Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 151/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100205
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1337
Núm. Roj: SAP IB 1337/2017
Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00207/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G. 07026 42 1 2015 0003349
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000559 /2015
Recurrente: Nicolas
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: JULIAN AGUILAR SANAHUJA
Recurrido: C.PROP. DIRECCION000
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: SARA LUCIA RUIZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 207
Ilmos Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
En PALMA DE MALLORCA, a diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 559/2015, procedentes
del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 151/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Nicolas , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ y asistido por el Abogado
D. JULIAN AGUILAR SANAHUJA; y como parte apelada, C.PROP. DIRECCION000 , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por la Abogada Dª SARA LUCIA
RUIZ GONZALEZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 10 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que se estima la excepción procesal de falta de legitimación activa, y por tanto, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Nicolas representado por la Procuradora Dª Mónica López de Soria Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de impugnación de acuerdos comunitarios, por parte de D. Nicolas , contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', en suplico de que se ' dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde anular todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 27 de noviembre de 2012 en los que hubiera votado el Sr. Efrain utilizando sus votos delegados por haber sido estos obtenidos contraviniendo la ley, todo ello con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda', fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 10-enero-2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que se estima la excepción procesal de falta de legitimación activa, y por tanto, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Nicolas representado por la Procuradora Dª Mónica López de Soria Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', con condena en costas a la parte actora'.
Contra la anterior resolución, se alza la representación procesal del Sr. Nicolas , alegando una errónea admisión de la excepción de falta de legitimación activa; que se está en un supuesto de nulidad radical, siendo inaplicable el artº 18 de la L.P.H ; que se le privó el voto de manera indebida, por un supuesto impago de las cuotas comunitarias; por todo lo cual interesa que se dicte ' sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y se admita la demanda interpuesta por esta parte conforme al suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte actora si se opusiere al presente recurso'.
Se opone al recurso formalizado de adverso, la representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', alegando que el actor modifica el objeto del procedimiento en esta segunda instancia; que el actor, para poder impugnar acuerdos, debió haber salvado su voto, y no ser deudor de la Comunidad de Propietarios, y no haciéndolo concurre la falta de legitimación activa; que no ha acreditado el supuesto uso fraudulento de recursos de la Comunidad, en beneficio del Sr. Efrain ; que la acción ha caducado, por transcurrido más de un año desde la celebración de la Junta; por todo lo cual interesa que ' se dicte sentencia desestimando la demanda planteada de contrario y ello con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- En estos supuestos, la legitimación activa va referida a la impugnación del acuerdo, en distintos supuestos, que se exponen en el considerando tercero, y con determinadas condiciones; y no a acciones declarativas como indebidamente pretende el actor en esta alzada.
El antiguo artículo 16.4º consideraba legitimado al propietario 'disidente', pero en la nueva redacción se exige haber salvado el voto, expresión que ha de ser entendida en el sentido de que, para después impugnar el acuerdo, es necesario no sólo votar en contra, sino haber hecho constar en Junta la voluntad de impugnar el acuerdo, pues sólo así se desvanece cualquier posible ambigüedad que pudiera existir sobre si el copropietario disidente, no obstante haber perdido la votación, va a aceptar o no la decisión de la Junta, lo que aproxima esta regulación a la de la impugnación de acuerdos societarios con arreglo a la cual es requisito de legitimación para la impugnación de acuerdos que el socio haya hecho constar en acta su oposición.
Una de las novedades de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julo, sobre Propiedad Horizontal, ha sido la inclusión en el artículo 18.2 de un requisito para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios: estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas Los obstáculos para acceder a la jurisdicción sólo son válidos desde el punto de vista constitucional si, respetando el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, están dirigidos a preservar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992 , 114 ), 140/1995, de 28 de septiembre (RTC 1995 , 140 , 152/2996, de 30 de septiembre (RTC 1996, 152 ) y 86/1998, de 21 de abril (RTC 1998, 86).
El derecho de la comunidad a obtener el cobro de lo adeudado por los propietarios singulares es ciertamente esencial para el adecuado funcionamiento de todo el régimen de propiedad horizontal, pero se trata de un derecho de configuración legal que difícilmente puede entrar en colisión, en el mismo nivel, con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que existe la duda razonable de que el artículo 18.3 se acomode a la Constitución si se entiende que dicho precepto impide al propietario moroso acudir a los Tribunales para impugnar un acuerdo comunitario.
La exigencia del artículo 18.3 que es la de entender que el precepto no crea un obstáculo legal para el acceso a la jurisdicción -un requisito de procedibilidad-, sino que establece una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la comunidad.
En efecto, la norma no ordena que con la demanda deba acompañarse algún documento justificativo de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, como hace el artículo 1566 de la ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que no se admitirán recursos...... si no se acredita al interponerlos tener satisfechas las deudas vencidas; o el artículo 21.12 de la propia Ley de Propiedad Horizontal al consagrar como causa de inadmisión del recurso contra la sentencia dictada en el nuevo proceso monitorio para reclamación de gastos comunes que el demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; sino que, simplemente, señala que no es viable la impugnación sin el pago o consignación de lo adeudado. Puede tratarse, en consecuencia, de una exigencia legal relativa al fondo de la acción, semejante a la que rige en las obligaciones sinalagmáticas, oponible como excepción impeditiva, al modo de la 'exceptio non adimpleti contractus'. De esta forma el copropietario incumplidor podría interponer demanda impugnatoria de un acuerdo, pero se arriesga a que, si la comunidad demandada alega morosidad del impugnante y #ésta se acredita en juicio, la pretensión del actor se vea abocada al fracaso. Su impugnación no prosperará, pero no por motivos procesales, sino por estar incurso en incumplimiento de las obligaciones que el régimen de la propiedad horizontal le impone en relación con la comunidad demandada.
La propia ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha previsto una excepción a esta limitación, como es el caso de que el acuerdo verse sobre establecimiento o alteración de las cuotas de participación (art. 18.2 último inciso), excepción que halla su fundamento en el carácter esencial que en el régimen de la propiedad horizontal tiene la cuota correspondiente a cada piso o local y en el principio de su inalterabilidad, derivado de los artículos 3 , 5 y 17.1 ª, para cuya salvaguarda ha entendido el legislador que no podía existir obstáculo alguno, de índole procesal o de derecho material.
Es claro que en el hecho tercero de la demanda se habla de impugnación de los acuerdos adoptados, al igual que en el hecho quinto, en el fundamento de derecho III, preceptos referidos y suplico, de la demanda, y para nada se ejercita una acción declarativa como se dice en el escrito del recurso.
En definitiva, el Juzgador 'a quo' no admite erróneamente la excepción de falta de legitimación activa, sino que es la parte demandante que interesa en esta alzada, por vía oblicuada, el dictado de una sentencia meramente declarativa.
TERCERO.- Previene el artº 18 RPH que: ' 1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' . Pues bien, en el supuesto de autos no consta acreditado que el actor salvare su voto en la Junta, y sólo con posterioridad 'se la tiene por cancelada la deuda con la Comunidad'.
El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal enumera los acuerdos que son susceptibles de impugnación judicial refiriéndose, en primer lugar, a los que son contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Resulta de aplicación a este precepto la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del antiguo artículo 16.4º de la Ley de Propiedad Horizontal , venía considerando que al referencia a la 'Ley' lo era a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el precepto se refería a los acuerdos que infringían dicha ley especial o los estatutos de la comunidad, de manera que en tales casos aun cuando el acuerdo vulnerase las normas de la ley de Propiedad Horizontal, incluso las de carácter imperativo, o los estatutos de la respectiva comunidad, quedaba convalidado por el transcurso del plazo de impugnación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989 , 667) y 19 de julio de 1994 (RJ 1994, 6697), plazo que antes era de 30 días (antiguo art. 16.4º párrafo segundo) y en la actualidad es de un año ( art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma de la ley 8/1999, de 6 de abril). La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada a aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tuviese establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley, hubiesen de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7923). La legitimación activa pasa de ser comunitaria a individual.
Se trata de una nueva categoría de acuerdos impugnables. Es difícil en la realidad que un acuerdo contrario a los intereses comunitarios y que beneficie exclusivamente a uno o varios propietarios no vulnere a la vez algún precepto legal. Para que prospere la impugnación no sólo se requiere el carácter lesivo del acuerdo sino que, además, el perjuicio para la comunidad ha de ser grave; que no es el supuesto específico de autos.
CUARTO.- Y no se está ante un supuesto de nulidad contractual sino de caducidad de la acción en plazo de un año, regulada en el artº 18, y concordantes, de la L.P.H .
La regulación ha ampliado significativamente los plazos para la impugnación de los acuerdos: para los comprendidos en las letras b) y c) del artículo 18.1 será de tres meses, para los de la letra a) de un año.
Es aplicable a este extremo la jurisprudencia que, en interpretación del artículo 16.4ª de la antigua Ley de Propiedad Horizontal venía sosteniendo que el plazo señalado por la ley (en el texto anterior era de treinta días), es de caducidad, por lo que se computan en él los días inhábiles.
El transcurso de los plazos de caducidad previstos en el art. 18.3 puede ser apreciado de oficio.
Como regla general, no obstante, deber recordarse que no existiendo prueba fehaciente de la fecha en que se produjo la notificación del acuerdo el plazo de caducidad no puede comenzar a correr en contra del demandante.
En fecha 27-noviembre-2012 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, para elegir al Presidente y al Administrador y, formulada la demanda a 10-junio-2015, es evidente que la acción ha caducado.
QUINTO.- Como se decía en la Sentencia de esta Sala, de fecha 19-12-16 : 'En cuanto a la ausencia del requisito de salvar el voto, alegada por la representación de la comunidad demandada, es preciso recordar que la alegada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.013 , ha interpretado el requisito de salvar el voto exigido por la LPH, y refiere que 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.
Conforme a dicha doctrina consideramos que el demandante ostenta legitimación activa, pues el representante de dicha parte en el acto de la Junta únicamente dio conformidad a una deuda de 798,54 euros cuya compensación se solicitaba por la Sra Benita , y que no es objeto de impugnación en este procedimiento.
Por el contrario, en la propia acta se recoge que la actora se oponía a la documentación presentada por la Sra Elena , con lo cual es clara su oposición al indicado acuerdo y no necesita ser salvado. Tras ello indica que lo comunicarán a sus representados y en corto plazo darán su opinión al respecto, pero el voto es en contra.
Asimismo, en la junta no se presentó toda la documentación, sino que podía presentarse después, con lo cual la misma se ignoraba'.
< /p> Pues bien, no resultan sorprendentes las actitudes de ambos contrincantes a tenor de los votos respectivamente obtenidos (68 parte a 51) mediante delegación; y en el Acta se reseña que el Sr. Nicolas no podía ejercer voto, lo que resulta discutible, cuando menos, desde el nombramiento de un administrador judicial, y el actor votó en contra de la aprobación de cuentas y del presupuesto (véase sentencia de 22-3-89 -f.81 a 88 de autos); al igual que no pudo ejercer el voto en la Junta de 27-noviembre-12 (f. 91 a 94); y sorpresivamente la demandada renunció al interrogatorio del actor, y a la testifical de 'Asecri Gestión, SL', y nada manifestaron las partes sobre la incomparecencia de los testigos Sra. Mariana -recepcionista- y Sr.
Víctor ; propuestos por la parte demandante.
En tal sentido, este Tribunal concuerda las consideraciones que el Juez 'a quo' desgrana en el fundamento jurídico 4º y en el fallo de la resolución impugnada, y se hace propias, a fin de evitar inútiles repeticiones.
Por demás, la sentencia de fecha 26-3-14 , referida a la supuesta deuda del actor frente a la Comunidad de Propietarios, no fue acompañada hasta el 7-enero- 17, junto al escrito de recurso, y que, por extemporánea, no puede ser valorada en esta alzada; al igual que tampoco la certificación del Administrador a 20- enero-2017.
Y, aun al declararse válidos los actos, las impugnaciones y los pagos a la Comunidad, el examen detenido de los autos permiten confirmar que NO ha quedado acreditado un uso fraudulento de recursos de la Comunidad de Propietarios en beneficio del Sr. Efrain como los denunciados (órdenes a la recepcionista para que llamara, en nombre del Sr. Efrain , y solicitase el voto a favor de éste, o para que delegaren su voto a favor de este; utilización fraudulenta de los recursos de la Comunidad, en beneficio del Sr. Efrain ) y que de no resultar válida, el Sr. Efrain no hubiera sido elegido Presidente, sino el ahora actor. Los contactos fueron para que asistieran a la Junta el mayor número posible de propietarios o delegaren su voto, de forma voluntaria, desde la recepción (Sra. Mariana ).
SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica López de Soria, en representación de D. Nicolas , contra la Sentencia de fecha 10-enero-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 559/2015, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

