Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 251/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 207/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100288
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:289
Núm. Roj: SAP SG 289/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00207/2017
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0000591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2016
Recurrente: Abel
Procurador: M CARMEN GOMEZ TORREGO
Abogado: MANUEL ALONSO FERREZUELO
Recurrido: Constancio , Natalia
Procurador: M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: PIEDAD JOSEFINA DE LA ORDEN GOMEZ, PIEDAD JOSEFINA DE LA ORDEN GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 207 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 251 Año 2017
Juicio Ordinario 102/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintidos de septiembre dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Natalia Y D. Constancio , contra D. Abel
, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora
Sra. Gómez Torrego y defendido por la Letrado Sra. Alonso Ferrezuelo y como apelados, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendidos por la Letrado Sra. De la Orden Gómez
y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda presentada por la procuradora doña Azucena Rodríguez Sanz en nombre y representación de don Constancio y doña Natalia contra don Abel con los siguientes pronunciamientos: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2009 celebrado por don Constancio y don Abel .
2.- El demandado deberá poner a disposición de los herederos de don Constancio la finca arrendada.
3.- El demandado deberá abonar las rentas y demás gastos hasta que se produzca el desalojo.
4.- El demandado deberá abonar las costas causadas en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez de instancia, en que se declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado, como arrendatario y el finado padre del mismo y de los actores, como arrendador.
El juez de instancia estima la oposición en base a dos argumentos: por una parte por entender que el finado dispuso de cosa ajena, la pactar un contrato de larga duración, cuando la cosa arrendada no era de su exclusiva propiedad, y por otra parte porque disfrutando del usufructo de la mitad del bien, el arrendamiento se habría extinguido junto con la extinción del usufructo.
Como motivos de apelación se alega por la parte en primer lugar que el padre era el titular de la totalidad del dominio de la finca cuando hizo el arredramiento y que por tanto pudo disponer legítimamente del mismo, la no encontrase liquidada la sociedad de gananciales, existiendo una comunidad postganancial. En segundo lugar se alega el error del juez la declarar extinguido el arrendamiento por la muerte del arrendador, resultando que tras la muerte del padre el demandado queda con la propiedad de la mayor parte de la finca en forma de legado. Por último se alega que la finalidad del arrendamiento era legítima, pues se pretendía que el demandado, que explotaba el negocio que se asienta sobre dicha finca, continuase con su explotación, movido de un ánimo de equidad.
SEGUNDO. - En cuanto a este último argumento, en la sentencia recurrida no se declara la nulidad del contrato porque la causa sea ilícita. El juez de instancia de hecho desestima que ese motivo concurra. Por tanto esta alegación resulta inocua a los efectos de la pretensión sostenida de que la sentencia sea revocada.
Por lo demás, los restantes argumentos no tienen fuerza bastante para provocar que la Sala revoque la acertada conclusión alcanzada por el juez de instancia.
Nos hallamos ante un arrendamiento que hace el padre de los litigantes a favor de uno de sus hijos sobre una finca, que en su testamento reparte como legados entre todos sus hijos en distintas proporciones.
El finado, que en el momento del alquiler contaba con 81 años, arrienda la finca por 30 años, muriendo a los tres años de firmado el contrato.
La finca en cuestión era ganancial, por lo que el finado disfrutaba de una mitad como propietario absoluto y de la otra mitad como usufructuario, siendo los herederos de la madre, actores y demandado, nudos propietarios.
La parte combate en primer lugar esta afirmación, entendiendo que al no estar liquidada la sociedad de gananciales, lo que no es rebatido por la contraparte, nos hallaríamos ante una comunidad postganancial que se regiría por las normas de la comunidad de bienes, por los que esa división entre dominio y usufructo sería artificial. Tiene razón la parte que en tanto no se llevase a cabo la liquidación de la sociedad, no era posible atribuir al cónyuge supérstite y a los herederos cuotas concretas sobre cada uno de los bienes.
Este argumento resulta relevante puesto que hace que la mención del juez a la extinción del arrendamiento por la extinción del usufructo sobre la mitad del bien por parte del arrendador ( art. 480 CC ) no sea de aplicación.
TERCERO. - Pero sin embargo, siguiendo su propia tesis, el resultado final es el mismo, pues no queda sin efecto la nulidad del contrato por la disposición por el arrendador de un bien del que no es titular exclusivo, sin contar con los otros comuneros (sus herederos).
Sentando que nos hallemos ante una comunidad postganancial, que se rige por las disposiciones de la comunidad de bienes, y en virtud de los arts. 398 CC y 399 CC , uno de los comuneros no podrá disponer de la totalidad del bien, sin perjuicio de su derecho a disponer de su parte, incluso en su aprovechamiento si la cuota está individualizada. En este caso no existe esa individualización de las cuotas, por lo que cualquier cesión de su parte sólo se podrá referir a la cuota ideal o coeficiente que el corresponda, lo que naturalmente excluye la posibilidad de cesión del aprovechamiento de una parte concreta del terreno.
La consideración de un arrendamiento de 30 años como acto de disposición y no de mera administración viene resuelto por la doctrina jurisprudencial, y así la STS 333/2010 citada por la parte apelada expone, en un supuesto similar la que nos ocupa: 'Las recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aun no liquidada, la relación entre los comuneros o entre ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas normas.
Pero olvida la doctrina de esta Sala (SSTS de 19 junio 1998 ) que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 ).../... Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995 , 17 febrero 2000 ).
Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida resulta absolutamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, a lo que debe añadirse que debe considerarse como acto de disposición el arrendamiento de larga duración como el que nos ocupa' ; contrato que en aquel caso era por quince años. Siendo en este supuesto de treinta. A su vez la STS 558/2010, de 23 de septiembre , también declara como acto de disposición el arrendamiento contratado por un plazo de 25 años, lo que es aceptado también por la STS 261/2016 de 20 de abril .
En consecuencia el acto de disposición llevado a cabo es nulo, y por ello lo es el contrato, siendo correcta la conclusión del juez de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio ordinario 102/2016; se confirma la misma , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
