Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1127/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100273

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2471

Núm. Roj: SAP V 2471/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2014-0005394
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001127/2016- L -
Dimana del Procedimiento para la división judicial de la herencia Nº 001074/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA
Apelante: D. Benito .
Procurador.- Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.
Impugnantes: DÑA. María Milagros y DÑA. Adelina Y DÑA. Covadonga .
Procurador.- Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 207/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia nº
1074/2014, promovidos por DÑA. Adelina Y DÑA. Covadonga contra D. Benito y DÑA. María Milagros
sobre 'división judicial de herencia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Benito , representado por el Procurador Dña. MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y asistido
del Letrado Dña. MARIA ISABEL CRESPO GARCIA y de las impugnaciones interpuestas por DÑA. Adelina
Y DÑA. Covadonga , representadas por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y
asistidas del Letrado D. DIEGO SOLE MARTINEZ y por Dª María Milagros representada por el Procurador
Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistida del Letrado D. CARLOS AURELIO MARTI ALCAÑIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, en fecha 5-7-16 en el Procedimiento para la división judicial de la herencia nº 1074/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de Adelina y Covadonga frente a María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales María Elvira Santacatalina Ferrer y contra Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Matilde Solsona Solaz, declarando que el inventario del causante Don Landelino , está compuesto por los siguientes bienes, respecto a los cuales deberá en fase de ejecución de sentencia aplicar a las disposiciones el testamento notarial de fecha 1 de julio 2004, en la ciudad de Valencia, cuyo número de protocolo es 1.827: ACTIVO: -Vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Godelleta, referencia catastral nº NUM002 .

- Parcelas de naturaleza rústica en el municipio de Chiva, tratándose de fincas de regadío, cuya transformación abandonando el cultivo de secano es atribuible en exclusiva a Benito , no a su progenitor: Finca NUM003 , Finca NUM004 , Finca NUM005 , Finca NUM006 , Finca NUM007 , y Finca NUM008 .

Parcelas de naturaleza rústica en el municipio de Chiva: NUM009 Par Socaña-Alborache 58.626,5€ NUM010 Par Socaña-Macastre 19.871 € NUM003 Pda.Horteta-Godelleta 5.014€ NUM004 Pda.Juncar-Godelleta 21.024€ NUM005 Pda.Monjon-Godelleta 29.920€ NUM006 Pda.Juncar-Godelleta 10.618€ NUM007 Pda.Puente casa-Godelleta 12.180,48€ NUM008 Pda.Masía Herraez-Godelleta 42.558€ NUM011 Pda.Cañada Lentisco-Turís 61.543€ NUM012 Pda.Cañada Lentisco-Turís 36.977€ NUM013 Pda.Murriton-Godelleta 50.857€ - Seguro multirriesgo familiar, póliza nº NUM014 de Mapfre Finisterre.

PASIVO: Respecto a María Milagros , acreedora de: - Saldo deudor del causante cifrado en 22.000 euros.

Respecto a Benito : en la cantidad de 28.045,36 €, en base al préstamo que éste efectuó, siendo prestatario su progenitor, y que no le fue reinvertido.

NO SE INCLUYEN EN EL HABER HERIDITARIO: Gastos de entierro y servicios funerarios del finado.

Propiedad del vehículo Ford Fiesta, del hijo del causante.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benito , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición e impugnación por las representaciones de DÑA. María Milagros y de DÑA.

Adelina Y DÑA. Covadonga y escrito de oposición a las impugnaciones por la representación de D. Benito .

Admitido el recurso de apelación y las impugnaciones y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de junio de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.


PRIMERO.- En este procedimiento doña Adelina y doña Covadonga , hijas del causante don Landelino , ejercitan acción de división de herencia frente a su hermano don Benito y frente a la segunda esposa de su padre, doña María Milagros , no existiendo acuerdo entre las partes se dictó Sentencia en la que se declaró que el inventario del causante don Landelino , está compuesto por los siguientes bienes: ACTIVO: 1- Vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Godelleta, referencia catastral nº NUM002 . 2- Parcelas de naturaleza rústica en el municipio de Chiva, tratándose de fincas de regadío, cuya transformación abandonando el cultivo de secano es atribuible en exclusiva a Benito , no a su progenitor: I. Finca NUM003 , II. Finca NUM004 , III. Finca NUM005 , IV. Finca NUM006 , V. Finca NUM007 , y VI. Finca NUM008 . 3- Parcelas de naturaleza rústica en el municipio de Chiva: VII. NUM009 Par Socaña- Alborache 58.626,5 €; VIII. NUM010 Par Socaña-Macastre 19.871 €; IX. NUM003 Pda. Horteta-Godelleta 5.014 €; X. NUM004 Pda. Juncar-Godelleta 1.024 €; XI. NUM005 Pda. Monjon-Godelleta 29.920 €; XII. NUM006 Pda. Juncar- Godelleta 10.618 €; XIII. NUM007 Pda. Puente casa-Godelleta 12.180,48 €; XIV. NUM008 Pda. Masía Herraez- Godelleta 42.558 €; XV. NUM011 Pda. Cañada Lentisco-Turís 61.543 €; XVI. NUM012 Pda.

Cañada Lentisco-Turís 36.977 €; XVII. NUM013 Pda.Murriton-Godelleta 50.857 €. 4- Seguro multirriesgo familiar, póliza nº NUM014 de Mapfre Finisterre. PASIVO: Respecto a doña María Milagros , acreedora por saldo deudor del causante cifrado en 22.000 euros. Respecto a don Benito : en la cantidad de 28.045,36 €, en base al préstamo que éste efectuó, siendo prestatario su progenitor, y que no le fue reinvertido. No se incluyen en el haber heriditario los Gastos de entierro y servicios funerarios del finado y la Propiedad del vehículo Ford Fiesta, del hijo del causante.

Ante esta resolución: a) Se formuló recurso de apelación por el demandado don Benito impugnando las siguientes partidas: 1- La inclusión en activo del 100% de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Godelleta, y la no inclusión de la mejoras efectuadas en la misma por mi representado.- En la solicitud de formación de inventario, documento 19 (finca número NUM002 ) se constata que adquirió una mitad indivisa en nuda propiedad de esta finca con carácter privativo, por eso en la formación de inventario se acercaba la inclusión del 50%, además aunque se recoge que en esta vivienda el codemandado efectuó reformas no se cuantifican, las que se recoge el documento 25 y que debieron quedar incorporadas. 2- La valoración de los bienes en el inventario del caudal hereditario.- No se hizo ningún informe pericial por ingeniero agrónomo valorando los inmuebles, esta parte se opuso a la valoración efectuada de contrario, se entiende que en el inventario no tienen porque estar valorados los bienes, la controversia en el inventario se refiere a la inclusión de determinados bienes, careciendo de sentido incluir su valoración, además la resolución impugnada reconocer que el cambio de los bienes de secano a regadío de estas fincas es imputable exclusivamente a este representado, la sentencia valora los inmuebles rústicos como regadíos, sin tener en cuenta que fue una inversión de esta parte y no procede a valorar la vivienda urbana reseñada en primer lugar. 3- Omisión de determinadas circunstancias en referencia a las fincas nº NUM009 y NUM010 donadas al apelante, que aunque figuran como plantación de almendros, esa plantación fue realizada por el apelante, se interesa que se haga constar esa circunstancia; 4- Impugnación del pasivo error en la valoración de la prueba.- concretamente: a- derecho de crédito por importe de 13.051,71 euros reclamado por esta parte en base a que el difunto pagó un préstamo concedido a su favor, esta parte había acreditado que fue él quien satisfizo el crédito pedido por el difunto para la adquisición de un vehículo y por tanto a este crédito debe imputarse en el pasivo de la herencia del causante a favor de sociedad de gananciales de éste con demandado; y b- exclusión del pasivo de los gastos de defunción, éstos deben incluirse b) Se impugnó la sentencia por Doña María Milagros en su virtud que se incluya en el pasivo del inventario los gastos de entierro y funeral por importe de 1.764,27 €.

c) Se impugnó la Sentencia por la representación de Doña Adelina y Doña Covadonga en el sentido: 1- que únicamente se colacione el 50 % de la finca NUM002 de Godelleta; 2- no se puede incluir los gastos de transformación de regadío de las parcelas en el pasivo de la sociedad; 3- no se puede incluir la cantidad de 28.045,33 € dentro del pasivo a favor del apelante dado que no se ha acreditado el pago del préstamo que fue suscrito por el causante, por don Landelino y por don Victor Manuel , hermano del causante; por último se impugnaron los pronunciamientos del recurso del apelante.



SEGUNDO.- El examen de la cuestión que se suscitan en el recurso de apelación y en las impugnaciones formuladas por los herederos, exige inicialmente observar que el Juzgado de Primera Instancia no ha seguido el trámite procesal vigente, artículos 782 y siguientes de la LEC , pues según el artículo 783 una vez solicitada la división judicial de la herencia debía haberse convocado a la junta y en la cual se tenía que proceder a nombrar contador partidor, pues la celebración de junta para la formación de inventario únicamente está previsto en aquel supuesto que se produzca la intervención de caudal hereditario, artículo 790 y siguientes de la LEC .

Faltando este presupuesto el trámite adecuado era el recogido por el artículo 784 y siguientes de la LEC .

Ahora bien, dado que ninguno de los interesados ha planteado nulidad de actuaciones ante esta infracción procesal, y que además la misma no les ha producido indefensión, desde el momento que aquellas han podido formular cuantas alegaciones han sido necesarias en defensa de su derechos ( artículo 225 de la LEC ), y a tenor que no puede esta ser declarada de oficio ( artículo 227 de la LEC ), esta Sala se limitará en el recurso, conforme al artículo 456 de la LEC , a resolver las cuestiones suscitadas sobre la formación de inventario; sin perjuicio, de que el procedimiento se deberá continuar por los trámites del artículo 784 y siguientes de la LEC es decir con la práctica del resto de las operaciones divisorias previo nombramiento de contador partidor de común acuerdo entre las partes o en su defecto en la forma legalmente indicada.



TERCERO.- Dado que nos encontramos en la fase de formación de inventario debe tenerse en consideración las disposiciones testamentarias, puesto que no se olvida que todos los herederos están de acuerdo que al momento del fallecimiento, en el activo de la masa hereditaria, no había bienes inmuebles pues estos se donaron en vida del causante a uno de sus hijos don Benito . Además en el testamento (folios 12 a 14) se instituye heredero a don Benito dejando a sus otras dos hijas la legítima estricta, que deberá ser abonada en metálico, y asimismo establece que las donaciones que ha hecho en vida a cualquiera de los hijos se imputarán a su legítima y serán colacionables.

En ese sentido se observa que la Juez 'a quo' en la Sentencia recurrida incluyó todas estas donaciones al hijo como bienes de activo de la herencia, cuando en realidad lo que se debe incluir en su cómputo, valor, pero a los únicos efectos de la fijación de la legítima, operación que se realizará cuando se efectúe el avalúo de los bienes de la herencia. Por ello la discusión, en el recurso, no se centró sobre los bienes donados, sino en su valoración, aunque esta cuestión no debió suscitarse en este momento pues se tenía que remitir al del avalúo de los bienes de la herencia y únicamente haber comprendido en el inventario la relación de bienes donados a los efectos fijados por la Ley.

Téngase en cuenta que nos encontramos ante el supuesto del artículo 1035 del CC , pues la colación no persiguen la fidelidad igualitaria del artículo 1047 del Código Civil , sino en la protección de la legítima de los hijos, únicos herederos que concurren ( artículo 808 del CC ), por ello el artículo 818 del CC concreta que para fijar la legítima se atenderá primero al valor de los bienes con deducción de las deudas y cargas, y una vez efectuado esto, es decir fijado el líquido de la herencia, a este valor se agregarán las donaciones colacionables.

Es obvio que el interés de las partes radica en que en el testamento se instituyó heredero a don Benito , con la obligación de satisfacer a las demás herederas en metálico su legítima, al haber recibido en vida del causante y por donación los bienes inmuebles de aquél. Por ello la segunda cuestión que se plantea en el recurso se centró en el transcurso del tiempo entre la fecha de la donación y la fecha de la muerte del testador a los efectos de valorar esas donaciones. Conforme al artículo 1045 del CC la valoración debe hacer al tiempo en que se evalúen el resto de los bienes hereditarios, decir en el momento del avalúo, la cuestión que se plantea es como se computan las mejoras o detrimentos, que bien por el transcurso de tiempo o por la acción del hombre se producen en los bienes. En este sentido, el artículo 1045.2 del CC , de manera clara establece que tanto el aumento como el deterioro físico será siempre a cargo, riesgo o beneficio del donatario, por lo que la aplicación de este precepto nos sitúa en un cómputo distinto al que se efectuó en la Sentencia recurrida, en referencia a las fincas donadas como secano y convertidas por la acción del donatario en regadíos. De ahí que se concluye que aunque la valoración de los bienes inmuebles colacionables debe atender al momento de la del haber hereditario, se hace teniendo en cuenta su naturaleza al momento de la donacion, es decir las tierras de secano que posteriormente por la acción de donatario se han convertido en tierra de regadío no pueden valorarse como éstas sino como de secano, pero a la fecha del avalúo de los bienes. Pues la opinión mayoritaria es que la valoración de los bienes debe hacerse sin tener en cuenta las transformaciones que haya experimentado por obra de naturaleza o por obra del hombre, ya que el sentido del citado precepto es el de evitar un lucro por parte de donatarios que se produciría sin se valorarse el bien donado a la fecha de la donación en relación con la del resto de los bienes del acerbo hereditario. Por ello se remite al momento del avalúo pero con la situación que se encontraba a la fecha de la donación. En este sentido, tradicionalmente se han diferenciado entre aquellas alteraciones físicas del bien donado que por mora del apartado segundo artículo 1045 del CC benefician o perjudican al donatario, de que aquellas otras alteraciones que no tengan este carácter físico que provengan por circunstancias ajenas, que no están incluidas el apartado segundo del artículo 1045 del CC y que benefician o perjudican a la masa hereditaria, así el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 2009 entendido que era colacionable el cambio de valor de una finca rústica que luego se recalificó como urbana.

Partiendo del anterior razonamiento la conclusión a la que se llega es a la que únicamente deben incluirse como bienes colacionables a efecto de su posterior avalúo las fincas rústicas, si bien atendiendo al estado al momento de la donación, es decir de secano.

En la sentencia la Juez 'a quo' incluyó como bien colacionable el 100% de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM015 . NUM000 . NUM001 de Godelleta (referencia registral número NUM002 ).

Estando de acuerdo todos los herederos en que la finca únicamente fue donada el 50 por % a don Landelino , por lo que solo es colacionable este 50%, como además se ha acreditado documentalmente. Y aplicando a las mejoras introducidas en aquella lo expuesto anteriormente.

Dentro de los bienes se colacionara solo el 50% de esta vivienda y todas aquellas donaciones de fincas rústicas efectuadas por el causante en vida a don Landelino con la finalidad de determinar la legítima y una vez que se ha fijado el valor líquido de la herencia a la que se añadirán las colaciones.



CUARTO.- Dentro del pasivo se ha impugnado: a- El derecho de crédito por importe de 13.051,71 euros reclamado por don Landelino en base a que el difunto pagó un préstamo concedido a su favor, esta parte había acreditado que fue él quien satisfizo el crédito pedido por el difunto para la adquisición de un vehículo y por tanto este crédito debe imputarse en el pasivo de la herencia del causante a favor de sociedad de gananciales de éste demandado.

Este motivo del recurso no puede prosperar, pues si bien es cierto que con los documentos aportados por el recurrente en primera instancia: recibo del pago de los gastos de formalización de la compra del vehículo, la póliza de préstamo, carta comunicando al Sr. Benito su condición de avalista y los pagos que efectuó éste según se certificaron con los extractos de los movimientos de su cuenta bancaria (folios 107 a 110).

Sin embargo, para que se pudiese incluir el pago de este préstamo en el pasivo, como un crédito del hijo frente al padre, por tanto frente a la masa hereditaria, es necesario que el bien adquirido también se hubiese computado en el activo. En es este sentido se observa que el Ford Fiesta según la sentencia se calificada como bien perteneciente al hijo y esta declaración no ha sido recurrida. Por tanto, si el vehículo adquirido con este préstamo es propiedad del hijo los gastos nacidos del pago del préstamo no pueden imputarse como pasivo de la herencia, pues iban derivados satisfacer no una deuda del causante sino del hijo, en consecuencia no procede estimar dicha pretensión.

b- Solicitud de que se incluya en el pasivo del inventario los gastos de entierro y funeral por importe de 1.764,27 €.

La Sala entiende que esta pretensión debe prosperar por cuanto se han aportado las facturas de aquellos (folios 159 a 164) y en consecuencia debe estarse a su importe.

c- Por la representación de doña Adelina y doña Covadonga se ha impugnado la sentencia en la idea de que no se puede incluir la cantidad de 28.045,33 € dentro del pasivo a favor del apelante, dado que no se ha acreditado el pago del préstamo que fue suscrito por el causante, por don Landelino y por don Victor Manuel , hermano del causante.

Sobre esta cuestión la Juez 'a quo' incluyó ese crédito explicando en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, que '... para terminar, surge la discusión acerca de los préstamos que asegura que realizo en beneficio de su progenitor y que deben imputarse en beneficio de la sociedad de gananciales que forma el matrimonio del codemandado y su esposa Dª Salvadora . Hablamos de dos préstamos distintos, oponiéndose la parte actora solo a uno de ellos durante el juicio, mientras que el acta de formación de inventario plasma su negativa a reconocer ninguno de los dos préstamos. No obstante, si atendemos al extracto del banco de Valencia que aporta el codemadado a la causa, la cual muestra las inscripciones en su cuenta corriente a partir de día 31/12/1997 hasta 31/12/2004, resulta sencillo inferir que existen una serie de apuntes o asientos que demuestran que el hijo prestó dinero a su progenitor, en concreto todas las pruebas parecen dejar constancia suficiente de que se trataría, en base a la documental, al segundo de los préstamos, esto es, aquél cuyo valor asciende a 28.045,36 €. Respecto al primero, no contamos con bastante prueba que sostenga dicha petición del Sr Benito ....'.

Documentalmente se ha acreditado que el causante pidió un préstamo hipotecario por importe de diez millones de pesetas, el 15 de octubre de 1992 (folio 111 a 128), gravando el bien inmueble finca registral número NUM002 de Registro de la Propiedad de Chiva que pertenecía al causante y al hijo, avalándolo don Benito y don Victor Manuel , posteriormente en el año 1997 se produjo una subrogación y en el año 2005 se canceló el préstamo hipotecario, con los extractos bancarios aportados folios 143 y siguientes, quedó constatado el pago por parte de don Benito de las cuotas de este préstamo. Desde el momento que el que actuaba como fiador satisfizo el préstamo en vez del deudor tiene derecho a reclamar al deudor el pago de la cantidad satisfecha ( artículo 1838 del CC ), por tanto aquél ostenta un crédito contra la masa hereditaria por lo que este motivo no puede prosperar.



QUINTO.- Habiéndose estimado parcialmente tanto el recurso de apelación como las impugnaciones formuladas, al igual que acaeció en primera instancia procede no hacer expresa condena de pago de las costas de esta segunda instancia, debiendo cada uno pagar las suyas y las comunes por mitad ( artículos 394 y 398 de la LEC ).

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elvira Santacaltalina Ferrer en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia n.º 191/2016 de 5 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Lliria en el procedimiento de división judicial de la herencia seguido con el número 1074/2014 .



SEGUNDO.- Estimar parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Solsona Solaz en nombre y representación de doña María Milagros contra la citada Sentencia.



TERCERO.- Estimar parcialmente la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Baixauli Martínez en nombre y representación de doña Adelina y doña Covadonga contra la citada Sentencia.



CUARTO.- Revocar al citada resolución, acordando que el inventario de bienes del causante don Landelino está compuesto por: ACTIVO: No hay bienes en el activo de la herencia. Se deberán colacionar a los efectos de dar cumplimiento al testamento y para la fijación de la legítima de doña Adelina doña Covadonga , para su pago en metálico por el instituido heredero don Benito , los siguientes bienes inmuebles donados a éste último en vida del causante: 1- 50% de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Godelleta, referencia registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Chiva. 2 - Parcelas de naturaleza rústica en el municipio de Chiva: 2.1. Finca n.º NUM003 ; 2.2. Finca n.º NUM004 ; 2.3. Finca n.º NUM005 ; 2.4. Finca n.º NUM006 ; 2.5. Finca nº NUM007 ; 2.6. Finca n.º NUM008 ; 2.7. n.º NUM009 Par Socaña-Alborache; 2.8. n.º NUM010 Par Socaña-Macastre; 2.9. n.º NUM003 Pda. Horteta- Godelleta; 2.10 n.º NUM004 Pda. Juncar- Godelleta; 2.11. n.º NUM005 Pda. Monjon-Godelleta; 2.12. nº NUM006 Pda. Juncar-Godelleta; 2.13 n.º NUM007 Pda. Puente casa- Godelleta; 2.14 nº NUM008 Pda. Masía Herraez-Godelleta; 2.15. n.º NUM011 Pda. Cañada Lentisco-Turís; 2.16. nº NUM012 Pda. Cañada Lentisco-Turís; 2.17. NUM013 Pda. Murriton- Godelleta; 3- Seguro multirriesgo familiar, póliza nº NUM014 de Mapfre Finisterre.

PASIVO: Deuda con doña María Milagros por importe de 22.000 euros. Deuda con don Benito en la cantidad de 28.045,36 €. Gastos de entierro y servicios funerarios en la suma de 1.764,27 €.



QUINTO.- No hacer expresa condena de pago de las costas derivadas del recurso y de las impugnaciones en esta segunda instancia, debiendo cada uno pagar las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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