Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 667/2016 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100191

Núm. Ecli: ES:APL:2018:210

Núm. Roj: SAP L 210/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120138231696
Recurso de apelación 667/2016 -A
Materia: Materia sin tasas
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 635/2013
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma , Sonia
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra, Silvia Berge Arroniz, Monica Piñol Tomas
Abogado/a: Ariana Moreno Sagales
Parte recurrida: Clara , Oscar
Procurador/a: Carles Badia Verdeny, Montserrat Calmet Pons, Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: MARIA ÀNGELS GARCIA NOVA, MARIA CARME VILANOVA RAMON
SENTENCIA Nº 207/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 635/2013 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Bellosta Lacambra y Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Sonia y Guillerma , respectivamente, contra la Sentencia de fecha 26/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de Oscar .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE TIENE POR DESISTIDA a la parte demandante por acuerdo transaccional extrajudicial respecto al apartado A) del suplico de la demanda.

SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Piñól Tomas en nombre de Dª.

Guillerma , en su propio nombre, y en representación de su hijo menor de edad D. Constantino , y Dª. Sara frente al demandado D. Oscar .

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Piñol tomas en nombre de Dª Guillerma , en su propio nombre, y en represntación de su hijo menor de edad D. Constantino , y Dª. Sara frente a la demandada Dª. Sonia , y se le condena a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.830, 95 euros, y el interés legal moratorio desde la demanda.

Las costas del demandado D. Oscar se imponen a la parte demandante. Sin condena en costas a la parte demandada Dª. Sonia . [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo resolver en primer lugar el formulado por la codemandada Sra. Sonia dado que plantea la nulidad de actuaciones, por falta de competencia territorial del Juzgado.

En desarrollo de este motivo de apelación reitera las alegaciones vertidas en primera instancia en orden a la aplicación del fuero imperativo previsto en el art. 52-1-7º de la LEC al resultar incuestionable que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda deriva de dos contratos de arrendamiento de dos fincas urbanas sitas en DIRECCION001 , siendo por ello competente el Juzgado de DIRECCION002 que corresponda y no el de DIRECCION000 , y tratándose de fuero imperativo no es obstáculo para su apreciación la falta de declinatoria, debiendo apreciarse de oficio, existiendo además doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual, en caso de que se plantee alguna duda sobre la acción ejercitada, debe resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa.

La respuesta a este motivo de recurso no puede ser otra que la ya obtenida en primera instancia, habiendo quedado correctamente resuelta la cuestión en el auto de 9-12-2014, cuyos argumentos suscribe íntegramente la Sala, dándolos por reproducidos, incidiendo en que las dudas que refiere la recurrente no son tal sino que únicamente se sustentan en su particular interpretación sobre la acción ejercitada y el objeto de la litis. La acción ejercitada es la de reclamación de cantidad, fundada en la copropiedad que ostentan las partes litigantes respecto de un local comercial. En la demanda se invocan los en los arts. 392 y siguientes del Código Civil (en puridad hay que estar a lo previsto en los arts. 551-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña , en especial, art. 552-6), exigiendo los actores a los codemandados los frutos percibidos de dicho inmueble, y como quiera que el mismo está arrendado a un tercero, el importe correspondiente por las rentas percibidas, en función de la cuota que ostentan cada uno de ellos. La reclamación de los frutos deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento pero no puede obviarse que no se trata de un litigio entre las partes contratantes (arrendador y arrendatario) ni se está planteando ninguna acción derivada del contrato de arrendamiento, por lo que no puede entrar en juego la regla prevista en el art. 54-1-7º de la LEC según la cual 'en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca'. Ninguna de ambas circunstancias se produce en este caso, tratándose en cambio de una reclamación de cantidad ordinaria, por lo que no cabe compartir la tesis de la recurrente y este primer motivo de recurso no puede ser atendido En cuanto a los demás motivos de apelación, por razones de sistemática se analizarán más adelante, una vez resuelto el recurso de la parte actora, cuya eventual estimación redundará directamente en las pretensiones de la codemandada.



SEGUNDO. La sentencia de primera instancia considera acreditado que estamos ante dos locales comerciales, o lo que es lo mismo, dos tiendas unidas, por lo que las rentas percibidas por el alquiler deben dividirse entre los dos locales, uno de ellos propiedad exclusiva de la Sra. Sonia (tienda 2), y el otro en copropiedad (tienda 1), correspondiendo un tercio a la parte actora.

Los demandantes interponen recurso de apelación alegando grave error en la apreciación de la prueba, porque la practicada viene a acreditar exactamente lo contrario. En desarrollo del motivo aducen que el único documento a que se refiere la sentencia es el documento nº1 de la contestación de Dña. Sonia , del que resulta que se trata de dos fincas registrales independientes, sin que conste en modo alguno que estén unidas, habiendo reconocido además la Sra. Sonia que tiene dos recibos de contribución, uno por cada local, sin que haya propuesto ninguna prueba para acreditar esa pretendida unión ni que el contrato de arrendamiento aportado se refiera a las dos tiendas.

Examinadas las pruebas practicadas (que se reducen a la documental e interrogatorio de la codemandada Sra. Sonia ) se constata que en las respectivas descripciones registrales de cada uno de los dos locales (documento nº1 de la demanda y nº1 de la contestación de la Sra. Sonia ) no figura dato alguno que permita concluir que están unidos, antes al contrario, cada uno tiene individualidad y linderos propios, constando en la inscripción registral del local propiedad exclusiva de Dña. Sonia (tienda 2) que tiene acceso independiente por Plaza pública y que linda 'por la derecha entrando, parte con el local comercial tienda 1 y parte con cuartos de servicio'. En cuanto a la descripción registral del local-tienda nº1 consta que tiene dos plantas o niveles, comunicadas entre sí por una escalera interior, y entre sus linderos no se menciona el local-tienda 2.

Por tanto, lo único que puede considerarse probado, según la descripción del local tienda 2, es la colindancia entre ambos locales, pero no que formen una unidad -que tanto podría ser registral como meramente física o funcional, si así se hubiera acreditado- habiendo indicado además la Sra. Sonia en prueba de interrogatorio que la Administración le gira dos recibos de contribución, y que paga dos recibos, uno por cada local, lo que significa que tanto registral como catastralmente se trata de dos locales comerciales distintos, y según consta en la certificación catastral incorporada como anexo a la escritura de manifestación y partición de herencia aportada como documento nº1 de la demanda, la referencia catastral de la tienda 1 es 8548602DF1884H0004FW.

Contrastando dicha referencia con la que figura en el contrato de arrendamiento aportado como documento nº2 de la contestación de la Sra. Sonia resulta que el contrato de arrendamiento suscrito el 1-6-2009 por la Sra, Sonia con el arrendatario Sr. Juan Pedro tiene por objeto el local bajos dedicado a bar, sito en la calle Pep Ventura nº40, figurando expresamente la referencia catastral antes mencionada, es decir, la coincidente con el local-tienda 1, sin que conste ninguna referencia en dicho contrato a la unión entre los dos locales o las dos tiendas (1 y 2), siendo la única referencia catastral la de la tienda 1 de la que son copropietarios los aquí litigantes, no existiendo el más mínimo dato que permita entender que también incluye la tienda 2 propiedad de la Sra. Sonia .

En el acto de juicio la Sra. Sonia manifestó que tiene alquilado el local compuesto por la tienda 1 y la tienda 2. Ninguna pregunta se le formuló sobre la unión de las dos tiendas. La única alusión al respecto es la que figura en la contestación a la demanda, refiriéndose los respectivos letrados a dicha unión en el acto de juicio, la letrada de la Sra. Sonia para indicar que están unidas y que el contrato engloba las dos tiendas, y el letrado de los demandantes para indicar que dicha unión no consta, que en el contrato sólo figura la referencia catastral del local del que todos son copropietarios, añadiendo en fase de conclusiones que es cierto que el inquilino ocupa los dos locales pero que la parte adversa oculta el segundo contrato, que se correspondería con el local del que únicamente es titular la Sra. Sonia .



TERCERO. Se trata, sin duda, de una cuestión fundamental para la resolución de la litis, siendo evidente que es a la codemandada Sra. Sonia a quien incumbía acreditar cumplidamente dicho extremo.

En primer lugar porque en la demanda se alega que el inmueble está arrendado y se reclama una determinada cantidad, a razón de 650 euros al mes, que según se dice en la demanda es la que al parecer se corresponde con lo que abona el arrendatario, según ha podido averiguar la parte actora por informaciones verbales de vecinos y amigos, alegando también que ha intentado que la contraparte le hiciera entrega de copia de los contratos y que le liquidara las rentas, no habiendo conseguido lo uno ni lo otro, habiéndose desestimado la petición de diligencias preliminares planteadas con igual fin de obtener copia del contrato de arrendamiento. La parte demandada niega que haya existido reclamación previa ni solicitud de copia del contrato de arrendamiento, admitiendo no obstante la Sra. Sonia en su escrito de contestación que ella ha sido quien se ha encargado de administrar la propiedad común, celebrando el contrato de arrendamiento (de la tienda 1 y la tienda 2, que dice están unidas), y en base a ese contrato admite adeudar a la parte actora la cantidad correspondiente a las rentas percibidas desde el mes de abril de 2010, según su cuota en el condominio y los cálculos que propone, centrados en el hecho de que engloba las dos tiendas.

Por tanto, admitida la existencia de un contrato de arrendamiento y la obligación de rendir cuentas y entregar la parte correspondiente de los frutos a la parte actora (así lo establece expresamente el art. 552-6-2 del CCCat .), es a la demandada a quien incumbe acreditar las afirmaciones en las que sustenta los cálculos y la rendición de cuentas, por expresa disposición de lo dispuesto en los arts. 217-2 y 3 de la LEC , en relación con el citado art. 552-6-2 CCCat . a tenor del cual los frutos y rendimientos corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota, y si sólo los ha percibido un cotitular éste ha de rendir cuentas a los otros de acuerdo con las normas de la administración de bienes ajenos.

En segundo lugar, porque resultan de aplicación al caso los principios de facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere expresamente el art. 217-7 de la LEC , por ser la Sra. Sonia la que concertó el contrato con el arrendatario y la que se ha encargado de la administración del inmueble y percibido las rentas, por lo que constando plasmados por escrito los términos del contrato celebrado, es ella quien está en plenas condiciones para acreditar sus alegaciones, tanto en lo que se refiere al objeto del contrato como a los posteriores acuerdos de reducción de la renta que dice haber alcanzado con el arrendatario.

Sin embargo, esos dos hechos relevantes en que sustenta sus cálculos están huérfanos de prueba, no habiendo acreditado que las tiendas estén unidas y que el contrato comprenda los dos locales o tiendas, y lo mismo sucede con los pretendidos pactos de modificación del contrato de arrendamiento, porque ninguno de ambos extremos pueden tenerse por ciertos, y hay que estar a lo que figura en el contrato de arrendamiento, debiendo sufrir la codemandada las consecuencias negativas que se derivan de la insuficiencia probatoria ( art. 217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC ).



CUARTO. Consta en el contrato de arrendamiento que la duración pactada es de diez años, que el precio estipulado asciende a 951,84 euros al mes, más IVA, abonables dentro de los primeros cinco días de cada mes, indicando en el contrato que el mismo se halla sujeto al IVA y que cada recibo de alquiler lo devengará automáticamente, debiendo figurar la cuota de IVA en los recibos de forma separada a los demás conceptos.

Además, en las cláusulas adicionales anexas al contrato consta (clausula 21) que el arrendatario se compromete a abonar, independientemente de la renta pactada, los servicios, tributos y cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan al local arrendado o sus accesorios, si los tuviere, refiriéndose expresamente a las basuras, IBI y agua. Igualmente se pactó (clausula 20) que la renta se acomodaría cada año al IPC y que transcurridos cinco años, el 1 de enero de 2012, se procederá a una revisión de actualización de la renta que satisfaga en ese momento el arrendatario, de un 15% lineal, independientemente de los incrementos del IPC.

Por tanto, la renta base asciende a 951,84 euros al mes (sin tener en cuenta las actualizaciones y la revisión). La sentencia de primera instancia acoge las alegaciones de la parte demandada sobre la inclusión en el contrato de las dos tiendas, y también las referidas a los pactos posteriores con el arrendatario para ir adaptando las condiciones del contrato en función de las necesidades económicas del inquilino, que según dice comportaron que el gasto correspondiente al IBI fue asumido por ella (la Sra. Sonia ), y el importe mensual de la renta se ha modificado en tres ocasiones de forma que desde abril a septiembre de 2010 ascendió a 932,80 euros IVA incluido, y desde octubre de 2010 hasta mayor de 2011 a 959,28 euros, IVA incluido, y desde junio de 2011 hasta noviembre de 2013 a 495 euros al mes, IVA incluido, siendo ésta última la cantidad percibida en el momento de contestar a la demanda. Según este planteamiento, la renta que correspondería a la parte actora sería el equivalente a un tercio de la tienda 1, que asciende a 4.686,84 euros, cantidad de la que deben reducirse los gastos de seguro de incendios, declaraciones trimestrales de IVA y el IBI de la tienda uno.

En apoyo de su tesis la demandada aporta las notificaciones mensuales de abono en su cuenta corriente en la entidad La Caixa, es decir, los ingresos mensuales realizados en esa cuenta por el arrendatario desde abril de 2010 hasta noviembre de 2013, en concepto de 'alquiler local', con los importes que la Sra. Sonia indica en su escrito de contestación a la demanda. Dichos documentos resultan claramente insuficientes a los efectos de rendición de cuentas, no habiéndose acreditado en forma alguna los sucesivos pactos con el arrendatario pues dichos documentos únicamente acreditan el importe que a través de esos ingresos en cuenta ha pagado el arrendatario por el alquiler del local (el único local que se menciona en el contrato, y no el que es propiedad exclusiva de la Sra. Sonia ), desconociendo si además de dichos pagos existen otros o si el arrendatario adeuda la cantidad restante o si ha sido objeto de reclamación.

No se han aportado los recibos girados, con la correspondiente separación de conceptos, entre ellos el IVA, que obligatoriamente ha de abonar el arrendatario por expresa disposición legal puesto que el arrendamiento de locales es una prestación de servicios sujeta a IVA, y además la renta obtenida por el arrendador tiene efectos fiscales en el IRPF. Tampoco se ha propuesto la declaración testifical del arrendatario, que sin duda podría haber aportado datos esclarecedores sobre el contrato y, en su caso, la modificación de las condiciones pactadas.

En cualquier caso hay que tener en cuenta que, la parte actora plantea su reclamación según una renta mensual de 650 euros al mes, de los que le corresponde un tercio (216,65 euros al mes), y así lo reitera en su recurso alegando que esa es la cantidad que reclama hasta la fecha de interposición de la demanda, aunque la renta pactada en el contrato asciende a 951,84 euros al mes. Por tanto, en virtud del principio dispositivo y del principio de congruencia ( arts. 216 y 218-1 de la LEC ) hay que estar a dicha cantidad de 650 euros al mes, sin que proceda efectuar la reducción que pretende la parte demandada, por dos locales, y por pactos no acreditados. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada, a razón de 216,65 euros al mes, por los 44 meses comprendidos entre abril de 2010 y noviembre de 2013, fecha de interposición de la demanda.

Por las mismas razones ya expuestas no procede efectuar ninguna reducción, debiendo acoger también en este extremo las alegaciones de la recurrente toda vez que los gastos que se pretenden repercutir a la parte actora están incluidos en el contrato de arrendamiento y son de cargo del inquilino, tanto el IBI, como el IVA. La sentencia de primera instancia descarta la procedencia del IBI porque según el contrato es de cargo del inquilino y no consta que se haya modificado este pacto. El argumento es correcto, y debe extenderse al IVA, que también incumbe abonarlo al arrendatario.

La demandada acredita que ha pagado los recibos de IBI del local-tienda 1 pero nuevamente hay que incidir en que los pactos que refiere no han quedado acreditados, y tampoco los recibos girados al inquilino, ni los pagos totales que pudiera haber realizado. A ello se añade que la tesis de la codemandada resulta un tanto inverosímil puesto que la inclusión en el mismo contrato de las dos tiendas o locales comportaría que se trataría de un local comercial de 133 m2, en pleno núcleo urbano (Molins de Rei), dedicado a bar, y según aduce la Sra. Sonia el importe del alquiler (con la modificación de las condiciones contractuales) ascendería a 495 euros, con IVA incluido y asumiendo la propiedad el IBI de los dos locales, lo que no parece ajustarse, ni de forma aproximada, a los precios medios de mercado (nótese que en 2009 se pactó 951 euros, más IVA, con inclusión del IBI), y más si se repara en que, según la demandada, la renta seguiría invariable desde junio de 2011 hasta la actualidad. La parte apelante pone de manifiesto estas circunstancias en su recurso, sin que la parte apelada haya efectuado ninguna alegación, ni sobre este extremo ni sobre los demás del recurso, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en su propio recurso de apelación en cuanto a la nulidad de actuaciones y la procedencia de los gastos de IBI que fueron rechazados en primera instancia.

Lo anterior es igualmente predicable del IVA, también de cargo del arrendatario, por lo que los documentos aportados con la contestación únicamente acreditan que la Sra. Sonia ha cumplimentado ante la AEAT la obligación de pago del impuesto, porque el sujeto pasivo es quien presta el servicio pero quien lo soporta en este caso es el inquilino, y así se acordó expresamente en el contrato, sin que conste modificación al respecto.

Por tanto, procede acoger el recurso de la parte actora, revocando la sentencia y estimando la reclamación planteada, por importe de 9.533 euros, por el periodo comprendido entre abril de 2010 y noviembre de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.100 y 1.108 CC dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin que resulte de aplicación el interés legal más dos puntos previsto en el art. 576 de la LEC . Este precepto se refiere a los intereses de mora procesal, que únicamente son de aplicación desde que se dicta sentencia estimatoria en primera instancia y, en caso de revocación parcial (como ahora sucede) el art. 576-2 dispone que el Tribunal resolverá sobre estos intereses conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

En consecuencia, vistos los términos en que ha discurrido el debate y lo dispuesto en los citados preceptos, se aplicará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia se incrementará en dos puntos respecto de la suma reconocida en ella.

En cuanto al mayor importe que ahora se reconoce, los intereses procesales únicamente se aplicarán desde la fecha de la presente resolución.



QUINTO. La parte actora reitera en su recurso la procedencia de la segunda de sus pretensiones, es decir, la reclamación del importe correspondiente por las rentas devengadas desde la interposición de la demanda. La codemandada no se opuso a este pretensión ni efectuó ninguna manifestación al respecto (no lo hizo en su contestación, y tampoco lo hace en su escrito de oposición al recurso). De sus alegaciones se desprende que al menos al tiempo de la contestación a la demanda el local seguía alquilado. Pese a ello, y pese a reconocer que, según sus cálculos, adeudaba hasta noviembre de 2013, 3.362,85 euros, no consta haber efectuado pago ni consignación de esas cantidades, y menos aún de las devengadas con posterioridad, de las que la demandada ha prescindido por completo, guardado total silencio.

La sentencia de primera instancia considera que no procede conceder las rentas devengadas desde la interposición de la demanda porque se desconoce tanto el importe de la renta como los importes de los conceptos que tendrían que ser objeto de descuento.

El argumento no es correcto. En cuanto al importe de la renta, en la contestación se afirma que desde el mes de junio de 2011 la renta asciende a 495 euros al mes, IVA incluido, que dice 'percibiéndose en la actualidad'. No se ha acreditado la pretendida modificación de las condiciones del contrato por lo que hay que estar al importe pactado de 951,84 euros (nótese que se prescinde de la revisión y de las actualizaciones pactadas en el mismo contrato), de los que 317,28 euros corresponden a la parte actora. En cuanto a los descuentos, la sentencia de primera instancia ya descartó el seguro de incendios y el IBI, por lo que no cabe sino remitirnos a lo expuesto en el Fundamento anterior en cuanto a lo expresamente pactado en el contrato y la falta de prueba en contrario.

Por tanto, no hay obstáculo para reconocer la procedencia de la reclamación planteada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la LEC para los supuestos en que se reclaman frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, en relación con el art. 220-1 de la LEC en cuanto a las condenas de futuro, debiendo abonar la codemandada Sra. Sonia a los demandantes la cantidad correspondiente a su cuota por las sumas percibidas desde el mes de diciembre de 2013 en concepto de renta del local del que son copropietarios, según lo pactado en el contrato y en tanto se mantenga la vigencia del mismo, debiéndose liquidar dicha suma en ejecución de sentencia.



SEXTO. Por último, no procede admitir las alegaciones de los recurrentes en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria del codemandado Sr. Oscar . La titular del contrato de arrendamiento es la Sra.

Sonia y según se desprende de sus manifestaciones ella es la única que ha intervenido en la relación con el arrendatario, sin que conste intervención del Sr. Oscar ni percepción por éste de ninguna cantidad por razón del contrato que pudiera ser reclamada por los demandantes, habiendo aportado con su contestación a la demanda las declaraciones de la renta de 2011 y 2012, en las que no consta ningún ingreso por tal concepto. Cuestión distinta sería la de esclarecer si la parte actora pudo tener o no conocimiento previo de este hecho antes de interponer la demanda, lo que podría tener su incidencia en el pronunciamiento sobre costas, pero hay que tener en cuenta que los recurrentes no efectúan ninguna manifestación al respecto ni impugnan el referido pronunciamiento sobre costas, limitándose a solicitar su condena solidaria con la Sra.

Sonia . En consecuencia, a tenor de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los art.s 456 y 465-4 de la LEC lo procedente es confirmar en este extremo lo acordado en la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO. En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC , por lo que al estimar parcialmente el recurso de la parte actora no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto.

En cuanto al recurso de la codemandada Sra. Sonia , la estimación parcial del recurso de la parte actora comporta necesariamente la íntegra desestimación del recurso de la referida codemandada, con imposición de la costas a la recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Guillerma , en nombre propio y de su hijo menor de edad Constantino , y de Dña. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Juicio Ordinario nº 635/2013 y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la cantidad que debe abonarles la demandada DÑA Sonia queda fijada en 9.533 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia se incrementará en dos puntos respecto de la suma reconocida en ella. En cuanto al mayor importe que ahora se reconoce, los intereses procesales únicamente se aplicarán desde la fecha de la presente resolución.

Igualmente la Sra. Sonia deberá abonar a la parte actora las cantidades percibidas desde el mes de diciembre de 2013 en concepto de renta del local del que son copropietarios, en función de su cuota y según lo pactado en el contrato (a razón de 317,28 euros al mes) y en tanto se mantenga la vigencia del mismo, debiéndose liquidar dichas sumas en ejecución de sentencia.

Sin especial pronunciamiento sobre costas de este recurso DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonia contra la referida resolución, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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