Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 449/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100197

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:375

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00207/2016

En la ciudad de Ourense a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, seguidos con el núm. 112/2014, Rollo de Apelación núm. 449/2015, entre partes, como apelante, D. Eulogio , representado por la procuradora Dña. Uxía Rios Tesouro, bajo la dirección de la letrada Dña. Eugenia Cabrera Fernández, y, como apelada, Dña. Enma , representada por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. Wilson Domingo Jones Romero.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Lino Fernández Pérez en representación de Doña Enma contra Don Eulogio se condena a dicho demandado a devolver a la actora la cantidad de 120.202,42 € en concepto de capital prestado más el interés legal desde la fecha de la demanda. La cantidad objeto de condena devenga desde la fecha de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Las costas se imponen al demandado.

Que desestimando la demanda reconvencional ejercitada por la procuradora Doña Uxía Rios Tesouro en representación de Don Eulogio contra Doña Enma absuelvo a dicha demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas se imponen al reconviniente.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Eulogio recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de Enma , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se admite la argumentación jurídica de la sentencia apelada que se tiene por reproducida.

PRIMERO.- Poco cabe añadir a la certera fundamentación jurídica de la sentencia apelada donde se da cumplida respuesta a todos los motivos de oposición alegados por el demandado en su escrito de contestación y reproducidos en el recurso.

En la escritura otorgada por los litigantes con fecha 12 de diciembre de 1994, vigente su matrimonio, el Sr. Eulogio reconoce haber recibido de la actora con anterioridad veinte millones de pesetas en concepto de préstamo, reconocimiento por si solo bastante para dar por cumplido el requisito de la entrega en efecto indispensable para la perfección del contrato de préstamo, dada su naturaleza real. La escritura pública, como documento público que es ( artículo 317.2º LEC y 1216 CC )) hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce y de la identidad del fedatario y demás intervinientes en ella según dispone el artículo 319.1 LEC . El artículo 1218 CC atribuye mayor rigor probatorio a los documentos públicos en las relaciones 'inter partes' que frente a terceros, al disponer en su párrafo segundo que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes 'en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'. Establece, pues, una presunción de verosimilitud de las declaraciones que en ellos realizan los otorgantes que hace prueba contra ellos aunque, por su naturaleza de presunción 'iuris tantum', pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, incumbiendo la carga de probar que la declaración no responde a la realidad a quien así lo afirma ( SSTS de 18 julio 2006 , 29 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2000 ).

SEGUNDO.- La aplicación de lo anteriormente razonado al caso que nos ocupa supone que la mera manifestación del demandado incorporada a la escritura en la que confiesa recibida la cantidad mencionada en concepto de préstamo constituye prueba suficiente de la entrega del dinero sin que sea preciso constancia documental de la entrega mediante cheque u otro medio de pago. Ya la, oportunamente citada en el escrito de oposición, STS de 16 de octubre de 1993 , con cita de otras, recuerda que 'la declaración en escritura de préstamo de tener recibida el prestatario con anterioridad la suma prestada, equivale al hecho de la entrega, quedando perfeccionado el contrato, a lo que sólo cabe añadir que, según la Sentencia de 31 de mayo de 1968 , lo esencial para la existencia del contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en plazo determinado'.

En el caso enjuiciado, lejos de haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de las declaraciones vertidas en la escritura, su contenido recibe apoyo de otros elementos incorporados a las actuaciones que la sentencia apelada cuida de reseñar. Tras declararse disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013 , la actora remitió burofax al demandado comunicándole el vencimiento del préstamo y requiriéndole para la devolución. La abogada del demandado contestó al requerimiento admitiendo la realidad del préstamo como así resulta sin lugar a dudas del contenido de la comunicación. No solo la admite ('sin negar la veracidad del préstamo') sino que, además, alega compensación de deudas, amortización de cantidades y prescripción, causas de oposición al pago solo entendibles admitiendo la condición de deudor del demandado.

Al reconocimiento en la escritura y en la indicada contestación se une el testimonio del que fue asesor fiscal de las partes durante más de quince años. Refirió en juicio que el contrato de préstamo había sido redactado por el que fue su jefe en la misma asesoría, siendo la finalidad del préstamo la adquisición por el demandado de un piso en la CALLE000 (el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes). Saliendo al paso de las objeciones que en el recurso se efectúan a la validez de esta prueba, su proposición por una de las partes no excluye su toma en consideración, por ajustada a las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 378 LEC para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, ello porque dicho testimonio no hace sino reforzar el resultado probatorio documentalmente acreditado (escritura y contestación al requerimiento).

En suma, no puede sino compartirse, la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia en orden a la realidad de la entrega del dinero y consiguiente perfección del contrato de préstamo.

TERCERO.- La simulación implica una discordancia entre la voluntad real y la declarada, un vicio de la declaración de voluntad por el que los contratantes emiten una no real para producir la apariencia de un negocio que no existe o es distinto del verdaderamente realizado. Se construye sobre la presencia de una causa falsa. Si ésta no existe y se crea la apariencia de un contrato, nos encontramos ante la simulación absoluta, mientras que cuando el negocio simulado encubre otro real que responde a la verdadera voluntad de las partes la simulación será relativa, supuesto en el que será válido el contrato disimulado solo si concurren los requisitos necesarios para su validez.

Ante la dificultad de una prueba plena sobre su existencia, dado el empeño de las parte en ocultar todo vestigio de la misma, la jurisprudencia viene admitiendo la prueba de presunciones, a que alude el artículo 386 LEC y antes el 1253 CC , configurada por un conjunto de indicios que, si bien considerados aisladamente podrían no ser significativos, su conjunto en relación con las circunstancias revela la actuación simulatoria (por todas STS 11 de febrero de 2005 ). Ahora bien, según señala el artículo 386 LEC , debe existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos base o indicios y el que trata de demostrarse. En este caso los que se presentan por la parte apelante no permiten alcanzar la consecuencia postulada, como bien razona la sentencia apelada. El vínculo conyugal existente al concertarse el préstamo no es bastante para presumir la falta de causa. Sin perjuicio de tener por reproducida la argumentación sobre el particular contenida en la sentencia apelada cabe significar que el contrato, válido al amparo de la libertad de contratación entre cónyuges previsto en el artículo 1323 CC , sería entendible en el contexto de una separación de bienes con disponibilidad de dinero por parte de la actora y voluntad de dejar constancia de su entrega al demandado para adquisición de bien privativo; que en la contestación no se de explicación alguna sobre la finalidad perseguida por las partes para la simulación, siendo en el recurso donde se alude a motivos fiscales y que el pacto de no intereses se ajusta a la norma que para el simple préstamo establece el artículo 1755 CC (no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado), siendo explicable esta condición y demás pactadas para la devolución precisamente por la situación de unión conyugal que se mantuvo hasta 14 años después.

CUARTO.-- Acreditada la entrega del dinero y consiguiente perfección del contrato de préstamo, según lo razonado, incumbiría a la parte demandada la prueba del pago, ( artículo 217.3 LEC ) que no se puede considerar cumplida con el único medio aportado, declaraciones sobre el impuesto de patrimonio realizadas por los litigantes entre los años 1994 y 2005 en las que figuran amortizaciones del préstamo en las del demandado y su correlativo pago en las correspondientes a la actora, ello por las razones que la juzgadora de instancia señala y la Sala hace suyas. El asesor fiscal explicó en juicio que se trataba de meras anotaciones ficticias que se realizaban en función del 'cálculo de renta disponibleÂ?, atendiendo a las indicaciones del demandado que era quién gestionaba el negocio familiar y de quién recibía instrucciones, sin intervención de la actora, lo cual excluye que pueda hablarse de un acto propio concluyente.

La STS de 6 de mayo de 2016 recuerda:' la doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 )'. En este caso no existe una actuación de la demandante que pueda considerarse vinculante frente al demandado en el sentido de admitir el pago total o parcial del préstamo, se trata de declaración dirigida a la Administración tributaria, en la que no consta haya intervenido la apelada y respecto a la cual debe traerse a colación la, también invocada por la parte apelada, STS de 27 de noviembre de 2011 , conforme a la cual no puede considerarse acto propio respecto al préstamo litigioso la declaración realizada a efectos de impuesto sobre patrimonio. Para concluir, como bien indica aquella juzgadora, resulta difícilmente conciliable negar la realidad del préstamo y, de otro lado, alegar su amortización.

QUINTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte actora ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 112/2014, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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