Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 643/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100188
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:853
Núm. Roj: SAP MU 853/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2016
Rollo Apelación Civil núm. 643/15
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Disolución Matrimonial por Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Cieza, con el núm. 433/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia
y apelada en esta alzada, Dña. Valentina , representada en el Juzgado por las Procuradoras Dña. Sonia
Martorell Rodríguez y Dña. María Encarna Herrera Piñera y em esta alzada representada por la Procuradora
Dña. María Encarna Herrera Piñera, siendo defendida en el Juzgado por los Letrados D. José Julián Martínez
Murcia y D. Eduardo Jesús González González y en esta alzada por el Letrado D. Eduardo Jesús González
González; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Braulio , en ambas
instancias representado por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera, siendo defendido en ambas instancias
por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de marzo de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Piñera en nombre de Dª. Valentina y en consecuencia: CONCEDO EL DIVORCIO Y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Valentina y Braulio , con todas las consecuencias que ope legis se derivan de lo anterior.
APRUEBO la siguiente modificación de las medidas aprobadas en sentencia de separación judicial de mutuo acuerdo de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por este Juzgado en procedimiento 737/2003 en lo siguiente: Modifico el régimen de visitas respecto de Flora quien acordará libremente el régimen de visitas con su padre, al igual que las vacaciones.
Nada que decir en relación a la patria potestad y sus distintas manifestaciones (guarda y custodia y visitas) de Olga la cual quedó extinguida el mismo día que cumplió 18 años.
Mantengo la pensión de alimentos en su día establecida a cargo de Braulio quien deberá ingresar 448,59 euros al mes como pensión de alimentos de sus dos hijas Flora (menor de edad) en el número de cuenta titularidad de Valentina que la misma designe, y ello en los cinco primeros días de cada mes y actualizándose dicha cantidad anualmente al IPC.
No se realiza pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera en nombre y representación de D. Braulio interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Encarna Herrera Piñera en nombre y representación de Dña. Valentina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte apelante, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 643/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba; señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de marzo de 2016.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio se pretende que se deje sin efecto la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de su hija Olga , así como reducir el importe de la pensión de alimentos favor de su hija Flora a 150 ? mensuales o, subsidiariamente, que se mantenga la pensión fijada para esta ultima.
Se alega, en síntesis, que la fijación de los alimentos se ha basado en la manifestación de la actora y su hija mayor; que la actora no presentó documentos algunos que permitieran comprobar la situación económica de la madre e hija; que la madre tiene ingresos y patrimonio propio; se hacen alegaciones en relación con el distinto tratamiento de la pensión de alimentos de los hijos mayores y menores; que la conducta de la hija Olga se incardina en los supuestos previstos en el artículo 152 del Código Civil ; se hacen alegaciones en relación con el certificado emitido por la Secretaría del Instituto Lorenzo Hervás Panduro Cuenca de fecha 3 de febrero de 2014; se menciona el artículo 146 del Código Civil ; que los ingresos netos del apelante son de 1.497,97 ? y que las cargas financieras que soporta ascienden a un total de 857,18 ?; que la situación económica de la actora ha mejorado desde la fecha de la separación y, finalmente, se indica que su actual pareja está en situación de desempleo, habiendo tenido un hijo el 15 de marzo de 2015.
La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Valentina y D. Braulio . Se aprueban las medidas aprobadas en la sentencia de separación de 8 de octubre de 2004 .
En cuanto a la hija Olga se indica que no se ha probado que ésta sea independiente económicamente; que Olga trabajó unos pocos días en un verano de barrendera en el pueblo donde reside; que se ha probado que la misma cursa estudios de auxiliar de enfermería desde el curso 2013-2014 y que termina este curso 2014-2015; que el curso 2013-2014 lo aprobó todo entre junio y septiembre, según lo declarado por la madre y la hija; que Olga de 20 años, vive en casa de su madre y estudia, dependiendo plenamente de la ayuda de sus progenitores. Que el demandado es Cabo de la Guardia Civil, no habiéndose probado una disminución sustancial en cuanto a su capacidad económica; que el mismo venía obligado a pagar desde 2003 la cantidad de 360,61 ? a sus dos hijas; que el demandado tiene unos ingresos de 27.128,24 ?, lo que le permite abonar la cantidad de 448,59 ? actualizada hasta la anualidad de 2013 y que no cabe entrar a valorar que el demandado va a tener un nuevo hijo, pues cae fuera del momento en que se cerró el objeto de la litis, contestación a la demanda, no habiendo nacido el día de la vista.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se deben de tener en cuenta, tras el examen de los autos, los hechos que se refieren a continuación: A) En sentencia de separación de fecha 8 de octubre de 2004 se fijó una pensión de alimentos para las dos hijas, Olga y Flora , en la cantidad de 360,61 ?, ascendiendo dicha pensión actualizada al tiempo de presentación de la demanda a 448,59 ?.
B) Constan aportadas a los autos nóminas del demandado y apelante, D. Braulio , Cabo de la Guardia Civil, de los meses de febrero y noviembre de 2013, por las cantidades netas, respectivas, de 1.548,68 ? y 1.582,40 ?, y de abril de y mayo de 2014 por importes de 1.497,92 ? y 1.498,39 ?.
C) De la actora Doña Valentina figuran aportadas nóminas, por importes, de 645,29 ? de noviembre de 2013; 1.342,21 ? de diciembre de 2013, y 646,29 ? de marzo de 2014.
D) La hija del demandado, Olga , nacida el NUM000 de 1994, en el curso académico 2013/2014 se encontraba matriculada en 1º curso de cuidados de auxiliares de enfermería, según certificado de la Secretaria de IES Lorenzo Hervás y Panduro de Cuenca, considerándose acreditado que dicho curso fue aprobado, como se afirma en instancia. No consta acreditado que Olga haya realizado actividad laboral distinta a la indicada en instancia.
A tenor de lo antes referido no hay lugar a declarar la extinción de la pensión de alimentos de la hija Olga , de 21 años de edad en la actualidad, señalada en la sentencia de separación de 8 de octubre de 2004 , ya que la referida convive con su madre y carece de independencia económica, pues no consta que haya realizado actividad laboral, a excepción del período que se refiere en instancia. Por otra parte, a la vista de la edad de la misma y los estudios que cursa, de auxiliar de enfermería, se considera que no concurre ninguna de las causas de extinción de la pensión de alimentos previstas en el artículo 152 del Código Civil , pues no se considera plenamente acreditado una falta de aplicación reiterada y persistente en su formación académica ni falta de interés en su preparación para incorporarse la actividad laboral.
La pensión de alimentos para los dos hijas se mantiene en la cantidad de 448,59 ?, pues se considera que ésta se ajusta al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil , pues es adecuada para satisfacer las necesidades de las hijas, y por otro lado, se estima que el apelante tiene capacidad económica para hacer frente al pago de dicha cantidad, ello teniendo en cuenta los ingresos mensuales netos que percibe, a los que hay que adicionar dos pagas extraordinarias. La circunstancia de que el apelante hay tenido un nuevo hijo con su actual pareja no justifica, en el presente caso, la reducción de la pensión de alimentos de sus hijas, pues los ingresos que percibe le permiten al apelante también atender las necesidades de su nuevo hijo, como tampoco justifican reducción las cargas financieras que se mencionan en el recurso, ya que las mismas fueron asumidas voluntariamente, y con conocimiento de la obligación que tenía de pagar la pensión de alimentos de sus hijas viene desde el año 2004 y también sabia sus cargas cuando decidió tener su nuevo hijo. No se considera, pues, acreditado que se haya producido un empeoramiento de la situación económica desde la fecha de la sentencia de separación, que justifique la reducción del importe de la pensión de alimentos señalada en instancia a favor de sus hijas.
Finalmente, hay que indicar que para el mantenimiento de la pensión de alimentos se ha tenido en consideración el hecho de que la actora percibe ingresos económicos por actividad laboral por las cantidades referidas en los hechos antes relatados.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Valentina .
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera en nombre y representación de D. Braulio , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza, en fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 433/14, con la imposición expresa de las costas procesales a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
