Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 662/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100229

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:699

Núm. Roj: SAP GR 699/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 662/17 - AUTOS Nº 380/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 207/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil dieciocho .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 662/17- los autos de Modificación de Medidas nº 380/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Ramón contra Crescencia .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Septiembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guilarte López-Mañas en nombre y representación de DON Jose Ramón contra DOÑA Crescencia , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de modificación de medidas Nº 275/12 en lo siguiente: Única.- Se declara extinguida la pensión alimenticia establecida a favor del hijo común D. Luis María . No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 13.9.2017 que estimaba la demanda presentada por la representación de don Jose Ramón contra doña Crescencia y declaraba extinguida la pensión de alimentos fijada en sentencia den 16.12.2008 a favor del hijo Luis María , nacido el NUM000 .1997. Se alegana que Luis María abandonó los estudios en el curso 2013-2014 sin terminar 3º de la ESO y sin que realice diligencia alguna encaminada a su formación ni conste que lleve a cabo actividad laboral alguna. Con posteridad se presentó certificado al amparo del art. 271.2 LEC , fechado el 28.9.2017 que recogía haber estado matriculado en el curso 2014-2015 para la obtención del nivel ESPA, y asimismo que estuvo matriculado en el curso académico 2016-2017, presenta contrato de trabajo a tiempo parcial en fecha 1.9.2017; asimismo se presenta nómina de la demandada por 398 euros correspondiente al mes de septiembre de 2017.



SEGUNDO.- Sobre la pensión de alimentos a los hijos mayores. La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 (10) y 146 del Código Civil (11) , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

El artículo 93 del Código Civil por Ley 1 1/1990, de 15 de Octubre , dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido asistencia médica, educación y formación.

Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007 .

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil (18) recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'.

En el caso actual, la edad del hijo es de 20 años, y no se mantenido pasivo durante el tiempo transcurrido de modo que se ha matriculado para mejorar su preparación laboral, y ha accedido siquiera puntualmente al mercado laboral.

Parece entonces razonable, en línea con lo que Sala viene declarando en supuestos similares, y la doctrina reflejada anteriormente, mantener durante dos años a contar de la fecha de la sentencia la pensión de alimentos, y llegado ese término se extinguirá automáticamente.



TERCERO.- La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso presentado por Dª Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Modificación de Medidas nº 380/17 seguido a instancias de D. Jose Ramón y revocar la misma en sentido de mantener durante dos años a contar de la fecha de esta sentencia la pensión de alimentos.

No se hace condena en las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 066217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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