Sentencia CIVIL Nº 207/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3173/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100307

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1020

Núm. Roj: SAP SS 1020/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/005565
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0005565
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3173/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 418/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 207/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
D/Dª. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de diciembre de 2017.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 418/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SARA ARAMBURU
CENDOYA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-2-2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 15-2-2017 cuyo fallo literalmente dice : 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aramburu, en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, frente al Consorcio de Compensacion de Seguros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11/10/2017 para la deliberación y votación .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad aseguradora Zurich interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia alegando, como motivos del recurso, la errónea valoración de la prueba y la infracción de ley, por la no aplicación del art 11.1.a) LRCVM. Considera que el vehículo causante del siniestro que ha dado lugar a las presentes actuaciones, es un vehículo desconocido y por ende debe declararse la responsabilidad del Consorcio. Combate los razonamientos de la Sentencia de instancia porque, si bien es cierto que en el acto del juicio el conductor del autobús identificó al vehículo causante del accidente, en los primeros momentos tras el accidente el conductor del autobús manifestó que no pudo llegar a identificarlo. La identificación ha sido posterior, ya que ha sido el devenir de los años lo que ha hecho que el conductor del autobús haya podido reconstruir los hechos, por realizar diariamente el mismo recorrido.

Igualmente, alega que las dudas acerca de la identificación del segundo vehículo implicado ya se pusieron de relieve en la comparecencia del art 13 de la LRCVM, a la cual fueron citados por el Juzgado Instructor, no sólo la aseguradora Zurich, sino también la aseguradora Axa y el Consorcio. Por consiguiente, la Juzgadora de Instancia comete error al considerar un hecho indubitado que el segundo vehículo implicado en el siniestro estaría identificado, refiriéndose al vehículo con matrícula .... THZ , asegurado en Axa, y siendo su conductor D. Genaro , cuando lo cierto es que el vehículo causante del accidente no quedó identificado.

La parte apelada no formuló alegaciones al recurso.



SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda es una acción de reembolso, en virtud del art 11.1.a) de la LRCVM, mediante la cual, la aseguradora Zurich, reclama del Consorcio los daños personales ocasionados en la Sra. Adoracion por un vehículo desconocido.

I.- Los hitos más relevantes para la resolución del presente caso son los siguientes: * La aseguradora Zurich tenía asegurado en fecha 6 de marzo de 2009 el vehículo autobús matrícula NT-....-MW , conducido en el momento del siniestro por Íñigo .

*En un momento del trayecto de la línea 28, el Sr. Íñigo dio un frenazo brusco, y la pasajera Dª Adoracion sufrió una caída en el interior del autobús, ocasionándole unas lesiones que le fueron indemnizadas por Zurich.

* Sobre estos hechos se celebró un juicio de faltas, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián.

La acción penal se dirigió frente al Sr, Íñigo , conductor del autobús, y frente al Sr. Genaro , conductor de otro turismo asegurado en AXA. Ambos fueron acusados de las lesiones a título de imprudencia, el primero por haber dado un frenazo a los mandos del autobús, y el segundo por haber realizado una maniobra incorrecta que habría generado dicho frenazo. En el proceso penal ambos resultaron absueltos. El Sr. Genaro negó en el juicio que hubiese causado el siniestro porque negó encontrarse en el lugar de los hechos.

* Tras la Sentencia absolutoria, se celebró la comparecencia del art 13 LRCVM, a la que fueron citados el denunciante, así como las aseguradoras Zúrich, Axa y el Consorcio de Compensación de Seguros (folios 238-240).

* Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de cuantía máxima únicamente frente a Zurich (folios 242-244).

II.- La Sentencia de Instancia desestimó la pretensión por considerar que el segundo vehículo implicado en el accidente estaba plenamente identificado. Para ello se basa en la declaración del Sr. Íñigo en el acto del juicio, conductor del autobús, y en la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas.

El Sr. Íñigo manifestó en la vista civil que: el día de los hechos anotó la matrícula del vehículo e intuyó que este podría ser un Seat Alhambra, aunque se equivocó en el color (dijo que podía ser dorado pero resultó ser plateado). Recordó en el juicio los hechos, y dijo que salía de la parada de la calle Urbieta, y que un vehículo se le metió en el carril bus de repente y tuvo que dar un frenazo. El otro conductor dijo en el juicio de faltas que no estaba allí, pero eso no es verdad. Dijo que lo que manifestó en el acto del juicio es mentira porque el Sr. Genaro sigue todos los días con la misma rutina. Está seguro del vehículo que fue, y está seguro de que era el Sr. Genaro porque pudo ver a través del cristal a una persona corpulenta. Sin embargo, es cierto que a esta persona le ha conocido después, porque habitualmente hace la misma rutina, y siempre le ve a las 8:30 y a las 14:30, dejando a su mujer y a su hija en la plaza Guipúzcoa. Por eso no tiene ninguna duda de que fue él.

Por su parte, la Sentencia de instancia recoge diferentes fragmentos de la Sentencia penal, y en concreto aquellos que atribuyen credibilidad a la declaración del Sr. Íñigo en cuanto a la identificación del vehículo. Sin embargo, puntualiza que no fue posible atribuir los hechos al Sr. Genaro , ya que en virtud de la estricta aplicación del principio in dubio pro reo se dictó una Sentencia absolutoria.

Finalmente recuerda la Juzgadora de Instancia las diferencias entre el ilícito penal y civil, que se traducen esencialmente en las diferentes reglas sobre la carga de la prueba.

III.- Esta Sala comparte la resolución de primer grado en cuanto a la forma en la que se distribuye la carga probatoria en este tipo de litigios: en base al art 217.2 LEC , el perjudicado personal por un accidente circulatorio tiene la carga de demostrar la participación causal de un vehículo desconocido si pretende que su pretensión indemnizatoria frente al Consorcio sea acogida por un tribunal de justicia. Acreditado ese extremo, corresponderá al Organismo interpelado demostrar que el siniestro ocurrió por alguno de los supuestos exonerativos de responsabilidad previstos en el art. 1.1.II del RDLeg 8/2004(culpa exclusida del perjudicado o fuerza mayor). Asimismo, el Consorcio tiene la carga de demostrar que el vehículo estaba plenamente identificado para excluir su propia responsabilidad.

En este caso, la parte actora no ha demostrado, que el vehículo causante del siniestro fuese un vehículo desconocido, sino que, por el contrario, nos encontramos ante un vehículo plenamente identificado, aunque pudiesen surgir dudas en cuanto a su conductor en el proceso penal previo.

Entendemos que valoración practicada por la Magistrada a quo en la Sentencia, resulta justificada, razonada y lógica, sin que se aprecie error en la misma. No es cierto, como alega la recurrente que el conductor del autobús no identificase al vehículo causante del siniestro, sino que el vehículo quedó identificado desde el primer momento, y se dirigió el juicio penal frente a su aseguradora y frente a su propietario.

Pero es que además, ocho años después del siniestro, el testimonio del Sr. Íñigo vertido en el juicio civil, no sólo ha permanecido invariable, sino que ha recabado datos adicionales, adquiriendo absoluta certeza de quién fue el conductor en el momento de los hechos y qué vehículo conducía. Efectivamente, explicó en el plenario que después del siniestro, se ha encontrado al Sr. Genaro realizando las mismas rutinas y los mismos horarios todos los días, y que por ello, su convicción ha quedado reforzada con el paso del tiempo.

La parte apelante combate esta declaración, porque considera que en un momento inicial no pudo identificar plenamente al vehículo y que ha construido un relato con posterioridad. Sin embargo no podemos estar de acuerdo con estas consideraciones, porque el Sr. Íñigo , que carece de cualquier interés en el asunto, ya identificó la matrícula en un primer momento, y con el paso del tiempo ha adquirido mayor certeza, dando suficientes razones de su conocimiento.

Por el contrario, la parte apelante, apoya su pretensión de que el vehículo causante no estaba identificado, en las manifestaciones del Sr. Genaro en el juicio de faltas, quien negó su presencia y cualquier intervención en el lugar de los hechos; no obstante, debemos tener en cuenta que en ese momento esta persona vertía su declaración bajo los derechos que asisten a todo acusado, entre los que se incluyen el derecho a no declarar contra sí mismo, y además que no fue llamado en el presente procedimiento para declarar como testigo, y con las obligaciones inherentes a tal condición.

En definitiva, consideramos acertada la decisión de la Magistrada a quo, y por ello debemos desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas.

Por aplicación del art 398 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora ZURICH, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián de fecha 15 de febrero de 2017 , confirmándola en su integridad, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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