Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 207/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 675/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100151

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2054

Núm. Roj: SJM IB 2054:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00207/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a nueve de junio del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº675/15, seguidos como proceso declarativo ordinario en ejercicio de acción de competencia desleal, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de FIRST MALLORCA S.L, representada por el Procurador Sra. Vidal Ferrer y asistida del Letrado Sr. Vidal Ferrer, contra D. Augusto , representado por el Procurador Sra. Ferriol Jaume y asistido del Letrado Sra. Sobrino Vallez, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, al que no asistió la parte demandada, y en el que la actora se ratificó en su escrito expositivo, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO.-En el acto de Juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente las partes sus respectivas conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda de forma acumulada diversas acciones dirigidas a obtener un pronunciamiento por el que se declare la deslealtad de los actos realizados por el demandado, el cese de los mismos y prohibición de realizarlos en el futuro, con condena al resarcimiento de daños y perjuicios que cifra en 120.000 euros; se fundamenta la demanda en tener la actora como objeto social la actividad de intermediación inmobiliaria; el demandado fue contratado por la actora como comercial; en el contrato de trabajo se estableció pacto de no concurrencia; Dña. Tamara , a través de su empleada de hogar, contactó con el ahora demandado como trabajador de la actora con la intención de vender su vivienda y adquirir otra; el demandado ofreció la vivienda a D. Damaso quien firmó contrato de opción de compra en el que se reconocía la intervención del demandado y Dña. María Esther figurando ésta como agente inmobiliario; el demandado eliminó los datos de contacto de la Sra. Tamara de la base de datos de la actora, cediendo los datos a la Sra. María Esther que hizo uso de ella; en fecha de 28 de septiembre del año 2015 la actora procedió al despido del demandado.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que Dña. Belen , empleada de hogar de la Sra. Tamara y Sr. Damaso , acudió a él ante la intención de éstos de proceder a la compraventa sin intervención de inmobiliaria, sin que el ahora demandado captara a los clientes; al tiempo que se gestionaba la venta, el demandado mostraba otras viviendas de la actora para que se compraran a través de ella, sin que el demandado haya realizado acto alguno de competencia desleal, habiendo comprado finalmente la Sra. Tamara y el Sr. Damaso de la actora viviendas por valor de 2.150.000 y 5.150.000 euros, respectivamente; la compraventa de autos se celebró también a través de la actora, restituyendo el demandado los 25.000 euros que se entregaron en concepto de señal; se niega la cesión de información al no constar comprador y vendedora en la base de datos de la actora; finalmente, se manifiesta oposición a la indemnización de daños que se reclama en la demanda.

SEGUNDO.-Los elementos probatorios obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto que en fecha de 20 de noviembre del año 2013 FIRST MALLORCA S.L. y D. Augusto celebraron contrato de trabajo para que prestara servicios de comercial (documento nº2 de la demanda). En el contrato firmado el trabajador se obligaba a no prestar servicios profesionales ni a celebrar contratos, directa o indirectamente, por sí o mediante terceros, de índole laboral o mercantil, con entidades físicas o jurídicas distintas de la empresa durante la vigencia del contrato, no permitiéndose en ningún caso la concurrencia, a excepción de autorización expresa de la empresa (cláusula undécima); también se obligaba a guardar secreto sobre las informaciones confidenciales y datos de carácter personal de los que tuviera conocimiento en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, de acuerdo con la LO 15/1999, incluso tras finalizar su relación laboral (cláusula decimocuarta).

En fecha no determinada, pero mientras prestaba servicios para la actora, D. Augusto intervino en las negociaciones entre Dña. Tamara y D. Damaso para la venta de la vivienda propiedad de la primera. Así resulta del documento nº4 que se une a la demanda y en el que, bajo la rúbrica ACUERDO DE RESERVA, vendedora y comprador reconocen la intermediación de D. Augusto y su esposa Dña. María Esther a quien, atribuyéndosele en el documento la condición de agente inmobiliario, se le transfiere la cantidad de 25.000 euros por el Sr. Damaso a modo de reserva; dicha cantidad se entendería depositada a cuenta del precio de la vivienda para el caso de llevarse a efecto la compraventa ante notario, mientras que quedaría en posesión de los vendedores de no formalizarse la escritura pública antes de determinada fecha una vez acreditada la legalidad de la construcción.

No se ha adquirido certeza de la forma en que compradora y vendedora contactaron con el ahora demandado al no disponer de las declaraciones de quienes intervinieron en el contrato de reserva, si bien tampoco existe constancia en las actuaciones de que la Sr. Tamara y el Sr. Damaso y la vivienda que la primera pretendía vender figuraran en la base de datos de la actora. Así lo reconoció en la testifical prestada D. Marcial -Jefe de la oficina de Puerto de Andratx- quien manifestó que la Sra. Tamara no era cliente de la inmobiliaria antes de su contacto con el demandado y que su vivienda no figuraba en su base de datos. En los correos que D. Augusto remitió a D. Raúl en relación a la venta de autos, tras remitirle una selección de fincas para la Sra. Tamara , manifiesta que la venta de su vivienda es un trato entre particulares, mientras que la venta de otra finca se haría a través de la actora (documento nº4 de la contestación y su oportuna traducción). La esposa de D. Augusto , Dña. María Esther , no tiene como profesión la mediación inmobiliaria, habiendo manifestado en prueba testifical trabajar en una escuela náutica sin existir elemento probatorio alguno acerca de que se dedique a mediar en la compraventa de inmuebles. Al documento nº5 de la contestación se une la transferencia efectuada por D. Augusto en fecha de 19 de noviembre del año 2015 a cuenta titularidad de D. Damaso en importe de 25.000 euros.

A consecuencia de los hechos la entidad actora procedió al despido del demandado como se reconoce por ambas partes, sin que se impugnara por el trabajador más allá de la presentación de papeleta de conciliación (documento nº1 de la contestación).

TERCERO.-Partiendo de los hechos anteriores la parte actora acude a las acciones reguladas en la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991. Se reproduce en los fundamentos jurídicos de la demanda su artículo 4 y se relacionan las distintas acciones reguladas en la normativa ( artículos 5 á 17 ), haciendo referencia expresa a la violación de secretos y a la cesión a terceros de información extraída de su base de datos. La conducta del demandado, si bien pudiera calificarse de contraria a la buena fe en los términos del artículo 4 de la Ley 3/1991 , no permite prescindir de la relación que mediaba entre las partes y las consecuencias que de sus actos derivaron. La SAP Madrid 29 mayo 2008 señala que 'Cuando la ley reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe no puede encuadrarse en el mismo cualquier conducta de cualquier sujeto jurídico objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, ni siquiera cuando se trata de una conducta con trascendencia económica. Para que tal encuadramiento pueda tener lugar es preciso que dicha conducta objetivamente contraria a la buena fe sea susceptible, además, de perturbar el funcionamiento del mercado, de alterar una competencia basada en el mérito, la capacidad y el esfuerzo. Así pues, la transgresión de la buena fe que tiene trascendencia a los efectos del art. 5 de la Ley de Coompetencia Desleal es aquélla que afecta a la competencia en el mercado, distorsionándola. De lo contrario, cualquier incumplimiento contractual o cualquier ilícito extracontractual en el que se apreciara una contrariedad a las exigencias de la buena fe y que se realizara en el mercado sería encuadrable en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal '.

El mismo órgano judicial en Sentencia 11 febrero 2014 expone que '1.- Que la Ley de Competencia Desleal (actual Capítulo II) constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en determinadas hipótesis (vgr., deberes de confidencialidad o reserva de origen contractual del art. 13-1), se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales no es conducta constitutiva de ilícito concurrencial alguno de cuantos contempla el Capítulo II de la Ley de Competencia Desleal EDL 1991/12648: se trata, simple y llanamente, de una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que dicha norma está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el art. 1 de la ley, '...todos los que participan en el mercado...', tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la L.C.D. el que la califica como una ley '...de corte institucional...', añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal '...deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado.', y todo ello en provecho '.no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo...'.

Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero creemos que esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona (entre ellos, el de la conformidad a la buena fe contractual que anuncia el art. 1.258 del Código Civil ) hayan sido objeto de tratamiento implícito por parte de los contratantes. Esta última matización reviste cierto interés, pues no cabe descartar que se atente por parte de un contratante al principio de la buena fe en tanto que inspirador de la tarea interpretativa del contrato y que, en cambio, quede incólume el principio de la buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal '.

Como se expuso, no consta en las actuaciones que el demandado utilizara los datos de los clientes de que disponía la actora en su base informática y los cediera a tercero competidor, no pudiéndose entender como tal a Dña. María Esther , quien no intervino en la operación más que en el ingreso en su cuenta de la cantidad de la reserva. No existiendo cesión de datos reservados, queda excluida la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999.

El mediar el actor al margen de la entidad para con la que se había obligado a abstenerse de hacerlo se corrigió y sancionó a través del despido del trabajador en ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, despido que no fue impugnado, agotándose a través del mismo la exigencia de más consecuencias. Tampoco puede apreciarse que D. Augusto al mediar en la compraventa perturbara el mercado obteniendo una ventaja competitiva ilícita que mereciera protección a través de las acciones que se ejercitan por la actora, en la medida en que ni utilizó la información de que disponía la empresa ni secreto de ésta que debiera ser preservado.

De conformidad con lo expuesto deber ser desestimada la demanda interpuesta.

CUARTO.-En materia de costas procesales, el criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vidal Ferrer, en nombre y representación de FIRST MALLORCA S.L, contra D. Augusto , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el documento acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.

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