Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 333/2016 de 06 de Abril de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 38038370012017100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1764

Núm. Roj: SAP TF 1764/2017


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000333/2016
NIG: 3802241120150000095
Resolución:Sentencia 000207/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000036/2015-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Enrique Natalia Dara Rodriguez De La Vallina Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante Fátima Manuel Domingo Socas Gonzalez Maria Victoria Rodriguez Polegre
SENTENCIA
Rollo nº 333/2016
Autos nº 36/2015
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de Icod de los Vinos
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
Dª EMILIA SALTO MENÉNDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de abril de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 36/2015, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos , promovidos por Dª Fátima , representada por
la Procuradora Dª Victoria Rodríguez Polegre , y asistida por el Letrado D. Manuel Socas González , contra
D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Gustavo Luis Ojeda, y asistido por la Letrada Dª Natalia
Dara Rodríguez de la Vallina; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra Juez Dª Mª Cristina González Padrón, dictó sentencia el 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mª Victoria Rodríguez Polegre Rodríguez, en nombre y representación de Doña Fátima , frente a Doña Jose Enrique , representado por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del vínculo matrimonial entre los cónyuges, elevándose a definitivas las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales de 6 de Octubre de 2015, sin que proceda el establecimiento de pensión compensatoria.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2017 .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de divorcio, decretando éste entre las partes, pero denegando la pensión compensatoria solicitada por la ahora apelante, se interpone recurso de apelación por la parte demandante, recurso que se ciñe a la existencia de un error en la valoración de la prueba y normativa de aplicación alega reunir todos los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria de 120 euros mensuales.- Por la parte demandada se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.-

SEGUNDO.- Es, por tanto, el único motivo de recurso el que afecta al pronunciamiento relativo a la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la instancia, debiéndose partir del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

TERCERO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En el caso de autos, de la nueva revisión de las pruebas practicadas resulta que el matrimonio tiene lugar el 22 de julio de 1988, y que del mismo nacieron 2 hijas, ya mayores de edad.- La solicitante, que tiene en la actualidad 52 años, como nacida en NUM000 de 1964, que ha trabajado constante el matrimonio así como con posterioridad a la ruptura, percibiendo a fecha de demanda una nómina de unos 200 euros mensuales (folio 19 de las actuaciones).- El demandado, de 51 años de edad (nacido en NUM001 de 1965) ha estado en los últimos años alternando periodos en que se ha encontraba trabajando con otros en situación de desempleo.- Así, del informe de vida laboral que obra al folio 97 de las actuaciones se constata este extremo, y ciñéndonos a las épocas más próximas a la ruptura de la convivencia, aparece que el demandado trabajó de agosto de 2013 a octubre de 2014, que permanece en situación de desempleo (percibiendo una prestación primero y luego subsidio) hasta marzo de 2015.- Nuevamente es contratado en marzo de 2015 donde permanece al menos hasta febrero de 2016 , como resulta de la información remitida por el Servicio Canario de Empleo que obra al folio 108 de las actuaciones.- Puestos en relación todos los extremos anteriormente mencionados comparte este Tribunal los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que en la instancia, esto es, que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la demandada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.- Es cierto que no puede afirmarse que el demandado no trabaje, pues depende de la fecha que se atienda, pero sí se observa que constante el matrimonio el demandado ha alternado épocas en las que trabajaba (sin que consten sus ingresos) con otras en que se hallaba desempleado, mientras que la recurrente ha trabajado antes y después de la ruptura.- Que los ingresos de uno de las partes pueda ser superior al del otro, o que los de uno de ellos sean limitados no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, por lo que no puede estimarse el recurso.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir ninguna causa que justifique su no imposición pues los temas cuestionados son de naturaleza puramente económica.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Fátima , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

?
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.