Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 497/2015 de 24 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2014 0000714

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2014

Recurrente: Sara

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: JUAN DE LIS GARCIA

Recurrido: María Angeles , Evaristo , Florencio

Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ, MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado: LUCIANO MURIEL ALONSO, LUCIANO MURIEL ALONSO , LUCIANO MURIEL ALONSO

SENTENCIA NÚMERO: 207/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de abril de dos mil dieseis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 68/2015del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 497/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Sara representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Juan de Lis García y como demandada-apelada DOÑA María Angeles , DON Evaristo Y DON Florencio , representados por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso.

Antecedentes

1º.-El día 3 de junio de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Doña Sara , frente a Doña María Angeles , D. Evaristo y D. Florencio , representados por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, ABSUELVOa los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien solicitó la práctica de prueba, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte nueva sentencia en la que revocando la sentencia de instancia, dicte otra en la que se estimen las demandas, estimando la extinción de la pensión de alimentos entre parientes de la que es beneficiaria la alimentista Dª María Angeles , así como el cese de la obligación de pagar la pensión de alimentos entre parientes por parte de la alimentante Doña Sara , con expresa condena en costas a los demandados.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia que confirme la de Instancia, imponiendo las cosas del presente recurso a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 6 de abril de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Sara , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 3 de junio de 2015 , la cual, desestima la demanda formulada por la misma contra los demandados María Angeles , Evaristo y Florencio , absolviendo a éstos últimos de las pretensiones contenidas en la demanda, declarando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada demandante la revocación de la citada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda, estimando la extinción de la pensión de alimentos entre parientes de la que es beneficiaria la alimentista (la demandada María Angeles ), así como el cese de la obligación de pagar la pensión de alimentos entre parientes por parte de la alimentante Sara , con expresa condena en costas a los demandados; fundamentando tal pretensión, en resumen, en el error en la valoración de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia, al no haber considerado el contrato de 8-4-1995 que vincula a las partes como contrato vitalicio de los arts. 1791 y siguientes del CC y no como contrato de alimentos entre parientes del art. 142 y siguientes del mismo CC , de modo y manera que habrán de entrar en juego los efectos positivos de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , y debe venir declarada la extinción del contrato por haber venido probado suficientemente, de un lado, que ha venido a mejor fortuna la alimentista María Angeles y de otro, que ha empeorado la de la alimentante Sara , etc.

SEGUNDO.- En razón de las profusas alegaciones de la recurrente tendentes, en primer lugar, a poner de relieve el eventual error en que habría incurrido la juzgadora a quo al no considerar, indebidamente, la naturaleza del contrato firmado el 8-4-1995, entre otros, por la demandante y los demandados (del que derivaría la obligación de pago de la pensión alimenticia, cuya extinción se reclama en la desestimada demanda) como propia de un pacto de pensión de alimentos entre parientes, ex art. 142 y siguientes del CC , conviene verificar una serie de precisiones previas al efecto, antes de dar respuesta a las mismas.

Así, respecto al contratovitalicio, también denominado de alimentos, ya regulado en los vigentes arts. 1791 a 1797 CC , la jurisprudencia vino declarando que se trata de una relación por mor de la cual, una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida; figura contractual que hasta hace unos años era atípica, aunque admitida al amparo del principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad privada, pudiendo las partes pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, y no tratándose de una modalidad de la renta vitalicia regulada en los arts. 1802 a 1808 del CC , sino de un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público, - art. 1255 del CC - y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones... ( SSTS de 28 de mayo de 1965 , 12 de noviembre de 1973 , 1 de julio de 1982 , 9 de julio de 2002 y 1 de julio de 2003 , entre otras).

Y destacándose su carácter aleatorio, que se basa en la suerte, pues cada una de las partes asume el riesgo de pérdida o ganancia que le suponga el cumplimiento del mismo; y, además, como sostiene la STS de 27 de noviembre de 2001 , que las obligaciones que asume cada una de las partes con respecto a las otras son personalísimas, al estar impuestas 'intuitu personae', no siendo sustituibles por cualquier otra persona; por tanto, sólo a las partes contratantes obligan.

Atipicidad que desaparece, alcanzando sustantividad propia, merced a la introducción de aquellos preceptos en el CC por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

De la Exposición de Motivos de esta Ley se extrae que se configura el contrato de alimentos como un instrumento al servicio de la protección de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, entre las que expresamente menciona a los ancianos, pero no queda limitado el ámbito subjetivo de aplicación de este contrato a estos colectivos, si se pondera que dado que su régimen jurídico se incorpora al CC sin hacer mención alguna al perfil de los sujetos que pueden intervenir en él, es admisible que cualquier persona pueda llevar a cabo este contrato para alcanzar los intereses que con el mismo se trata de cubrir.

Y a pesar de que el legislador lo incluye entre los mecanismos arbitrados para proteger la esfera patrimonialde estas personas, destaca su importante vertiente personal y moraly su configuración como una medida dirigida a paliar necesidades de todo tipode los sujetos -materiales o patrimoniales, pero también personales-.

Dicho esto, según la dicción literal del citado art. 1791, una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos, siendo la extensión y calidad de la prestación de alimentos las que resulten del contrato, no dependiendo de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado, ni las del caudal de quien lo recibe (art. 1793). Y, los cuidados previstos en la norma pueden tener contenido variado al amparo de la libertad de contratación, pero existe un mínimo lógico, el que marca el perfil del alimentista, estando, sin duda, ante un contrato asistencial, si bien la asistencia debe ser personalizada en el sentido de que dependerá de las necesidades del alimentista en cada momento, de ahí que dicha norma al referirse a los criterios para fijar la extensión y calidad de la prestación de alimentos señale que no dependerá de las necesidades del obligado a prestarlos pero silencie lo relativo a las necesidades de quien recibe dicha prestación, porque las necesidades del alimentista son importantes y, no necesariamente, dependen del caudal que tiene; las necesidades varían y pueden ser también afectivas, etc.

Las diferencias que lo separan, en primer término, de la renta vitalicia ( art. 1802 y siguientes del CC ) residen además de que obedecen a fines distintos, en que en el contrato de vitalicio la prestación del cesionario es el cuidado y atenciones del cedente o cedentes en atención a sus circunstancias, mientras que en la renta vitalicia consiste en abonar una suma de dinero o entregar un bien, amén de las reales expectativas de vida del alimentado, etc.; y, en segundo término, de la deuda alimenticia legal entre parientes del art. 142 y siguientes CC , en que responden a distintos principios (los derivados del pacto libre entre las personas contratantes, sean o no parientes, en un caso; los deberes y obligaciones legales propios de la relación de parentesco o de la patria potestad para los supuestos de necesidad, en el otro), lo que comporta un distinto régimen de causas extinción de la obligación de dar alimentos ( art. 1794 en confrontación con el art. 152, ambos del CC ).

Téngase en cuenta que el estado de necesidad del alimentista en un contrato de alimentos no es condición sine qua nonpara que surja un derecho de crédito a su favor, de manera que se debe diferenciar la situación de necesidadque subyace en todo pacto de alimentos, del estado de necesidadque se configura como presupuesto indispensable para el surgimiento de la obligación legal entre parientes.

Y que, confrontando los arts. 142 y 1791 se comprueba que el primero incluye en los alimentos entre parientes lo 'indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica', mientras que en el contrato de alimentos o contrato de vitalicio se contemplan ' vivienda, manutención y asistencia de todo tipo', por lo que mientras que los alimentos, como obligación legal, sólo subsumen lo indispensable incluyendo la asistencia médica, en el contrato de vitalicio, si el contenido abarca lo indispensable o no ello depende de la autonomía de la voluntad, pero obliga siempre a la asistencia (sea o no médica).

Dejando a un lado el problema ya abordado por el TS de si el contrato de vitalicio puede servir como cauce para simular donaciones (sentencia de 29-9-2014 ), es lo cierto y debe insistirse en que este contrato, -tenga o no el cedente rentas suficientes para procurarse por sí mismo alimentos-, no necesariamente está vinculado a la necesidad actual o futura del alimentista, bastando que el mismo le reporte alguna utilidad o mejora en su calidad de vida. Finalmente, mencionar que se ha cuestionado si la norma del art. 1791 es imperativa o no en cuanto al carácter vitalicio del contrato, o sea, si cabe o no al amparo del principio de la autonomía de la voluntad fijar un plazo de duración del contrato, reduciéndose así su marcado carácter aleatorio, mostrándose la doctrina favorable a admitir dicho plazo, etc.

TERCERO.- Desde estos planteamientos iniciales, ya debe la Sala anticipar que todos y cada uno de los profusos alegatos del recurso apelatorio que analizamos han de venir rechazados, en razón de lo que pasa a exponerse en los siguientes fundamentos jurídicos, que concluyen en que en manera alguna la sentencia impugnada ha incurrido en el error en la apreciación y valoración de las pruebas y en la consiguiente infracción de precepto legal que se denuncian en dicho recurso.

Resulta capital, de partida, dar respuesta a la cuestión discutida de la naturaleza y alcance del contrato litigioso de 8-4-1995 (doc. 1), en el que se precisa la obligación de pago alimenticia en favor de la demandada María Angeles a cargo de la apelante, su hija Sara , y cuya extinción ésta reclama; considerando la juzgadora a quo en la sentencia recurrida que dicha obligación no subsume una pensión de alimentos entre parientes, ex art. 142 y siguientes del CC , tal y como postula la recurrente.

Señalándose de antemano que coincide, en gran medida, la Sala con las apreciaciones que, al efecto, dicha juzgadora a quo, concienzudamente, desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, (en particular, en lo referido a que la pensión litigiosa no presenta la naturaleza prevenida en el art. 142 y ss del CC , a diferencia de lo considerado en la sentencia del Juzgado civil nº 2 de esta ciudad de fecha 3 de julio de 2013 ), vamos, a mayor abundamiento, a verificar una serie de precisiones al respecto.

De la lectura de los exponendos y clausulado de dicho documento privado de 8-4-1995, es decir, de su íntegro contenido, ha de deducirse, más allá de interpretaciones literalistas del mismo e, incluso, más allá de lo que respecto a su significado y alcance han testificado Adrian y Artemio (este último, como Abogado redactor del mismo) que sus firmantes ( Isaac , Sara , Florencio , Evaristo , Gonzalo , Luis , María Angeles y Brigida ) consintieron en suscribir un pacto negocial familiar o contrato complejo, por virtud del cual, en primer lugar y de una parte, se vino a poner fin definitivo, a extinguir y disolver una preexistente comunidad de bienes (' DIRECCION000 CB') constituida tiempo antes para la explotación de determinados negocios y actividades empresariales de transporte con camiones pesados y de panadería industrial, etc., sustentadas en el patrimonio familiar formado principalmente por el citado Luis , - esposo fallecido de la demandada María Angeles - y padre de la demandante Sara .

De resultas de dicha extinción, el negocio de transporte (vehículos y tarjetas de transporte) en el contracto se transfiere, exclusivamente, a tres de los hermanos Evaristo Sara Florencio ( Sara , Evaristo y Florencio ), mientras que la explotación del de panadería y bollería (desarrollada en un local sito en la localidad de La Vellés y propiedad del citado Luis y de Baldomero ), en exclusiva, al hermano Gonzalo . Como se ve, consecuencia directa, pues, de la disolución de aquélla 'CB' fue la materialización de un reparto, -que tildan los contratantes de equitativo- de derechos sobre explotaciones y actividades empresariales e industriales, con desgajamiento de un patrimonio familiar que hasta entonces había venido integrado; reparto y desgajamiento que se traduce, en concreto, en el clausulado en la inserción de las estipulaciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª, en las que los hermanos Florencio , Evaristo , Sara y Brigida renuncian a todo derecho, incluso hereditario, sobre la industria de panadería y bollería que ya venía siendo explotada por su hermano Gonzalo , así como sobre el local en que se ubica el dicho negocio y, por su lado, éste último renuncia a todo derecho, incluso hereditario, sobre la actividad de transporte (vehículos y tarjetas) cedida a aquéllos, a la vez que presta su conformidad a la disolución de todas las actividades propias de la señalada 'CB', y adjudicándose en compensación de todo ello a la citada Brigida la finca registral nº NUM000 .

Y, de otra, en segundo lugar y en estrecha e inescindible vinculación a la dicha extinción o disolución de la comunidad de bienes, se conviene y pacta el establecimiento en favor del matrimonio compuesto por Luis y María Angeles , como principales sustentadores del patrimonio familiar integrado en la misma, y por razón del desprendimiento por su parte de su participación, actividad gestora y administración de dichos negocios, de una pensión económica mensual reequilibradora y conservativa de su status y nivel económico, necesidad de reequilibrio que se justifica expresamente consignando que a partir de la disolución los únicos ingresos que se contemplan para dicho matrimonio eran los derivados de una pensión de incapacidad a percibir por el citado Luis .. (lo cual no era del todo exacto, como diremos).

En todo caso, para que no quedara ninguna duda, se señaló en el exponendo 5º del documento que tal pensión, -aunque se diga en otros pasajes que tiene la consideración de pensión de alimentos a todos los efectos-, se establece como pensión restaurativa del equilibrio económico precisado por Luis y María Angeles ...; y su establecimiento y fijación se determina en la cláusula 1ª, a tenor de la cual resultaban como únicos obligados a su pago y satisfacción sus hijos Florencio , Evaristo y Sara (justamente aquéllos a los que se hizo cesión de las actividades y negocio de transporte), y se cifra su importe mensual en 75.000 pesetas en conjunto para los tres.

CUARTO.- Así las cosas, para este Tribunal estamos ante un convenio particular atípico, 'sui generis', que presenta características de los contratos de alimentos y del contrato de renta vitalicia. Y, desde luego, la pensión que se explicita en dicha cláusula no puede calificarse o adjetivarse de estricta pensión alimenticia entre parientes del art. 142 y ss del CC , como parece sustentarse en la mentada sentencia nº 123/2013, de 3 de julio de 2013 , del Juzgado civil nº 2 de esta ciudad), por cuanto que aun, repetimos, se la tilde en el documento miméticamente de pensión de alimentos, (' tendrá a todos los efectos la consideración de alimentos entre parientes'), la misma, no responde, en verdad, a los principios y fundamento propio y legal que aquellos preceptos del CC atribuyen a la misma. Esto es, la pensión litigiosa viene presidida por un fundamento distinto y lejano al ya comentado de la obligación legal de alimentos del art. 142 CC , pues, aparte de excluirse expresamente a varios de los hijos de la misma, responde a la compensación económica a sus padres (los alimentistas) por causa de la cesión y transmisión de sus derechos en el negocio o actividad empresarial de transporte; responde al deseo de restituir y reequilibrar un nivel económico perdido por los alimentistas como efecto de la celebración de este negocio jurídico, que es tanto como decir que constituye dicha contraprestación económica a dicha cesión.

En definitiva, lo manifiesto y evidente en el contrato es que quienes asumen ese compromiso económico (pago conjunto de una pensión mensual) frente a sus padres Luis y María Angeles no lo hacen para atender sus necesidades alimenticias básicas, etc., sino como contraprestación a la cesión de derechos y expectativas económicas que reciben y como mecanismo de mantenimiento por sus citados padres de un determinado nivel económico, aquél del que gozaban al momento de la concertación del contrato; finalidades que, en alguna medida, también la separan de la institución del contrato vitalicio de los arts. 1791 a 1797 del CC .

Poco tiene que ver con una pensión alimenticia de legal y obligado pago diseñada en el art. 142, una pensión pactada entre padres e hijos y motivada por la entrega de los primeros a los segundos de una serie de bienes y derechos y que pretende que éstos últimos le garanticen el mantenimiento de un determinado nivel de vida.

Es por ello que el alegato de la recurrente de que estamos ante un contrato de alimentos entre parientes y concurren los efectos positivos de la cosa juzgada del art. 22.4 de la LEC , por mor de lo declarado y resuelto en la repetida sentencia de 3-7-2013 , dictada en el Juicio Verbal 280/2012, debe venir desestimado.

Lo debe venir, además de por lo hasta ahora expuesto, porque, reconocido que en este precedente proceso María Angeles , como demandante, lo que reclamaba de su hija Sara era el impago de la pensión, mientras que en el presente es ésta última la que pide su extinción, o mejor, el cese de su obligación de pago, entre otras cosas, por venir a mejor fortuna, se dice, la alimentista y empeoramiento de su situación económica como alimentante, ex art. 152. 2 y 3 del CC , (sobre lo que volveremos más adelante), asiste la razón a la juzgadora a quo cuando expresa en el fundamento jurídico 4º de la sentencia la no concurrencia del elemento de la identidad objetiva, relativo a la concreta cuestión sustantiva litigiosa ( petitumy causa petendi) en el invocado efecto positivo de la cosa juzgada.

Deben asumirse los argumentos de dicho fundamento jurídico, si se pondera que el citado art. 222. 4 de la LEC exige para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, que la cosa juzgada se extienda en ellos por disposición legal y que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo ( SSTS de 14-6-2003 , 7-5- 2007 y 30-12-2010 ), presupuesto éste último que no concurre aquí, dado que lo decidido en el pleito anterior por el Juzgado nº 2 no constituye ése antecedente lógico del objeto del presente.

La desestimación de la demanda de María Angeles frente a su hija Sara en reclamación de cantidades no abonadas por ésta (las que hipotéticamente le corresponderían, sin distinción de alimentistas, a tenor de lo pactado), en aquella sentencia de 3-7-2013 , no viene fundamentada per se en hecho alguno derivable de la aplicación del régimen legal establecido en el art. 142 y siguientes del CC , puesto que la muerte de uno de tales alimentistas (en este caso, el padre. Luis ) como causa de extinción de la obligación respecto de él está ínsita en el contrato (claro que la vigencia del contrato, entre otras cosas, quedaba supeditada a la propia vida de los beneficiarios), y de ahí que en esa sentencia se mantenga y reconozca para la otra alimentista su derecho al cobro en la proporción correspondiente, lo que, sin duda, no constituye el antecedente lógico de este pleito, en el que la allí demandada ( Sara ) lo que ahora postula es la extinción de dicha obligación por una causa petendi distinta, que no es la de muerte de la beneficiaria, sino otra y ésta no puede ser sino la que expresamente viene prevista en el título constitutivo de la misma, -el contrato de 8-4-1995-, a la que seguidamente aludiremos.

Por tanto, desde esta perspectiva, la prosperabilidad de dicha pretensión de la recurrente de que se extinga la pensión u obligación de pago que desde 1997 asume, proporcional, pero de manera independiente y no mancomunada, con carácter individual, respecto a su madre y ascendente, al parecer, a 110,73 euros al mes, pasa ineludiblemente por probar cumplidamente que concurre ésa causa de extinción de la misma, contemplada implícita o explícitamente en dicho convenio o contrato de 8-4-1995.

Y, al respecto, no hay inconveniente en coincidir con la recurrente en que del contenido del mencionado convenio particular se desprende que su carácter vitalicio no vino establecido de modo absoluto, al especificarse la previsión de que tanto la actora como los restantes obligados al pago de la pensión (sus señalados hermanos) podían venir eximidos del pago de la misma, quedando sin efecto, si con anterioridad a la muerte de sus perceptores, concurrieran circunstancias sobrevenidas que hicieran innecesario seguir garantizando con su abono el status o nivel económico a que, como ya se ha dicho, respondía su establecimiento.

Debemos significar, en primer lugar, que la extinción de la obligación de pago de la pensión litigiosa no viene supeditada, como cree la recurrente, al hecho de un eventual empeoramiento de su situación económica, como alimentante en los términos del art. 152.3 CC , en razón de su denegada naturaleza y de que dicho evento no se contempla en el doc. 1, en el que dicho pago se desvincula absolutamente de la situación futura a nivel económico de los obligados al pago y, en segundo lugar, que la desaparición de las circunstancias, condiciones o presupuestos fácticos, fundamentadores del pacto en garantía del equilibrio y conservación del dicho status no equivale exactamente a la supuesta y mencionada mejoradefortunade la alimentista, la cual, por otra parte ni es tal, ni viene probada.

QUINTO.- En efecto, por y tras el fallecimiento de su esposo, María Angeles no alcanza reequilibrio alguno en el sentido antes expresado, ya que, los bienes que se dice disfruta y obtiene rendimientos ahora por el legado de usufructo universal y vitalicio que le dejó su marido Luis por testamento de 14-1-2004, son bienes de los que ya obtenía frutos y rentas constante matrimonio y en vida de aquél. Quiere decirse que ella, desde luego, a partir de noviembre de 20111 será todo lo usufructuaria universal y vitalicia de los bienes de la herencia de su difunto marido, pero ello no puede ser computado como 'mejor fortuna' en el sentido interesado, si se tiene en cuenta que ya en vida de su marido la industria de panadería y bollería la regenta en plena titularidad su hijo Gonzalo y ningún rendimiento o beneficio de ella puede exigir y percibir, y que el local o inmueble en el que esta se desarrolla le fue donado en propiedad y, en consecuencia, rentas que podía percibir, ya no las puede percibir.

Los bienes cuyo usufructo viudal corresponden a la demandada ya componían y eran elementos materiales integrantes constitutivos del nivel y status económico que se tuvo presente por los contratantes al pactar la pensión cuyo cese se pide, pues aparte de la pensión de incapacidad o jubilación de Luis , todos sus hijos conocían las rentas o frutos que sus padres podían obtener de las fincas rústicas, locales y otros inmuebles o derechos relacionados en aquel testamento, bien tuvieran carácter privativo, bien ganancial antes de noviembre de 2011.

La preexistencia de tal conjunto de bienes y derechos no fue óbice para que tres de sus hijos, entre ellos la apelante, conociéndola, asumieran el dicho compromiso de pago, lo que es demostrativo de que la pensión vino desvinculada de toda idea de necesidad alimenticia estricta. Consiguientemente, sí que se valora la existencia de ese usufructo, lo que sucede es que no puede producir los efectos que sostiene en el recurso.

Ello ya quedó claro en la sentencia de instancia, en la que, con acierto, la juzgadora declara que la pensión no se estableció para cubrir necesidades de subsistencia mínima de los padres, ni en razón de su caudal, sino que se fijó . ..con independencia del mismo y de las vicisitudes que su situación económica pudiera correr, con el fin de compensar y reestablecer el equilibrio económico de los padres, que se vio afectado al haber transmitido a los tres hijos mencionados los derechos sobre el negocio familiar de transportes, que el padre había venido administrando y percibiendo los correspondientes rendimientos...

A lo que debe sumarse que se asumió el compromiso, por todos, teniendo a la vista que por aquél entonces se hacía mención al arrendamiento de industria del negocio de panadería, etc., en favor de su hermano Gonzalo , por lo que sigue siendo indiferente e inocuo el que María Angeles , a día de hoy, tenga o no derecho a percibir cantidades algunas como beneficios derivados de ese arrendamiento y, de hecho, las perciba o no las perciba (de ahí, el rechazo de las probanzas pedidas a tal efecto por la apelante), al tratarse de un hecho expresado en el contrato y añadido al del cobro por Luis de una pensión pública.

Admitiendo, en hipótesis, que el causante y su mujer eran propietarios de todos los accesorios, máquinas, e instalaciones propias de la industria de panadería y que no ha habido aún transmisión patrimonial de la industria (no se discute que la ha habido del local en que se desarrolla, a raíz de la escritura de 18-5-2006), ello no tiene la trascendencia pretendida en el recurso, pues, aun contando con los previsibles beneficios que de dicho arrendamiento de industria en favor de su hermano Gonzalo pudieran obtener sus padres pro futuro, Sara aceptó y asumió contribuir con sus dos otros hermanos al pago de una pensión en favor de aquéllos, en compensación a lo que a ellos sí que se les transmitía, a saber: derechos de explotación de la industria de transportes (camiones, cocheras, tarjetas de transportes, clientela, etc.).

Si se añade que el importe de la pensión de viudedad, se mire como se mire, es menor al importe de la pensión que compartía con su esposo fallecido, etc., debe concluirse que no encontrándonos en un escenario y de circunstancias económicas distintas a las previstas y contempladas en el contrato y que motivaron su conclusión, quien, realmente, pretende dejar a su voluntad el cumplimiento de lo que firmó y pactó, ex art. 1256 del CC , es la actora- apelante.

SEXTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Sara y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma, dada la desestimación del recurso, de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Sara , representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 3 de junio de 2015 en el Juicio Ordinario nº 68/2014, del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.