Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 137/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100184
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9512
Núm. Roj: SAP M 9512/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0057179
Recurso de Apelación 137/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 327/2016
APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
PROCURADOR D. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO: Dña. Clemencia
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 327/2016 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ABANCA
CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador DON RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendida
por la Letrada DOÑA BÁRBARA MILAGROSA CONCEPCIÓN CORREIA LIMA, y como parte apelada DOÑA
Clemencia , representada por el Procurador DON ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN y defendida por el Letrado
DON CARLOS PELLUZ CARBONELL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda formulada por la representación de DÑA Clemencia contra ABANCA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante el importe de 39.350,60 euros con más los intereses legales de la Ley 57/68 y LOE desde la reclamación judicial con imposición de costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO. - Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017 estima la demanda, y tras reseñar las pretensiones de las partes, entiende acreditado que la actora suscribió dos contratos de compraventa de fecha 13-09-2006 y 18-10-2006 respecto de las viviendas proyectadas sitas en Promoción Residencial DIRECCION000 Fase I Edificio NUM000 NUM001 NUM002 , con garaje y trastero y en Promoción Residencial DIRECCION000 Fase 2 Edificio NUM003 NUM000 NUM004 con garaje y trastero, respectivamente, siendo promotora Astunosa Servicios Inmobiliarios. De igual modo queda acreditado que la promotora abrió cuenta especial en Caixa Galicia para los ingresos de las aportaciones de la construcción sobre plano y que la entidad bancaria conocía perfectamente el destino de las imposiciones efectuadas en la cuenta y así lo reconoce en la contestación, se acredita el ingreso de la cantidad de 39.350,60 €, como anticipo, y el plazo de entrega era mayo y diciembre del 2008, sin que las viviendas se hayan construido. Ha quedado acreditado que la promotora fue declarada en concurso de acreedores en fecha 3-9-2008 y que la aseguradora se encontraba disuelta el 27-5-2008. Se entiende que la actora no tenía finalidad especulativa. La cuenta donde se efectuaron los ingresos ha de entenderse especial a los efectos de la Ley 57/1968, pues la entidad bancaria conocía el destino de las cantidades que se ingresaban en cuenta, conforme a la documental y testifical, sin que baste a la entidad bancaria que la promotora tiene concertado un seguro de devolución, pues la entidad bancaria debe de cumplir con su labor de diligencia, cosa que no hizo.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba porque no se aborda la finalidad de la adquisición por la actora, pues se limita a señalar que no tenía finalidad especulativa, máxime cuando se trata de dos viviendas en la misma promoción. No se ha acreditado por la parte actora cuál iba a ser el destino de las dos viviendas adquiridas, pudiendo tener una finalidad especulativa, en cuyo caso no disfruta de la protección de la normativa aplicable a la vivienda adquirida con destino a uso residencial propio, bien sea temporal o permanente. Se discrepa con los deberes de vigilancia que se le atribuye en la sentencia recurrida, citando la STS nº 502/2017, de 14 de septiembre , porque es suficiente con que la entidad bancaria abriera la cuenta especial de la promotora para los ingresos anticipados de los compradores, estando garantizada dicha cuenta por medio de una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, por lo que no incurrió en la responsabilidad del artículo 1-2 Ley 57/1968 , pues cumplió con todo aquello que le era exigible.
2.2.-Incongruencia omisiva, porque no se analizó la responsabilidad de la promotora, a la que se hizo el requerimiento para que sustituyera la garantía constituida por la aseguradora al desaparecer ésta.
Habiéndose incluido ampliaciones en los contratos de compraventa, según las cuales la promotora estaba en negociaciones con el Banco para la concesión de un préstamo para financiar la construcción y así obtener pólizas de afianzamiento. Sin que se llegara a cumplir dicha promesa. A su vez, otro hecho omitido en la sentencia es que de la documental obrante en las actuaciones se desprende que los pagos realizados por la actora, fueron anteriores a las adendas, por lo que se encontraban suficientemente garantizadas. La actora solo se ha aportado simples facturas expedidas por la promotora, por lo no se acredita a los efectos de la Ley 57/1968 que se ingresaran en la cuenta designada.
2.3.- Falta de acreditación de las cantidades que se dicen entregadas a la promotora hayan sido ingresadas en las cuentas abiertas por Pasillo Verde en mi representada.
2.4.- Caducidad de la acción, que debió apreciarse de oficio. Infracción de la disposición adicional primera de la Ley 20/2015 de 14 de julio , pues en base a esta disposición la acción estaba caducada, al haber transcurrido (a los efectos del art. 2. c) más de dos años desde que tenía que haberse producido la entrega.
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo se alega que la finalidad especulativa, como inversión, al haberse adquirido dos viviendas de la misma promoción Residencial DIRECCION000 , mediante contratos de fechas 13 de septiembre y 18 de octubre de 2006, impide la aplicación de la Ley 57/1968.
Este motivo no puede prosperar pues la parte apelante no ha acreditado que el hecho de adquirir dos viviendas con sus anejos, constituya presunción inequívoca de la intencionalidad inversora de la demandante ( Sentencia AP Madrid Sección 19 21 de febrero de 2018 recurso 839/2017 ). A estos efectos, como señala la STS de 25 de octubre 2011 recurso 588/2008 , con arreglo a la redacción del artículo 1 de la Ley 57/68 , referido a viviendas 'destinadas a domicilio o residencia familiar', se expresa que en caso de adquirirse como inversión la norma no es aplicable, porque 'es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor final' . Sin embargo, hemos de reiterar, este requisito no consta acreditado en este supuesto, al no derivarse el propósito de reventa con relación a las dos viviendas adquiridas.
La Disposición Adicional primera de la LOE impone a promotores y gestores la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro de forma similar a la que establecía la Ley 57/68, aplicándose a la promoción 'de toda clase de viviendas' ; y como señala la STS 21 de marzo de 2018 Recurso: 2903/2015 ' Como puntualizó la sentencia 420/2016 : «Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')'.
En el supuesto del presente recurso no se ha probado que la apelada pertenezca a alguno de los precitados colectivos de profesionales o especuladores, por lo que ha de entenderse aplicable la Ley 57/1968, máxime cuando en el la cláusula 4.1 se hace referencia a la garantía y cuenta especial.
TERCERO.- A su vez, dentro del primer motivo del recurso, y referido a los deberes de vigilancia de la entidad bancaria depositaria de los pagos a cuenta efectuados por la apelada, entendemos que es de aplicación al presente supuesto, por cuanto como establece el artículo 1 de la Ley 57/1968 los promotores deberán: 'Segundo: Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
Para dar respuesta al conflicto, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina consolidada, que podemos sintetizar con la STS 28 de febrero de 2018 Recurso: 2276/2015 ' Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que «las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).
3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , «la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor- vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.
También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, «siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)», y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial'.
En definitiva, con base a la jurisprudencia trascrita en el presente supuesto se constata la responsabilidad de la entidad bancaria.
Sin que pueda traerse a colación la STS nº 502/2017, de 14 de septiembre (recurso 436/2015 ), citada en el recurso, pues no es de aplicación al presente caso, se trata de supuestos distintos, porque éste no reúne las características que se reseñan en su fundamento jurídico quinto de la citada sentencia, y en especial porque en el supuesto que recoge la sentencia no desapareció la sociedad aseguradora, a diferencia del actual. Este elemento ha de entenderse relevante desde el punto de vista jurídico para la resolución del presente recurso.
A su vez, en la precitada sentencia, no consta la situación concursal de la promotora, que es otro aspecto que se debe tener en cuenta.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, entendemos que en la sentencia recurrida no se incurre en el defecto de incongruencia omisiva, porque se analiza la responsabilidad de la promotora, que se encuentra en situación de concurso de acreedores (folio 52), sin que pueda entenderse suficiente el que se le hiciera el requerimiento por el Banco apelante para que sustituyera la garantía constituida por la aseguradora al desaparecer ésta. De igual modo, no puede tener efectos jurídicos que se hubieran incluido 'Addendas' en los contratos de compraventa (folios 46 y ss.), según las cuales la promotora estaba en negociaciones con la entidad bancaria (Caixa Galicia, en la actualidad la apelante) para la concesión de un préstamo para financiar la construcción y así obtener pólizas de afianzamiento, porque no se llegó a dar cumplimiento a lo pactado, al quedar afectada por la situación económica del concurso de acreedores de la promotora.
De igual modo, hemos de tener en cuenta la alegación de la parte apelada-demandante, expuesta en el hecho octavo de su demanda y burofax de 3 de septiembre de 2008 (folio 42) en el que la promotora- vendedora comunica que la aseguradora había desparecido, lo que motivó requerir a la vendedora para que cumpliera con su obligación de garantizar, y por estos motivos el 24 de septiembre se suscribieron adendas a los contratos de compraventa (folios 46 y ss.). La disolución de la aseguradora tuvo lugar en mayo de 2008, antes de la fecha prevista para la terminación de las obras, lo que no exime de la obligación de ABANCA de garantizar las cantidades entregadas al no haber actuado con la diligencia debida para cumplir las obligaciones impuestas por Ley, y esto sin que sea óbice para derivar la responsabilidad de la entidad financiera el que los ingresos se efectuaran con anterioridad a la disolución de la aseguradora.
QUINTO.- En el motivo tercero se alega que las cantidades a cuenta entregadas por la compradora a la promotora no fueron ingresadas en ninguna de las cuentas aperturadas por Pasillo Verde en la entidad financiera.
El motivo no puede prosperar, por cuanto respecto de la compraventa de 18 de octubre de 2006, consta en la cláusula 4.1. '...las cantidades recibidas serán ingresadas en la cuenta especial número 2091 0160 01 304000524, abierta a su nombre en Caixa Galicia' (folios 30 y 31), consta transferencia a la precitada cuenta por la cantidad de 18.000 € en fecha 26 de octubre de 2006 (documento 6 de la demanda sin foliar) y esta cuenta coincide con el contrato de cuenta corriente a la vista aportada con el escrito de oposición (folios 111 y ss.). Respecto del contrato de compraventa de 13 de septiembre de 2006 el contenido de la cláusula 4.1 es idéntico al anterior (folios 15 y ss.) y si bien es cierto que solo consta la factura de entrega (folio 24), hemos de tener en cuenta que de conformidad a la testifical de don Darío (que perteneció a la promotora como administrador hasta 2007, hora 11:43) mientras él fue administrador no se ingresó en otra cuenta (hora 11:46).
A las mismas conclusiones hemos de llegar respecto de la factura de 27 de abril de 2007 (documento 4 de la demanda, folios 27 y ss.).
Con relación a la inexistencia del carácter de cuenta especial y la obligación de abrir cuenta especial y exigir avales, la jurisprudencia es reiterada, así, entre otras, STS 4 de julio de 2017 recurso nº 950/2015 ' Estos motivos de impugnación no pueden admitirse por las siguientes razones.
1.ª) La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , con cita de otras anteriores): «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'».
De acuerdo con esta doctrina, incluso, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en las cuentas que el promotor tenga abiertas dicha entidad ( sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre ).
2.ª) Respecto de las cantidades garantizadas, la entidad de crédito responde de todas las cantidades anticipadas, pues la jurisprudencia ha interpretado que no procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contrato de Seguro , pues la Ley 57/1968 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales ( sentencias 476/2013, de 3 de julio , 778/2014, de 20 de enero , 780/2014, de 30 de abril de 2015 226/2016, de 8 de abril )'.
A su vez, STS 17 de marzo de 2017 recurso 950/2015 ' La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» .
De conformidad a esta doctrina, para apreciar la responsabilidad de las entidades bancarias por no exigir las garantías que la ley impone a las promotoras no es necesario que los ingresos se efectúen en la cuenta especial a que se refería el artículo primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio , por lo que, de conformidad a los hechos que hemos reseñado al comienzo del presente fundamento, surge la obligación de la demandada- apelante a los efectos de la precitada Ley y disposición adicional primera de la Ley 38/1999 , si tenemos en cuenta el contenido de los contratos de compraventa, y el destino de la totalidad de las cantidades entregadas para la adquisición de las viviendas, plazas de garaje y trasteros, que no llegaron a construirse.
SEXTO.- Por último, se alega la caducidad que puede ser apreciada de oficio, y por lo tanto puede ser alegada sin constituir cuestión nueva en la segunda instancia.
Al respecto hemos de seguir lo establecido en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 19ª de 21 de febrero de 2018 recurso 839/2017 '... no ha caducado la acción para hacer efectiva la garantía de aval prestada, porque esa acción no ha sido ejercitada, sino una reclamación de cantidad por responsabilidad directa 'ex lege' de la entidad depositaria, en que se solicitó la devolución de las cantidades entregadas. Y, aunque pudiera entenderse ejercitada la efectividad del aval, el momento inicial fue el día 29 de septiembre de 2015, cuando quedó patente que no iba a ser posible la entrega de las viviendas, al finalizar la fase final del concurso de acreedores, según se alegó en el escrito de oposición a los motivos del recurso de apelación. Por lo que cuando se interpuso la demanda el 23 de marzo de 2016, aún no había transcurrido el plazo de caducidad de dicha acción, en el caso de que hubiera sido ejercitada. Por lo que se refiere a dicha caducidad, esta misma Sección en su sentencia nº 46 de siete de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el Recurso de Apelación 800/2017 , declaró en un caso similar que: 'Considerando que a la fecha en que acontecen los hechos no estaba vigente la Ley 20/2015 y que la entrada en vigor de la citada norma no se produce hasta el 1 de enero de 2016 ( Disposición final vigésima primera), la excepción no puede prosperar.
Disponiendo el art. 2.3 del CC que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario' y faltando esta previsión en la repetida Ley (las excepciones a la entrada en vigor se contienen en el punto 2 de la disposición final vigésima), debe necesariamente concluirse en que el plazo de caducidad de dos años deberá forzosamente computarse a partir de la entrada en vigor de la ley derogatoria, plazo que, cuando se presenta la demanda, no ha transcurrido' .
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, y de conformidad a los anteriores fundamentos el recurso en su integridad, por lo que procede confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 398.1 LEC , procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador DON RAFAEL SILVA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 327/2016, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0137-18 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.

