de esa parte sino del correspondiente juez) y requiriendo formalmente a la parte compradora para el otorgamiento de las escrituras, sería evidente que no se le podría imputar culpa alguna por su parte en el cumplimiento final del contrato. La acción emprendida y que ha dado lugar a este procedimiento es claramente prematura. Aunque si como afirma la parte compradora hoy no está en disposición de pagar lo debido, poco recorrido tendría la acción de cumplimiento.
En cuanto a la parte demandada, y especialmente al codemandado Sr. Faustino , es evidente que en un momento dado remitió a los vendedores comunicación (documento nº 37 de la demanda) donde viene a señalar que ya no le interesa la compraventa por haber cambiado las condiciones económicas y no poder conseguir el dinero. También esa parte, a través de los distintos escritos expositivos, señala que realmente la finca la iba a adquirir el propio abogado Sr. Villanueva lo que pasado el tiempo ha devenido en imposible. Luego siendo esto así es evidente que lo que se están buscando son excusas basadas en supuestos incumplimientos de la contraparte, cuando en realidad no existe una voluntad real de cumplir, que lógicamente no se ha derivado por el largo devenir de este procedimiento ya que el documento nº 37 tiene fecha de 25 de mayo de 2009.
Lo anterior hace que tampoco se pueda estimar la acción de resolución del contrato, razones a las que habría que añadir otra de índole procesal, como es que la demanda reconvencional se dirige frente a los demandantes en este procedimiento, pero el contrato, que es lo que se pretende resolver, no afecta sólo a éstos sino también al resto de las demandadas, hermanas y madre del demandante en reconvención, sin que las mismas ni hayan sido demandadas, ni se hayan sumado a través de alguna de las formas establecidas a la acción ejercitada ( art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que estaríamos ante un claro problema litisconsorcial, que dado el sentido de esta resolución y el hecho de que este procedimiento dura más de 6 años parece un contrasentido que se acuerde tomar ahora en consideración para devolver las actuaciones a fin de que sean llamados al procedimiento la totalidad de los que intervinieron en el contrato que se pretende resolver.
No existe, por tanto, razón para resolver el contrato, más cuando el acta de manifestaciones de 1 de octubre de 2007 eliminó la fijación de un plazo específico para el cumplimiento, por lo que la demanda reconvencional no puede ser estimada, y tampoco es esa una pretensión que pretendan los demandantes, sin que la demanda de estos pueda ser estimada por lo ya dicho.
Tampoco cabe el realizar los pronunciamientos puramente declarativos que se contienen en el suplico de la demanda, pues no estamos sino ante una defectuosa construcción de esa parte de la demanda, queriendo convertir en pronunciamientos declarativos lo que no son sino presupuestos de las partes en el marco del contrato, además de su nula incidencia en relación a terceros. No existe una pretensión real en relación a los mismos, pues las partes están de acuerdo y de hecho en ellos se basan las operaciones particionales y el propio contrato, de ahí que la verdadera pretensión sea el cumplimiento o la resolución de ese contrato y no las bases fácticas en el que las partes se basaron para su firma. Lo señalado al respecto por la Juez a quo debe ser ratificado, sin necesidad de mayor reiteración.
QUINTO:Procede imponer las costas a los recurrentes, dada la desestimación de los recursos, tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Eulalia Colmenero Tosina, en nombre y representación de D. Millán PONER EL RESTO , y el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia nº 104/15, de 31 de julio , dictada en el Juzgado nº 2 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 660/09, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos. Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.2º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

