Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 809/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100193

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6962

Núm. Roj: SAP M 6962:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0147863

Recurso de Apelación 809/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1239/2014

APELANTE::MURIMAR SEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

APELADO::D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1239/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de MURIMAR SEGUROS S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ contra D. Marcial apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Marcial contra MURIMAR SEGUROS debo condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 57.877,39€ más intereses legales y costas del procedimiento.'.

El día 5 de abril de 2016 se dictó auto que dispone: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 10/03/2016 en el sentido de que donde dice: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO.- .....Basa sus pretensiones la parte actora en el robo ocurrido el día 4 de noviembre de 2014 ... SEGUNDO.- No es cuestión controvertida la realidad del siniestro en la vivienda sita en la CALLE000 , finca NUM000 , de la Urbanización DIRECCION000 , de Navalagamella el día 4 de noviembre de 2014 ,...'; debe decir : 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO.- .....Basa sus pretensiones la parte actora en el robo ocurrido el día 4 de noviembre de 2012 ... SEGUNDO.- No es cuestión controvertida la realidad del siniestro en la vivienda sita en la CALLE000 , finca NUM000 , de la DIRECCION000 , de Navalagamella el día 4 de noviembre de 2012 ,...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida

PRIMERO.-D. Marcial , formuló demanda contra la entidad Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de 57.877,39 €, a que asciende la diferencia entre la indemnización debida y la abonada por la aseguradora derivada del robo sufrido en su vivienda en fecha 4 de noviembre de 2012, que se fundada en el contrato de seguro de hogar que amparaba dicho riesgo suscrito por ambas partes.

Opuesto por la demandada dolo o culpa grave del asegurado al incumplir el condicionado general y particular de la póliza, así como la falta de acreditación de la preexistencia de los objetos por los que reclama la indemnización, la sentencia de primera instancia aprecia que si bien el comunicado del siniestro a la aseguradora es de fecha 20 de noviembre, consta en la denuncia, posteriormente ampliada y en el atestado, el estado inmediato en que se encontró la vivienda objeto del robo, así como el listado de los objetos, cuya preexistencia discute la demandada. Asimismo razona que la comunicación tardía del siniestro únicamente permite a la asegurada reclamar los perjuicios causados por la falta de declaración, siendo dadas al asegurador las informaciones precisas sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, no apreciando la concurrencia de dolo o culpa grave. Por último considera acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos y los daños por los que se reclama. En consecuencia estima la demanda y condena a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada, más los intereses del art. 576 LEC y no los del art. 20 LCS por considerar que no es injustificado el impago de dicho importe.

Frente a dicha sentencia, se alza la demandada alegando en primer lugar infracción del art. 16 LCS afirmando que, comunicado el siniestro quince días después de su acaecimiento, el perito al que se encargó la elaboración del informe, no pudo acudir a la vivienda asegurada hasta el día 20, lo que perjudicó las comprobaciones sobre el robo y quedó agravado por la información parcial sobre los objetos robados. Asimismo acusa infracción del art. 52 LCS y de los arts. 11 , 15 y 16 del Condicionado de la póliza por entender que el asegurado no adoptó las medidas de seguridad que imponía dicho clausulado, incurriendo así en culpa grave determinante de la aplicabilidad del citado precepto. Alega también infracción del art. 1 LCS en relación con el condicionado particular que prevé la limitación del 25% del contenido en caso de siniestro. Afirma que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre cuestiones formuladas referentes a la preexistencia de las joyas por las que se reclaman y la limitación indicada según el condicionado de la póliza, sin que la reclamación por recuperación de documentos tenga soporte objetivo, quedando excluida en cualquier caso la indemnización referente a documentos relacionados con actividad mercantil. Alega asimismo infracción del art. 38.2 LCS y error en la valoración de la prueba por entender que no consta acreditada directa o indirectamente la preexistencia en la vivienda de los bienes cuyo importe se reclama. Por último alega incongruencia omisiva por no pronunciarse de forma expresa sobre la petición también formulada en la demanda de 520,30 € a que asciende el informe pericial aportado por la actora y cuya procedencia también fue combatida en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Establece el art. 16.1 LCS que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio, añadiendo que en caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este precepto ciertamente tiene su fundamente en el interés del asegurador en conocer rápidamente la producción del siniestro para tomar las medidas oportunas, señaladamente dirigidas a valorar el alcance del siniestro, pero el cumplimiento tardío de ese deber, tal como se expresa en su segundo inciso, se sanciona con una indemnización de los daños y perjuicios causados a cargo del asegurado, que en el presente caso no han sido probados, y no, como pretende la apelante, la exoneración del cumplimiento de la obligación de la aseguradora de indemnizar. En este sentido se pronuncian las STS 14 de diciembre de 2007 al declarar queel hecho alegado(la comunicación tardía del siniestro)no determina efecto liberatorio para la aseguradora, tal y como resulta de la redacción que terminó por prevalecer en el art. 16 de la LCS ; o, con claridad, la STS de 18 de diciembre de 1998 al declarar que [e]l simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora (como es el supuesto aquí contemplado) no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso (que aquí no se ha probado se le hayan ocasionado algunos); o también de la STS de 19 de febrero de 1988 al razonar que el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro tiene como efectoque el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración y no, como aquí se pretende, de exoneración de la Aseguradora de su deber de indemnizar.

Junto a dicha obligación de comunicación del siniestro, el art. 16.3 LCS establece la obligación del asegurado de proporcionar en plazo legal a la aseguradora 'toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro', cuya obligación, como declara la STS de 20 de abril de 2016 , se extiende a las circunstancias complementarias del hecho generador del daño asegurado del que en principio debe o puede responder. El incumplimiento de esta obligación -en este caso sí- determina la sanción de pérdida de la indemnización que le pueda corresponder en virtud del contrato de seguro en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado, cuyo supuesto, sin embargo, no consideramos concurrente en el presente caso. Es cierto que en la denuncia inmediata al siniestro no fueron detallados todos y cada uno los bienes sustraídos cuya indemnización reclama, pero sí en términos generales, sin que a este respecto se pueda obviar que la misma no fue interpuesta directamente por el Sr. Marcial , pues se hallaba de viaje fuera del continente, sino en su representación por el Sr. Fabio , quien, por allegado que fuera, no habitaba la vivienda objeto del siniestro y no podía conocer pormenorizadamente todos aquellos que habían sido robados, habiendo sido por otra parte ampliada la denuncia por el propio Sr. Marcial una vez llegado a España, concretando todos los objetos sustraídos y relacionados con el robo según se expresa en dicha denuncia ampliatoria.

TERCERO.-La liberación del pago de la indemnización postulada por la apelante en el motivo segundo se funda en la falta de adopción de medidas de seguridad y concretamente en la ausencia de elementos de seguridad en las ventanas de la vivienda objeto de robo y de puerta de seguridad, tal como a este respecto impone la póliza suscrita, lo que apunta en definitiva al incumplimiento del deber de veracidad en la declaración del riesgo, el cual viene impuesto y regulado en los arts. 10 a 12 LCS .

Así, antes de la conclusión del contrato de seguro, establece el art. 10 LCS , que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi¬das en él. La reserva o inexactitud en dicha declaración, según lo previsto en el párrafo segundo del mismo precepto faculta al asegurador a rescindir el contrato una vez conocidas. Y una vez producido el siniestro antes de que el asegurador declare la resolución (rescisión, según el texto legal) del contrato, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por su parte el art. 11 LCS establece que el tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La sanción del incumplimiento de este deber una vez producido el siniestro se halla prevista en el art. 12. LCS al disponer que el asegurador quedará liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Asimismo, los arts. 14 a 17 de las condiciones generales de la póliza de seguro reproducen el contenido de los mencionados preceptos.

Conforme a todo ello y por cuanto ahora interesa, la inexactitud mediando la culpa grave (o dolo), en el momento de suscribir el seguro, de la declaración del tomador del seguro de contar la vivienda asegurada con 'seguridad en puertas', podría conllevar la liberación de la aseguradora del cumplimiento de su obligación una vez acaecido el siniestro.

Sin embargo, no son los anteriores preceptos aquellos que fundan la pretensión exoneratoria del recurso, sino el art. 52.1ª LCS que se cita como infringido, el cual, prevé la exclusión de la cobertura del seguro siempre y cuando la negligencia sea grave, y además que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. Es decir, se requiere que la única causa del robo sea culpa grave del tomador, del asegurado o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan (como prevé el precepto) y para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, hay que estar a lo dispuesto en el art. 1.104 CC , que conceptúa la diligencia media exigible, considerando que es aquélla que correspondería a un buen padre de familia. Como expresa la SAP Alicante, Secc. 9ª, de 11 de septiembre de 2009 , citada por la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 6 de noviembre de 2015 , cuando se alude en el art. 52 LCS la negligencia grave ' No se está refiriendo por tanto a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino en realidad que la única causa del mismo sea precisamente la culpa de la víctima que lo padece (o de los dependientes o familiares) debiendo tratarse de una culpa grave. Para valorar la diligencia exigible en el cumplimiento de los contratos y por tanto el grado de negligencia en que pudiera haber incurrido uno de los contratantes (en nuestro caso el asegurado víctima del robo), se hace preciso acudir a lo preceptuado en elart. 1104 del Código Civil, que como es sobradamente conocido, define la diligencia media exigible como aquella que correspondería a un buen padre de familia. Con ello, al referirse el art. 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente como para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango. No basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo'.

En el seguro de robo indudablemente resulta de especial trascendencia la declaración de medidas de seguridad y es cierto que en las condiciones particulares del contrato, en el apartado relativo a la 'situación del riesgo', 'protecciones físicas', consta 'Seguridad en puertas, Sin seguridad en ventanas', como también lo es que en el condicionado general, en el apartado 'Exclusiones generales a la garantía de robo, expoliación y hurto' se establece por cuanto interesa ahora que en chalets (como es el caso de la vivienda asegurada) 'será preciso la existencia de puertas blindadas en la totalidad de las entradas normales a la vivienda y rejas o cierres metálicos que cubran todos los huecos al exterior, tales como ventanas, terrazas, claraboyas, etc.'. Ahora bien, en primer lugar, la inexistencia de puertas blindadas y de cierres metálicos o rejas, ya fue conocido por la aseguradora en el mismo momento en que se suscribió el contrato, porque así lo expresaba el propio condicionado particular, y no obstante, no lo rechazó, sino que por el contrario aceptó asegurar la vivienda, percibiendo la correspondientes prima, sin que conste que requiriera al tomador para adoptar las medidas a que se refería el clausulado de las condiciones generales, por lo que no puede ahora negar la cobertura que entonces admitió, e incurrir en la prohibición de ir contra sus propios actos. Además, la expresión 'seguridad en puertas' es ambigua y desde luego no es equivalente a 'puertas blindadas' a que alude el condicionado general, por lo que la aseguradora tampoco podía entenderlo así, siendo en definitiva ésta una cláusula puesta por la aseguradora al no constar tampoco que se sometiera a cuestionario alguno al tomador en el momento de contratar, de modo que la ambigüedad de la misma sólo debe perjudicar a la aseguradora (principiocontra proferentem, art. 1288 CC ).

Por otra parte, según consta en el propio informe pericial de la aseguradora, los autores del robo penetraron en la vivienda a través de una ventana cerrada, por lo que, conociendo y aceptando la ahora apelante que las ventanas carecían de protección y siendo esa la causa del siniestro, tampoco cabe entender que el tomador incurriera negligencia grave.

En definitiva, no concurren los presupuestos de aplicación del art. 52 LCS , como tampoco los previstos en el art. 10 LC (puesto que los arts. 11 y 12 LCS aluden a supuesto distinto) que en otro caso podrían determinar la liberación de la obligación de la aseguradora del pago de la indemnización, no habiendo sido infringido en consecuencia el precepto que se cita en el motivo del recurso.

CUARTO.-El art. 38.2 LCS establece que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, expresa el mismo precepto, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Se establece así una presunción de preexistencia de los objetos a favor del asegurado, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, y también la contraprueba a cargo de la aseguradora, dada su posición preeminente en la relación contractual (en este sentido STS de 12 de julio de 2001 , con cita de las SSTS de 30 de mayo de1986 y 31 de diciembre de 1992 ). En esta línea de atenuación del rigor probatorio a cargo del asegurado, se ha sostenido que a los efectos de preexistencia y valoración de los objetos sustraídos ha de atenderse a la declaración del asegurado en cuanto resulte razonable pues es quien mejor sabe lo que tenía en sus dependencias, lo que hace atendible la inicial declaración del asegurado en la denuncia formulada (en este sentido SAP Tarragona, Secc. 1ª, de 27 de febrero de 1999 citada por la SAP Castellón, Secc. 3ª, de 10 de octubre de 2000 ). si 'razonablemente' no pueden aportarse pruebas más eficaces, lo que constituye una presunción a favor del asegurado.

Pues bien, la denuncia inicial interpuesta el mismo día del robo por el Sr. Fabio -allegado del tomador- en representación de éste por hallarse el mismo fuera del continente en el momento del siniestro- expresa que como más destacable, entre otras cosas, habían sido sustraídos dos cajas fuertes, un armero con nueve armas de fuego, joyas que se hallaban en la caja fuerte, tarjetas de crédito y 'cartilla de Banco' de las entidades de crédito que indica, documentación, dos ordenadores y diversos juegos de llaves. Asimismo a su regreso, el 22 de noviembre de 2014 D. Marcial formuló denuncia ampliatoria en la que pormenorizaba las armas sustraídas y el día 20 de diciembre compareció de nuevo ante la Guardia Civil a prestar denuncia ampliatoria a fin de concretar todos los objetos sustraídos, que relaciona en diferentes folios que adjunta a la denuncia. Junto a ello aportó fotografías de diversas joyas, de la cubertería, facturas de diversos objetos relacionados en la denuncia y ampliatorias, así como fue practicada testifical de la hija del tomador que convive con él en domicilio, y también la anterior esposa del mismo, con quien venía manteniendo negocios y frecuentaba la vivienda siniestrada; asimismo de quien fue su yerno, Sr. Fabio , que también visitaba la vivienda, cuyas declaraciones corroboran la preexistencia en ésta de todos los objetos cuya indemnización reclama, sin que por lo demás sus testimonios puedan dejar de ser valorados o estimarse parciales por el mero hecho de ser parientes o allegados, en tanto son precisamente las personas quienes viven o tienen acceso a la vivienda quienes podían conocer mejor qué objetos había en la misma. Pruebas todas ellas que este Tribunal considera suficientes para considerar acreditada preexistencia de los objetos. Frente a estas conclusiones, no puede prevalecer la valoración que en el recurso efectúa la apelante para concluir que los objetos cuya indemnización se reclama no fueron sustraídos, puesto que -como su informe pericial- se basa en sospechas, conjeturas y suposiciones que en los presentes autos carecen de todo sustento probatorio. Por lo demás tampoco resulta llamativo que habiendo sido el tomador del seguro en su vida activa anterior rejoneador, tuviera trajes de torear, ni se comprende cómo la ahora apelante indemnizó al tomador por ciertas armas que contenía el armero y sin embargo niegue la preexistencia del rifle anestésico para animales, constando éste en la relación de la denuncia del día 4 de noviembre de 2012 junto a las demás, así como en la ampliatoria de 22 de noviembre de 2012, y obrando asimismo en autos la autorización de su tenencia y la guía de pertenencia.

Cuestión distinta es el límite de la indemnización por la sustracción de las joyas e importe reclamado en la demanda por las mismas, sobre el que, por lo demás, contra lo alegado en el recurso, sí se pronuncia la sentencia apelada. En este sentido, el demandante solicitó en concepto de indemnización por dicho concepto la cantidad de 26.800 €, sin embargo en las condiciones particulares de la póliza, como alega la apelante, se fija un límite de indemnización en caso de robo del 25% del contenido, estableciéndose el capital asegurado de éste en la póliza en la cantidad de 100.000 €, por lo que es claro que la suma reclamada supera el límite pactado y habrá de ser reducido en cuanto a su exceso. A este respecto se ha de tener en cuenta que la parte apelante cifra en 102.200 € la suma del capital y en 25.550 € el límite, por lo que razones de congruencia exigen partir de ambas cifras para reducir la correspondiente indemnización, resultando así la cantidad de 1.550 € (en lugar de los 1.800 € de exceso). Asimismo alega la apelante que el importe reclamado excede del valor asignado en informe realizado al efecto y aportado junto a la demanda, que además fue elaborado por el Sr. Fabio . Sin embargo consta que la suma reclamada en el escrito rector coincide exactamente con el total del valor de las joyas asignado en el informe emitido por Insemar Consultores, S.L., que fue remitido por el agente de seguros y es aquel en que se funda la reclamación.

Por otra parte, también se cuestiona en el recurso la cobertura del robo de documentos mercantiles, y a este respecto asiste razón a la apelante pues del art. 1.14 de las condiciones generales ciertamente se desprende la exclusión de los documentos de cualquier índole relacionados con actividades industriales, comerciales o profesionales. Sin embargo, la relación de los documentos sustraídos adjunta a la ampliación de denuncia formulada por D. Marcial y por los que se reclama, comprende siete documentos referentes a una mercantil, cuya sustracción a tenor de dicha cláusula no queda amparada por el seguro, por lo que siendo dieciséis los documentos por los que se reclama, que se valoran en 700 €, consideramos proporcionada la indemnización por este concepto la cantidad de 393 € a cuyo importe habrá de quedar reducida.

QUINTO.-Por último, es cierto que, como se alega en el recurso, la sentencia apelada no se pronuncia sobre la pretensión formulada en el suplico de la demanda de condena a la demandada al pago de 520,30 € en concepto de honorarios del perito que elaboró el informe de los daños, pero puesto que el fallo se limita a la condena del principal reclamado en concepto de indemnización derivada del contrato de seguro, ha de entenderse implícitamente desestimado, por lo que no suponiendo dicha omisión gravamen ni perjuicio algunos para la parte ahora apelante -sino todo lo contrario-, carece de legitimación para su denuncia, siendo que además, ninguna de las partes solicitaron el pertinente complemento de sentencia, y por tanto la apelante no pidió la subsanación en el primer trámite procesal posible inmediatamente después de cometida la omisión, de modo que tampoco observó el requisito que conforme a lo previsto en el art. 459 LEC autoriza el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales en que se enmarca la ahora alegada incongruencia omisiva, que en realidad supone falta de exhaustividad de la sentencia.

SEXTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC conlleva no imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina a la vez la estimación parcial de la demanda, pero siendo sustancialmente estimada por ser escasa la diferencia entre lo solicitado y lo ahora concedido, mantenemos el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia a la demandada.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá interesarse del Juzgado de procedencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMAMOS en parteel recurso interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid , aclarada mediante auto de fecha 5 de abril de 2016 en los autos de Juicio de Ordinario núm. 1.239 de 2.014, yREVOCAMOS en partedicha resolución, en cuanto condenamos a la demandada Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija a pagar a la parte actora, D. Marcial , la cantidad de 32.320,39 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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