Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 216/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100223

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9114

Núm. Roj: SAP M 9114/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0169316
Recurso de Apelación 216/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1057/2015
APELANTE: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: PREVISION SANITARIA NACIONAL (PSN) MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA
PROCURADOR : Dña. ANA CARO ROMERO
SENTENCIA Nº 207/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS cuya representación legalmente ostenta el Abogado
del Estado y de otra, como apelada demandada PREVISION SANITARIA NACIONAL (PSN) MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Caro Romero, seguidos
por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra PREVISIÓN SANITATIA NACIONAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

No ha lugar a condena en costas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, en adelante CCS, que se dirige contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL en adelante PSN, en reclamación de la cantidad de 12.109.420,93 euros demanda que se ampara en el pago realizado por otro, y en la subrogación que se produce a favor del tercero que ha pagado una deuda ajena, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1526 a 1536 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el Real Decreto 565/2010, lo que determina a su favor según se afirma en la demanda la necesidad de ser resarcido de los pagos que ha realizado y acreditado por el importe objeto de demanda.



SEGUNDO.- Constituyen los hechos básicos del presente procedimiento los siguientes, en virtud de orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953 se encomendó a PSN la administración del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y las Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, se establecía así mismo que las prestaciones que se derivaran de las contingencias que estaban reguladas, se abonarían a los interesados a través de PSN, entidad que funciona adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la cual percibirá de las entidades de Asistencia y Aseguradoras de Accidentes la cuota que se haya fijado por Orden Ministerial y PSN desarrolló esa tarea de administración del régimen en cuestión cobrando las cuotas de sus afiliados y reconociendo y abonando las prestaciones con cargo a las cantidades percibidas, el sistema funciona sin problemas, hasta que a partir de 1984, la progresiva incorporación de los Médicos al Régimen de la Seguridad Social, supone una disminución de afiliados y consiguientemente una minoración de las cuotas percibidas, lo que implica que el número de mutualistas que perciben prestación no puede mantenerse con las cuotas de los cotizantes, lo que implica y supone que ya en el año 1997, la Dirección General de Seguros interviniera PSN y se dejaran de reconocer y abonar prestaciones a los beneficiarios que presentaron múltiples demandas en la Vía Social condenándose en consecuencia en dichas sentencias a PSN, posteriormente en virtud de la disposición adicional 18ª de la Ley de 29 de diciembre del 99 , y con efectos de 1 de enero del año 2.000, se extingue el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Médico-Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, así mismo se establecía que la Administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de 6 meses, los derechos que de acuerdo con la naturaleza del Régimen de Asistencia Médico-Farmacéutica y de Accidentes de Trabajo, corresponden en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación de dicho régimen, pese a esta provisión legal no se dicta el Real Decreto sino a fecha 7 de mayo del 2010 en el que se concretaron y fijaron los derechos consecuencia de tal extinción, separándose en dos clases distintas de un lado los Facultativos que mantuvieron una relación jurídico- laboral, respecto de los cuales se tomó la decisión de integrarlos en el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo percibir la Seguridad Social de PSN la compensación económica que se establece y que se determinará por el capital coste que garantice el pago futuro de aquellas y de otro lado PSN seguía amparando en el mismo régimen a AMF/AT al colectivo de médicos vinculados por contratos no laborales encomendándose a CCS la liquidación de PSN estableciéndose así mismo que los derechos económicos de los médicos consistirían en una prestación de capital en forma de pago único, dicha prestación estará determinada por la suma de los importes de la totalidad de las cotizaciones que el interesado hubiera realizado al régimen en el período de los cinco años posteriores al 31 de diciembre de 1999, y establecía igualmente que sería PSN la que reconociera y cuantificara los derechos anteriores, mientras que se encomendaba a CCS la liquidación del régimen asegurado, posteriormente CCS y en virtud de acuerdo adoptado por la Comisión Delegada para la actividad liquidadora del Consorcio de Compensación de Seguros, en reunión de 29 de julio de 2.010, acordó la adquisición por cesión de los créditos a que se refería el citado Real Decreto estableciéndose así mismo en el acuerdo que la adquisición por cesión de los créditos no supondrá en ningún caso condonación de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación, por parte del Consorcio se sostiene en consecuencia por parte de CCS, que se ha subrogado en los derechos de los beneficiarios frente a PSN y por tanto se encuentra plenamente legitimado para la reclamación de la cantidad que es objeto del presente procedimiento.



TERCERO.- El Juez de instancia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, rechaza totalmente la demanda iniciadora del procedimiento y absuelve libremente en su totalidad a PSN de las pretensiones deducidas contra ella por CCS y frente a dicha sentencia se alza CCS interponiendo el presente recurso de apelación el primer motivo de recurso alegado y que constituye en realidad la esencia del nuclear del debate que se plantea en el presente procedimiento, es la pretensión por parte de CCS, de que se considera a PSN como deudor y obligado del Régimen AMF/AT en todo caso se manifiesta en el recurso que el Juez de instancia omite hacer referencia a este extremo, en realidad la parte ahora recurrente hace supuesto de la cuestión, y parte de forma apriorística en considerar a PSN como deudor, y en consecuencia si PSN era el deudor de las prestaciones que han sido satisfechas por el CCS, evidentemente en virtud de la subrogación producida, tanto ex lege como derivada de la propia normativa administrativa, evidentemente la prosperabilidad de la acción es innegable, ahora bien la cuestión en realidad es más compleja, puesto que no puede considerarse de forma clara y taxativa a PSN como deudora de las prestaciones derivadas del Régimen AMF/AT y el Juez de instancia funda también su consideración de que PSN no es deudor en motivos razonables que son íntegramente suscritos por este Tribunal de Segunda instancia, y así no podemos obviar en primer lugar que tal y como se desprende del documento nº 6 acompañado por la demanda en resolución 15/07 de 1997 de la Dirección General de Recursos se interpreta cual es la posición real de PSN en el régimen, y se afirma que es simple administrador y no deudor, como no podría ser de otra forma, ya que PSN no tiene ninguna facultad de disposición en relación ni con las cuotas a cobrar ni con las prestaciones a pagar, puesto que todas ellas vienen impuestas en virtud de la normativa estatal reguladora del citado régimen AMF/AT por tanto si no es más que un mero administrador que percibe una comisión del 3% para satisfacer sus gastos de gestión, no puede entenderse en modo alguno que PSN pueda ser el deudor directo de dicho régimen frente a los beneficiarios, cuando el patrimonio adscrito a AMF/AT se ha extinguido como consecuencia de los pagos realizados lo que implica y supone que no puede cargarse a un patrimonio distinto, propiedad de PSN, el pago de las deudas generadas como consecuencia del régimen, por otra parte es claro que si fuera realmente deudor PSN, hubiera tenido una plena capacidad para fijar cuotas a satisfacer por los mutualistas, y para establecer las prestaciones a percibir, pero no puede ser que se encuentre limitado en la fijación de estos extremos y luego sin embargo se encuentre obligado al pago, por ello y en consecuencia no existe en el Real Decreto de 2010 regulador de la extinción de el régimen AMF/AT ninguna norma que implique que PSN esté obligada a satisfacer la liquidación del régimen por lo que y en consecuencia por este solo motivo ya procedería la desestimación del motivo de recurso, pero es que además los criterios antes mencionados que se derivan de la interpretación que realiza la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones son claramente vinculantes para ambos organismos tanto para PSN que se encuentra vinculado reglamentariamente a dicha dirección general como para el Consorcio de Compensación de Seguros, por otra parte es evidente que PSN no puede derivar patrimonio de las mutualistas al abono de las obligaciones derivadas del régimen AMF/AT por lo que siendo PSN un mero administrador no puede ser considerado como deudor a los efectos de lo pretendido en la presente demanda.



CUARTO.- Por otra parte el criterio manifestado en el fundamento jurídico anterior es el que se deriva igualmente de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29/4/2004 , en la que establece de forma clara y taxativa que la relación de PSN con el régimen AMF/AT no es en modo alguno de aseguramiento privado sino de afiliado a un régimen de previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa hasta la Ley 55/99 que ha extinguido el referido régimen.



QUINTO.- Igualmente se deriva el extremo de considerar no deudor a PSN, del propio Real Decreto 565/2010, puesto que no se le concede a CCS ningún derecho de subrogación ni se establece ninguna obligación de PSN de satisfacer cantidad alguna, que si se establecía para PSN respecto de aquellos médicos integrados en el régimen de la Seguridad Social, por tanto no es como se sostiene por la parte recurrente que era algo evidente y que no precisaba especial normativa, sino que por el contrario el establecerse en un caso la responsabilidad de PSN y no en el otro es un indicio claro de que la norma no preveía en modo alguno responsabilidad de PSN en el pago del régimen AMF/AT para contratos no laborales, y en consecuencia por eso si se establece que el Consorcio de Compensación de Seguros es el que está obligado a la liquidación del citado régimen por ello y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.



SEXTO.- Se sostiene igualmente como motivo de recurso, que sería preciso la existencia de una norma legal que determinara la exención a favor de PSN de las obligaciones que ahora le reclama el consorcio, sin embargo ello no es así, puesto no se está liquidando a la PSN, lo que se liquida es el régimen AMF/ AT, y en consecuencia no puede establecerse ni considerarse que sea una liquidación amparada por norma alguna, que exija una exención expresa de la norma para considerar que no es aplicable la consideración de no deudora de PSN y el derecho de subrogación de CCS por lo que y en consecuencia no puede considerarse que el artículo 33.1 del TRLOSSP, pueda considerarse de aplicación al presente caso, puesto que no estamos ante una compañía aseguradora lo que supone y determina la imposibilidad de que por dicha norma pueda considerarse la existencia de una cesión de créditos valida que permita reclamar a PSN las cantidades de objeto de demanda.

SEPTIMO.- Por otra parte la interpretación del Juez de instancia del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2004 es enteramente compartida por este Tribunal de Segunda instancia, en cuanto que considera de forma clara y taxativa, que PSN no es una entidad de aseguramiento privado en relación al régimen AMF/AT, por lo que y en consecuencia se trata de un mero administrador que ejercía la gestión del Régimen de Previsión por delegación de la Administración del Estado, lo que claramente excluye las consecuencias que pretende obtener la parte recurrente de su alegación.

OCTAVO.- Respecto del último motivo de recurso relativo a la cronología de la normativa y a la valoración del retraso en la regulación del régimen de extinción acordado en la Ley de 1999, lo cierto es que no tiene ninguna transcendencia a los efectos de lo contenido de la sentencia dictada y no supone en modo alguno el argumento ratio decidendi de la misma, por lo que y en consecuencia necesariamente debe decaer en su integridad el recurso interpuesto.

NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1057/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por razón de la cuantía.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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