Sentencia CIVIL Nº 207/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8514/2016 de 26 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100195

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2512

Núm. Roj: SAP SE 2512/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8514/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 10/2014
S E N T E N C I A Nº 207/2017
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
10/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA promovidos por la entidad
GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL representado por el Procurador D. IGNACIO ESPEJO
RUIZ , contra REAL BETIS BALOMPIE SAD representado por el Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ
DE ROZAS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la
parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Espejo Ruiz en representación acreditada de la mercantil Garrido Abogados y Asesores Fiscales, S.L. contra el Real Betis Balompié S.A.D., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los términos del recurso hemos de reproducir el relato de hechos documentalmente acreditados en las actuaciones que, de forma impecable, efectúa el Juez de Primera Instancia en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada y que son los siguientes: 'a) actora y demandada concertaron el 1/10/2005 un contrato, denominado 'ficha de encargo por trabajos profesiones' (doc. 1 de la demanda), en virtud del cual reconocían la prestación de servicios de los profesionales integrados en la actora para la demanda (y también para otra mercantil aquí no demandada, TEGASA) y procedían a 'fijar las bases retributivas para saldar los expresados servicios profesionales' (exponendo 2). En este sentido en la estipulación 5.1.2 se indicaba que 'Los honorarios que correspondan a los ahorros que en un futuro se vayan obteniendo como consecuencia de la defensa realizada en via Contecio- Administrativa y Económico- Administrativa se entenderán devengados cuando se notifique la Resolución o sentencia favorable, que no haya sido recurrida por la administración a las entidades Real Betis Balompie, S.A.D. (...). En consecuencia, cada vez que se notifique una resolución favorable se procederá a determinar el ahorro alcanzado con ella procediendo una liquidación de carácter trimestral (31/3, 30/6, 30/9, 31/12) y emitiendo la factura por los honorarios que resulten sobre dicho ahorro...' b) en el marco de este acuerdo, la actora interpuso sendos recursos de alzada el 30/7/2010 (docs. 1 y 2 de la contestación a la demanda) frente a la resolución dictada por el TEAR con fecha 29/6/2010, por la que confirmaba la imposición de una sanción por infracción tributaria grave contra la demandada respecto de dos actas elaboradas por la Inspección de la AEAT relativas al impuesto de Sociedades, periodos 1996/1997 y 1997/1998.

c) la demandada es declarada en concurso voluntario mediante resolución de 14/1/2011, recaída en los autos 1077/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad (doc. 3 de la demanda).

d) el 31/5/2011 la administración concursal de la demandada reconoció a la actora dos créditos, uno ordinario por unos pagarés, y otro contingente sin cuantía propia conforme el art. 87.3 de la Ley Concursal , por los honorarios que pudieran devengarse por 'los recursos fiscales interpuestos con anterioridad a la declaración de concurso' (documento nº 3 de la contestación).

e) el 24/6/2011 la demandante promovió ante el Juzgado de lo Mercantil incidente concursal por el que impugnaba esa lista de acreedores solicitando que los honorarios determinados según el éxito de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de fecha 24/1/2011, dictada tras la declaración de concurso, fuesen calificados como créditos contra la masa por su devengo posterior a la concurso (doc. nº 2 qcompañado con la declinatoria formulada por la demandada).

f) la actora, en el proceso seguido contra las resoluciones del TEAR de 29/6/2010 presenta ante el TEAR un primera escrito de alegaciones complementarias, remitido por la demanda, con fecha 1/7/2011 (doc. nº 6).

g) el 17/10/2011, en el procedimiento concursal, el Juzgado dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda de la hoy actora, declarando el crédito anterior como concursal ordinario por haberse devengado antes de la declaración de concurso (doc. nº 5 acompañado con la declinatoria). La demandante apeló la referida resolución, exclusivamente en cuanto a lo relativo al IVA, siendo desestimada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20/6/2013 (docs. 7 y 8 aportados con la declinatoria). Interpuesto recurso de casación por infracción procesal, el 8/7/14 el Tribunal Supremo dictó providencia por la que se ponía de manifiesto a las partes la existencia de posibles causas de inadmisión.

h) el 29/5/2013 la demandante presenta nuevo escrito de alegaciones complementarias ante el TEAC (doc. nº 8 de la demanda).

i) con fecha 25/7/2013 el TEAC dicta sendas resoluciones por los que estima los recursos de alzada respectivos, anulando las resoluciones del TEAR y los acuerdos impugnados de imposición de sanciones (docs. 11 y 12 de la demanda).' Pues bien, Garrido Abogados Asesores Fiscales S.L. interpuso demanda contra Real Betis Balompié S.A.U. en reclamación de la cantidad de 1.322.044,92 euros (posteriormente reducida en la Audiencia Previa a la suma de 1.051.356,90 euros) en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados en los dos recursos de alzada interpuestos ante el Tribunal Económico Administrativo Central frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional el 29 de Junio de 2.010 por la que confirmaba la imposición de una sanción por infracción tributaria grave respecto de las actas elaboradas por la Inspección de la AEAT relativas al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1996/1997 y 1997/1998.

En dicha demanda, en la que ninguna mención se hacía en la fundamentación jurídica a los preceptos contenidos en la Ley Concursal, tras hacer una exposición sobre el concepto y la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de servicios y a sus peculiaridades cuando tiene por objeto la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, argumentaba que había cumplido con la obligación a su cargo interponiendo los recursos de alzada y presentando en ambos alegaciones complementarias, obteniendo un pronunciamiento favorable a la entidad demandada que había obtenido el ahorro fiscal en base al cual calculó los honorarios, que Real Betis no había satisfecho incumpliendo su obligación, pese a que un 88,96% de su trabajo se había desarrollado tras la declaración de concurso, alegando para justificar su incumplimiento que el crédito era concursal y por tanto sujeto a la quita y a la espera alcanzada en el convenio, Decía literalmente la actora en la demanda: '...Si bien es cierto que el contrato sometió la cuantificación de los honorarios a un hecho futuro e incierto cual era la consecución de un resultado, los Tribunales de lo Mercantil vienen entendiendo que el devengo de los honorarios no se produce en el momento de la consecución de ese éxito, en nuestro caso con la obtención de las resoluciones de los recursos por los que se produjo el ahorro fiscal, sino que lo realmente relevante sería el momento de la prestación de los servicios, de forma tal que, si estos se ejecutaron antes de la declaración del concurso, la resolución por la que nacen estos honorarios no seria el momento a tener en cuenta para calificar el crédito como concursal o post concursal, sino que se consideraría que los honorarios estaban sometidas a una condición suspensiva (la obtención del resultado) y serían concursales si el trabajo se ejecutó antes de la declaración del concurso, y créditos post concursales en caso contrario'.

Sostenía además que el IVA se devengaba al momento de finalización de los trabajos y tenía carácter posconcursal Real Betis Balompié S.A.U. planteó declinatoria por falta de competencia objetiva, por considerar que ésta correspondía al Juzgado Mercantil que había conocido del concurso, declinatoria que fue desestimada con el argumento de que la reclamación tenía por objeto cantidades devengadas después de la aprobación del convenio, habiendo cesado ya los efectos del concurso y, por tanto, la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado Mercantil.

En su contestación a la demanda dicha demandada, tras esgrimir las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, que fueron desestimadas en la Audiencia Previa, se opuso a la pretensión ejercitada en su contra alegando que el crédito era concursal, pues la interposición de los recursos de alzada encargados a la actora se produjo antes de la declaración del concurso, siendo innecesarias y superfluas las alegaciones complementarias presentadas tras la declaración del mismo. Se oponía en cualquier caso a la cuantificación de los honorarios y sostenía que el importe reclamado en concepto de IVA tenía también carácter de crédito concursal, puesto que tal impuesto se devengaba al tiempo de la prestación del servicio que tuvo lugar antes de la declaración del concurso.

Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando que al convenirse la satisfacción de los honorarios a éxito, la obligación de pago de honorarios estaba sujeta a condición suspensiva y, por tanto, el crédito debía considerarse contingente sin cuantía propia conforme a lo dispuesto en el art. 87.3 de la Ley Concursal , que el único efecto que prevé respecto de tal tipo de créditos para el caso de que se cumpla la condición, es la concesión de los derechos concursales que les corresponde a su cuantía y calificación, no la transformación en créditos contra la masa.

Además, a fortiori sostenía que a igual conclusión sobre la calificación del crédito se llegaba en base a lo dispuesto en el art. 61.1 de la Ley Concursal y a lo previsto en el art. 1.120 del C.c ., precepto este último que prevé que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición , se retrotraen al momento de constitución de aquélla, con lo cual, aun cuando en este caso la condición se cumplió ya aprobado el convenio, la obligación de pago ha de entenderse devengada al tiempo de hacerse el encargo, que se produjo antes del auto declarando a la demandada en situación de concurso.

Por otra parte, argumentaba que el crédito no era incardinable en ninguno de los supuestos legalmente tipificados como créditos contra la masa, por lo que debía considerarse concursal y, por lo tanto, sometido a los efectos del convenio.

Por último, razonaba que, aun admitiendo a efectos puramente polémicos la tesis de la actora, su acción tampoco podría prosperar puesto que no sería cierto que la mayor parte del trabajo se hubiera realizado tras la declaración del concurso, dado que las alegaciones complementarias no eran más que una reiteración de los argumentos mantenidos en los recursos de alzada, en los que ya se aludía al criterio del propio Tribuna Económico Administrativo Central con relación a la prescripción finalmente estimada.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Garrido Abogados interponiendo recurso de apelación en el que interesa su estimación y la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena a la demandada al pago de las costas.

Al recurso se opone Real Betis Balompié que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia que considera ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso denuncia la apelante infracción del art. 1544 del C.c .

e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.157 , 1255 y 1284 del C.c .

Sostiene que el contrato del que deriva el crédito reclamado, pese a ser de arrendamiento de servicios, es un contrato de resultado, conforme se infiere de lo establecido en los pactos segundo 2.1. y quinto 5.1.2.

del documento firmado el 1 de Octubre de 2.005 cuyo contenido transcribe, al haberse pactado conforme al art. 1255 del C.c . que las prestaciones a cargo de Garrido no cesarían hasta que se obtuviera una resolución estimatoria de los recursos, agotando todas las instancias y que el devengo de los honorarios se produciría cuando se notificara la resolución o sentencia favorable que no fuera recurrida por la Administración. Pese a ello, según la recurrente, el Juez de Primera Instancia, prescindiendo de la voluntad de las partes, considera la obligación de tracto único y, sin dar valor a las alegaciones complementarias, fija el momento del devengo en la fecha del contrato, apartándose de la interpretación literal del mismo, lo cual infringe el art. 1281 del C.c . y vulnera el principio de integridad e identidad de la prestación que establece el art. 1.157 del mismo Cuerpo Legal .

En definitiva, considera que durante toda la tramitación del concurso Garrido estuvo prestando sus servicios de asesoramiento a Real Betis Balompié en orden a la obtención de un resultado satisfactorio a sus intereses, que se obtuvo ya concluido el procedimiento concursal, momento en que según lo pactado se devengaron los honorarios reclamados que tienen por tanto carácter de crédito posconcursal.

Tal discurso difiere sustancialmente del mantenido en la demanda en la que, conforme al párrafo que se transcribió en el fundamento anterior, lo que se venía a sostener era que, conforme a la doctrina de los tribunales especializados en derecho mercantil, el devengo de los honorarios no se produce en el momento de la consecución del éxito, sino en el momento de la prestación de los servicios, de forma tal que como en este caso las alegaciones complementarias que representarían, un 88,96% del trabajo desarrollado con relación a los recursos de alzada (porcentaje al que concretaba su reclamación), se presentaron ya declarado el concurso, no se podía calificar el crédito como concursal. Se produce así una mutatio libelli inadmisible en fase de apelación cuyos argumentos no podrían tener favorable acogida en ningún caso.

Para empezar, el documento de 1 de Octubre de 2.005 es un pacto sobre fijación de honorarios de trabajos profesionales que se habían prestado o se estaban prestando al tiempo de su firma y en él no se pacta que Garrido esté obligada, respecto de cada uno de ellos y respecto de los futuros, a agotar todas las instancias hasta la obtención de un resultado favorable, como se expresa en el recurso, con lo cual ha de presuponerse que de obtenerse pronunciamientos desfavorables, la interposición de un ulterior recurso quedaba supeditada a un encargo específico del cliente, tras el oportuno asesoramiento sobre sus posibilidades de prosperar.

Por otra parte, ell hecho de que se condicione el nacimiento del derecho a percibir honorarios a la consecución de un resultado favorable al cliente no significa más que la sujeción del derecho de crédito del prestador del servicio a condición suspensiva, pero no implica que la no obtención del éxito esperado por sí sola, determine responsabilidad alguna por incumplimiento, cosa que ocurriría si se tratara de un contrato de resultado.

Por otra parte, el pacto 5.1.2. lo que prevé es que cumplida la condición surge la obligación de pagar los honorarios, pero ello, como acertadamente indica el Juez de Primera Instancia, lo que determina es que el crédito del asesor frente al cliente sea un crédito sujeto a condición suspensiva, cosa que hace ineludible la aplicación imperativa del art. 87.3 de la Ley concursal , es decir, la calificación del mismo como crédito contingente y como tal, crédito concursal, sujeto al principio de la par conditio creditorum que inspira la Ley Concursal en cuya Exposición de Motivos se dice literalmente : 'Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.

Tal principio, que no puede ser desvirtuado por pacto alguno de las partes, dado su carácter imperativo y que solo cede en los supuestos previstos legalmente, surge para proteger el legítimo derecho de cobro de la totalidad de acreedores afectados e implica que, ante la insuficiencia del patrimonio del deudor para el pago del íntegro de las obligaciones, aquellos se distribuyan los beneficios y pérdidas derivados del procedimiento concursal en función a la proporción que cada crédito represente en la masa, lo cual, sin duda interfiere, sobre el principio de identidad e integridad de la prestación, pues en caso de insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos en su integridad determinará con toda probabilidad respecto de los titulares de créditos concursales de igual prelación una quita y una espera.

Independientemente de lo que las partes puedan haber pactado en el contrato del que surja el crédito, si el mismo se encuentra sujeto a condición suspensiva cuando el concurso se declara tiene carácter de contingente ex art. 87.3 de la Ley concursal y cualquier pacto en contrario carecería de validez. Como con acierto indica el Juez de Primera Instancia los créditos contingentes son créditos concursales, no créditos contra la masa, así lo entiende la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Setiembre de 2.015 en la que se lee: ' En relación con esta segunda parte de la reclamación, debemos comenzar aclarando que no es posible el reconocimiento de un crédito contra la masa en tanto este no haya nacido y en tanto su nacimiento dependa de una circunstancia futura e incierta puesto que en nuestra legislación concursal no existe la categoría de 'créditos contingentes contra la masa'. En efecto, cuando el Art. 87-3 de la Ley Concursal obliga a reconocer como 'contingentes' los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos, se está refiriendo, con toda evidencia, a los créditos que tengan naturaleza concursal y no a los créditos contra la masa.

Y la razón de ello es clara: frente a la petrificación que experimentan los créditos propiamente concursales una vez que alcanza carácter definitivo la lista de acreedores, la relación de créditos contra la masa está expuesta a cambios continuos, tanto por lo que respecta a la aparición de nuevos créditos como a la satisfacción de los existentes en cualquier momento. En otras palabras, un crédito concursal incierto quedaría definitivamente malogrado si no fuera incluido en la 'lista de acreedores', por lo que su reflejo en ella con el carácter de contingente no persigue otro objetivo que el de preservar su efectividad para el caso de que la condición suspensiva se cumpla con posterioridad.'.

Así las cosas no puede afirmarse, como pretende la recurrente que la sentencia infrinja lo dispuesto en los artículos 1544 , 1255 , 1281, ni 1.157 del Cc , lo que aboca a la desestimación del motivo

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia indebida aplicación del art. 61.1 e infracción del art. 61.2. de la Ley Concursal y error en la valoración de la prueba con infracción del art 94.2 de la Ley Concursal Sostiene la apelante que no nos encontramos, como pretende el Juez de Primera Instancia, ante un supuesto de obligación recíproca en el que tan solo esté pendiente de cumplimiento la prestación del deudor, en cuyo caso el crédito sería concursal, sino ante un supuesto en el que ambas prestaciones están pendientes de cumplimiento y en el que, por imperativo del art. 61.2 las que incumben al concursado se realizarán con cargo a la masa, lo cual justifica que sea con cargo a ésta a la que haya de satisfacerse el crédito que no queda sujeto al convenio, dado que las alegaciones complementarias se presentaron tras la declaración del concurso y a su juicio fueron determinantes a diferencia de lo que mantiene el Juez de Primera Instancia.

Este motivo, por tanto entronca con el siguiente en el que se denuncia error en la valoración de la prueba al respecto, por lo que ambos se resolverán conjuntamente.

No puede estar de acuerdo la Sala con las alegaciones de Garrido, pues, tras el examen de la prueba obrante en autos coincidimos absolutamente con la valoración que al respecto efectúa el Juez de Primera Instancia, a las que sin duda podríamos remitirnos sin incurrir en falta de motivación dado el minucioso análisis que efectúa en el fundamento sexto sobre la auténtica trascendencia de las alegaciones complementarias efectuadas.

En efecto, en los recursos de alzada confeccionados por Garrido contra la resolución desfavorables a los intereses del Real Betis dictada por el TEAR respecto de las sanciones impuestas por infracción tributaria relativa las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1.996/1.997 y 1.997/1.998, que no se aportaron con la demanda (quizás en un intento de evitar la comprobación de la auténtica entidad y trascendencia de las alegaciones complementaria) lo que venía a denunciar era la prescripción de los derechos de Hacienda para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones, argumento que fue acogido por el TEAC, que en las resoluciones de los recursos de alzada indica que lo hace en base a lo que era un criterio por él mantenido ya desde resolución 13 de Julio de 2.005, resolución que ya se mencionaba en los escritos de recurso. A partir de ahí, si los integrantes del despacho, que cumpliendo con su obligación profesional de estar al día en el conocimiento de la jurisprudencia, deciden presentar escritos de alegaciones complementarias cada vez que van saliendo nuevas resoluciones del TEAC o sentencias del Tribunal Supremo, que el propio TEAC está obligado a conocer, no puede pretender que cada alegación complementaria presentada altere la naturaleza del crédito. De hecho, el TEAC cita sentencias del T.S. no aducidas por Garrido en sus escritos.

Tales alegaciones complementarias, además, se presentaron, como destaca el Juez de Primera Instancia, cuando en un incidente concursal relativo a un crédito referente a recursos presentados antes de la declaración de concurso y resueltos con posterioridad, que la Administración Concursal había calificado como contingentes sin cuantía propia, recayeron resoluciones que consideraron que el devengo de los honorarios se había de entender producido al tiempo de interposición del recurso habiendo sido correctamente calificado, lo cual, como apunta el Juez de Primera Instancia, no deja de ser significativo.

Nos encontramos ante alegaciones complementarias, que no surgen para dar cumplimiento a requerimiento alguno del TEAC sino que son presentadas a iniciativa de Garrido, que no alteran sustancialmente los argumentos del recurso de alzada cuya interposición determina el cumplimento de la prestación a su cargo, lo cual permite considerar que la prestación se cumplió al confeccionar y presentar los recursos de alzada, antes de la declaración del concurso, cosa que hace perfectamente ajustada a Derecho la aplicación del art 61.1 de la Ley Concursal .

Pues bien, partiendo de tal premisa ha de aplicarse además la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sentencias como la reciente de 30 de Junio de 2.017 en la que se dice:' Con carácter general, en situaciones extraconcursales y a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro. No obstante, en sede concursal, la solución debe ser diferente a fin de salvaguardar el principio par condicio creditorum. Para preservar la igualdad de trato a los acreedores, y a efectos de la conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación. De manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de la exigibilidad. A efectos concursales las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan. Si los servicios se prestaron con anterioridad a la declaración de concurso los créditos derivados de su realización tienen el carácter de concursales .' En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia consistente en considerar probado que el Administrador concursal calificó el derecho de crédito a que este procedimiento se contrae como contingente sin cuantía propia, tampoco puede ser apreciado pues en el documento tres de la contestación consta como dicho administrador reconoce en la lista a Garrido un crédito concursal ordinario derivado de unos pagarés y un crédito contingente que motivó un incidente concursal relativo a servicios profesionales prestados en un recurso contencioso administrativo pendiente de resolver (al que antes aludimos), añadiendo un apartado en observaciones en el que se decía: 'se recoge un crédito contingente sin cuantía propia, no susceptible de cuantificación en este momento por los honorarios que pudieran devengarse por los recursos fiscales interpuestos con anterioridad a la declaración del concurso'. Pero es que, aun cuando se admitiera lo contrario a efectos polémicos, resultaría indiferente, pues conforme a lo ya razonado a lo largo de esta resolución el derecho el crédito de autos es contingente sin cuantía propia y ha de quedar sujeto a los efectos del convenio ex articulo 134 de la Ley Concursal .



CUARTO.- En la última alegación se denuncia infracción de los artículos 1.120 y 1.258 del C.c .

La misma está igualmente condenada al fracaso, pues no se aprecia que exista circunstancia alguna que haga inoperante la eficacia retroactiva del cumplimiento de la obligación que aplica el Juez a quo por imperativo del art. 1.120 del C.c ., en un argumento que por cierto utiliza a fortiori del principal que se funda en el art. 87.3.

Por otra parte, en cuanto a la infracción denunciada del art. 1258 del C.c . resulta insostenible pues, como ya se ha expuesto con detalle en el fundamento segundo, la autonomía de la voluntad no puede en este caso desvirtuar lo previsto en la normativa concursal.

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO- Las costas derivadas de es, ta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GARRIDO ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 10/14 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8514 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.