Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 252/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100205
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1728
Núm. Roj: SAP O 1728/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000252/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 473/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 252/18 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Eloisa ,
representada por la Procuradora doña Cristina Ramos Gutiérrez y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel
Buj Gutiérrez, y como apelado y demandante DON Hernan , representado por el Procurador Don Urbano
Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Elías Roces Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Don Hernan , frente a DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Landeira Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación instada, y en su consecuencia, ha de procederse a la extinción de la pensión compensatoria que fuera acordada a favor de la esposa y a su cargo del esposo, en sentencia dictada en fecha de 10 de junio de 1987, por la Audiencia Territorial de Oviedo , en autos de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 24 de enero de 1987 , en autos de número 473/1.986.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Eloisa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor Don Hernan se interpuso demanda de modificación de medidas definitivas solicitando la extinción de la pensión compensatoria frente a Doña Eloisa , de la que se encuentra divorciado, habiéndose dictado sentencia el 24 de enero de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , siendo revocada parcialmente la misma por la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 10 de junio de 1.987 , quien estableció una pensión compensatoria a favor de Doña Eloisa por importe de 5.000 pts. mensuales, actualizable anualmente, que en al momento presente suponen 115 € mensuales. Solicita el actor la extinción de la pensión compensatoria y si no se admitiera esta pretensión, se reduzca la duración de la misma a un tiempo prudencial, entendiendo que el plazo de seis meses sería más que suficiente para que su ex esposa buscara empleo. Basa el actor su pretensión en la falta de voluntad de la beneficiaria de la pensión en buscar un empleo y, dado que esta situación se ha prolongado durante 30 años, estima que es suficiente para aplicar el art. 101 del CC .
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien sustancialmente pone de manifiesto que ella quedó al cuidado del hijo, que en la actualidad tiene 35 años, el cual trabaja de forma esporádica, habiéndosele extinguido la pensión alimenticia que percibía de su padre en virtud de sentencia de 17 de febrero de 2.015 .
Además, alega la demandada que ella ha tenido que dedicarse al cuidado de su madre, lo que le impedía acceder al mercado laboral. Por todo ello solicita la desestimación íntegra de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia declarando extinguida la pensión compensatoria. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante su disconformidad con la sentencia recurrida, toda vez que la misma en la actualidad tiene 60 años, tiene a su cargo a su madre de 86 años, con la que convive en el domicilio de ésta, en el que igualmente convive el hijo de 35 años, que sólo esporádicamente trabaja, no constando que en el momento actual tenga una actividad laboral y además se encuentra sin la pensión alimenticia que le pasaba su padre, de modo que los tres, abuela, madre e hijo, conviven haciendo frente a las necesidades básicas con la pensión que recibe la abuela por la cantidad de 367 € mensuales, cantidad con la que debe hacerse frente a la manutención y gastos de los tres e incluso, se añade, contribuir al cuidado del hijo de Don Serafin , nieto de la actora, de modo que concluye la misma que: 'Si bien es cierto que durante años pasados pudiera entenderse que la esposa tenía juventud o posibilidades de reincorporarse al mercado laboral, pero a fecha actual con su edad, sin estudios, viviendo en una aldea con su madre a su cargo, un hijo desempleado y un nieto enfermo es evidente que su situación si es propicia de ayuda, ...'. En suma entiende la apelante que no ha desaparecido el desequilibrio económico que determinó la concesión de la pensión compensatoria en una cuantía muy reducida.
Para la resolución del motivo del recurso interpuesto debe atenderse a la prueba practicada, la cual es puesta de relieve en la sentencia por la Juzgadora 'a quo', consignándose en la misma que previamente al divorcio en el año 1.987 los cónyuges estaban separados de hecho desde 1.983, en separación consentida por Doña Eloisa , quien manifestó en la vista del juicio que como matrimonio que habían contraído el 29 de noviembre del año 1.980 sólo habían convivido 35 meses. Es igualmente un hecho pacífico que la actora no ha intentado trabajar fuera de la casa, manifestando al respecto que primero se dedicó al hijo y posteriormente a éste y a su madre, que en la actualidad tiene 86 años, la cual tiene una discapacidad del 43% y a la que tiene que ayudar en las tareas más elementales. También es un hecho pacífico que en la actualidad la actora tiene 60 años y tenía 30 cuando se declaró el divorcio. No se ha acreditado que la atención a la madre le impidiera acceder al mercado laboral. Como tampoco se ha acreditado desde qué momento la madre necesita de cuidados. Así las cosas, se considera acreditada la desidia de la demandada para obtener un trabajo o, dada su carencia de estudios, tampoco consta que se suscribiera a ninguno de los cursos que se imparten por el INEM; lo único que se ha acreditado en autos es que presentada la demanda el 7 de septiembre de 2.017, emplazada la demandada el 28 de septiembre de 2.017, aparece inscrita como demandante de empleo el día 30 de octubre de 2.017, según consta al fol. 47 de los autos.
A la vista de la prueba practicada se estima que es de aplicación la doctrina del TS recogida, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2.012 , en la que se declara: ' A los anteriores argumentos debe añadirse que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890)]) descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y que el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS de 15 de junio de 2011 [RC nº 1387/2009 (RJ 2011, 4634 )] y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ])' . En análogo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2012 . En consecuencia, estimando que es aplicable al presente caso la doctrina expuesta en las resoluciones citadas del Alto Tribunal, así como que la pensión compensatoria no tiene el carácter de pensión alimenticia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No obstante desestimar el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición en cuanto las costas del recurso dada la naturaleza del tema debatido, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Eloisa contra el sentencia dictada en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

