Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 144/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100200

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6705

Núm. Roj: SAP M 6705/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0253714
Recurso de Apelación 144/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1634/2015
APELANTE D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA
APELADO / APELANTE: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1634/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº144/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante DON Blas , representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García; y,
de otra, como demandado y hoy apelado DON Carlos , representado por la Procuradora Dª. Elisa Sainz de
Baranda Riva, sobre aceptación tácita herencia. Compensación. Autocontrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Madrid , en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :. Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Blas representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Calleja García contra DON Carlos Elisa Sainz de Baranda Riva, CONDENO al expresado demandado a satisfacer al actor la cantidad de 360.612,80 euros más intereses legales desde la fecha de la demanda y sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas.'.

Con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete se dictó Auto complementario, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que procede COMPLEMENTAR la sentencia dictada por este juzgado el 13 de octubre de 2017 en Juicio Ordinario nº 1634/2015, quedando redactado su fallo de la siguiente forma: 'fallo.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Blas representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Calleja García contra DON Carlos Elisa Sainz de Baranda Riva, CONDENO al expresado demandado a satisfacer al actor la cantidad de 360.612,80 euros más intereses del artículo 1724 del código Civil y sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticinco de abril del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- D. Blas interpuso demanda contra su padre, D. Carlos , en reclamación de 395.600 euros, más los intereses del artículo 1.724 del Código civil , alegando sustancialmente que otorgó poder general de representación al demandado; que este, haciendo uso de ese poder, otorgó escritura de compraventa con fecha 29 de abril de 2010 por la que vendió una finca a Dª Milagros por el precio de 460.000 euros; que el usufructo vitalicio de dicha finca pertenecía a D. Carlos y la nuda propiedad al hoy demandante, D. Blas ; del precio acordado correspondía al usufructo la cantidad de 64.400 euros y a la nuda propiedad la de 395.600 euros; que el apoderado no informó al poderdante de dicha compraventa ni le ha entregado los 395.600 euros que le corresponden.

El demandado se opuso a la demanda, alegando compensación de la deuda reclamada con diversas deudas que mantiene el actor con el demandado, pidiendo la total desestimación de la demanda. A la alegación de compensación contestó el actor sr. Blas .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 360.612,80 euros, más los intereses del artículo 1.724 del Código civil , esto último precisado en auto de complemento de sentencia. Dicha sentencia ha sido apelada por el actor, habiendo formulado impugnación de sentencia el demandado.



TERCERO .- Impugnación de sentencia por el demandado D. Carlos . Dado que el recurso de apelación del demandante solo versa sobre la condena en costas, procede examinar en primer lugar la impugnación de sentencia. Se refiere dicha impugnación a diversos créditos contra el actor que el demandado sr. Carlos pretende que sean objeto de compensación.

En primer lugar debe examinarse la posible compensación con la deuda derivada de la escritura de 7 de julio de 1999, otorgada entre D. Carlos , que actuaba en nombre y representación de su hijo D. Blas en virtud del poder general de representación otorgado por este, y Dª Rosana (madre del sr. Carlos y abuela del sr. Blas ). En esa escritura, D. Blas reconoció, por medio de su representante, adeudar a su abuela Dª Rosana la cantidad de 258.435,20 euros «como consecuencia de relaciones comerciales existentes entre las partes», debiendo devolverse en el plazo de diez años y sin interés. En garantía de esta deuda se constituyó hipoteca sobre once fincas de las que el sr. Blas era nudo propietario, si bien tales hipotecas no consta que fueran inscritas en el Registro de la Propiedad.

En la sentencia de instancia : 1. La juzgadora de instancia rechazó que hubiera autocontratación, pues D. Carlos solo actuó como representante «del prestatario y no de la prestamista», no siendo por ello aplicable la doctrina sobre el autocontrato, dado que este no existe en el caso de autos.

2. Sin embargo, rechazó la eficacia de esta compensación pese a que el sr. Rosana era hijo único y heredero universal de Dª Rosana (fallecida el 3 de septiembre de 2006), pues considera que la deuda no era exigible porque no se ha procedido a la aceptación de la herencia de dicha señora ni se han aprobado las operaciones divisorias de la herencia en las que se recoja ese crédito como parte del caudal relicto; afirma que el demandado tiene un derecho expectante sobre la herencia, pero ese derecho no se ha hecho efectivo, de ahí que no ostente la titularidad del derecho de crédito de que se trata a los efectos de poder oponer su compensación.

Recurso del demandado . El demandado sr. Carlos ha impugnado la sentencia, solicitando la eficacia de la compensación de este crédito. Alega que se ha producido una aceptación tácita de la herencia conforme al párrafo 3º del artículo 999 del Código civil (aceptación « tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero »). Invoca en su favor jurisprudencia a tenor de la cual la reclamación de créditos hereditarios es un acto que supone esa aceptación tácita, siendo un acto equivalente a esa reclamación del crédito hereditario el haber opuesto la compensación de un crédito de la herencia, lo que supondría necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y, por tanto, su aceptación tácita.

Decisión de la Sala .

1) En cuanto a la alegada existencia de autocontrato, en lo que insiste el actor D. Blas al oponerse a la impugnación de sentencia. No puede considerarse que exista autocontrato por la simple y clara razón que expone la juzgadora de instancia: D. Carlos no actuó en la escritura de 7 de julio de 1999 en los dos lados de la relación contractual, sino solo en uno de ellos, como representante de su hijo; en el otro lado de esa relación contractual actuó Dª Rosana . Como señala la STS de 19 de mayo de 1986 , « La autocontratación consiste, precisamente, en la celebración de un contrato por una persona en su propio nombre y al mismo tiempo como representante de otra »; en el mismo sentido, STS 1133/2001, de 29 de noviembre (citada por la de 10 de febrero de 2012, recurso 1897/2008), que se refiere al « autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo », planteándose un « eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato ».

2) En lo que se refiere al argumento de no haber aceptado la herencia ni haberse aprobado las operaciones divisorias. El hecho de oponer en este litigio la compensación de la deuda reclamada con un derecho de crédito derivado de la herencia ha de considerarse como aceptación tácita de la herencia, conforme al artículo 999, párrafo 3º, del Código civil , y a tenor de la jurisprudencia sobre supuestos similares, que ha considerado que el ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos implica dicha aceptación (Ss. del TS de 14 de marzo de 1978 y 15 de junio de 1982). Esa alegación de compensación es una actuación a la que solo tiene derecho el sr. Carlos con la cualidad de heredero, de ahí que tal alegación implique la aceptación tácita de la herencia.

Que no se hayan aprobado las operaciones divisorias, como aduce la juzgadora de instancia, no sería obstáculo a la alegación de compensación, pues la partición solo es necesaria cuando concurren varios herederos a la herencia y hay que adjudicar a cada uno la parte del caudal relicto correspondiente, lo que les atribuye la propiedad de los bienes adjudicados ( artículo 1.068 del Código civil ). Pero no es preciso realizar partición cuando solo existe un heredero, dado que este, como único y universal heredero, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones del causante desde la muerte de este ( artículos 659 y 661 del Código civil ).

3) Eficacia de la compensación alegada. El actor sr. Blas se ha opuesto a esa eficacia por considerar nulo el reconocimiento de deuda por falta de consentimiento, objeto y causa, por extralimitación del apoderado e inobservancia del grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato.

El poder de representación utilizado por el sr. Carlos es un poder general otorgado a su favor por su hijo. En él no se especifica la autorización para asumir una deuda como la que reconoció frente a su abuela Dª Rosana . El artículo 1.713 del Código civil , después de establecer que « El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración », añade en su párrafo 2º : « Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso ». Este requisito del mandato expreso ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en los términos que señala la STS de 6 noviembre 2013 , Nº de Resolución: 687/2013: «Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice: »El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante »Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consentimiento, elemento esencial del contrato».

Por tanto, el poder general de representación en cuya virtud el sr. Carlos reconoció una deuda de 258.435,20 euros de su hijo sr. Blas con la abuela de este, Dª Rosana , e hipotecó once fincas en garantía del pago es insuficiente para tal fin. El poderdante no autorizó semejante actuación del apoderado, quien se extralimitó en su actuación representativa, debiendo considerarse el reconocimiento de deuda como inexistente por falta de consentimiento del poderdante; este solo tenía facultades generales en su poder de representación, pero no existía «mandato expreso» para un reconocimiento de deuda como el que contiene la escritura de 7 de julio de 1999; tal reconocimiento de deuda de más de 258.000 euros y el hipotecar la nuda propiedad de once fincas han de considerarse, en terminología del párrafo 2º del artículo 1.713 del Código civil , como actos de riguroso dominio. En consecuencia, no cabe la compensación de este crédito, solución que coincide con la adoptada por la juzgadora de instancia, si bien por distintas razones.

Ello determina que tampoco proceda la compensación por las cantidades pagadas en concepto de impuestos derivados de ese negocio jurídico de reconocimiento de deuda y constitución de hipotecas (documentos 8 y 9 de la contestación a la demanda).

Se desestima en este aspecto la impugnación de sentencia formulada por D. Carlos .



CUARTO .- En la alegación decimotercera de la impugnación de sentencia, el demandado D. Carlos pretende la compensación de la deuda reclamada con dos derechos de crédito que dice ostentar frente a su hijo en virtud de pagos realizados en interés de este en sendos procesos judiciales: 8.044,93 euros abonados en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, juicio ejecutivo 1102/92; y 3.892,34 euros abonados en el juicio de cognición 338/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid. En total, 11.937,27 euros.

El actor sr. Blas se ha opuesto a esta reclamación -de forma harto sucinta- por considerarla extemporánea. En autos constan cumplimentados los dos exhortos propuestos por el sr. Carlos , de los que resulta que este ingresó el equivalente a 8.044,83 euros en el juicio ejecutivo 1102/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, que se seguía por Banco Esfinge contra D. Joaquín ; respecto del ingreso en el juicio de cognición dicho del Juzgado nº 53, consta la realidad del ingreso de 3.892,34 euros, pero no quién lo hizo.

No es que estas dos reclamaciones sean extemporáneas, ya que la existencia de estos pagos es mencionada en el Hecho Sexto de la contestación a la demanda, si bien el del Juzgado nº 62 solo por una cuantía de 5.212,14 euros (no se podría compensar cantidad mayor que esta por razones de congruencia).

Pero sí puede dudarse de que se haya alegado compensación de la deuda con estos créditos contra el sr. Blas . En ese Hecho Sexto de la contestación se dice que se alegan otras deudas del actor pagadas por su padre, el demandado, para que el juzgador conozca el « comportamiento y cinismo del actor » y se reseñan unas cuantas, entre ellas estas dos que ahora se oponen, pero « a modo ilustrativo ». No se aduce en ningún momento la compensación de estos créditos, ni en los Hechos ni en los Fundamentos de Derecho ni en la petición de la contestación a la demanda, que no cuantifica la cantidad alegada en compensación. Al no alegarse, no puede considerarse la posible compensación con estos créditos, debiendo desestimarse la impugnación de sentencia también en este aspecto.



QUINTO .- La alegación decimoquinta de la impugnación de sentencia combate la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 1.724 del Código civil que se efectuó mediante complemento de sentencia por auto de 14 de noviembre de 2017 .

Por razones formales, considera inadecuado el cauce para introducir esa condena. El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en sus apartados 2 y 3 el complemento de sentencia cuando esta hubiere « omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso », estableciendo que el tribunal, previo el trámite de audiencia que establece, « podrá completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado ». La pretensión de condena al pago de los intereses previstos en el artículo 1.724 del Código civil se contiene en la petición de la demanda, luego el pronunciamiento sobre dicha pretensión debe contenerse en la sentencia, no vulnerándose los preceptos dichos por el hecho de que el auto referenciado complemente la sentencia en ese aspecto.

Por razones de fondo, también se considera procedente la condena, y no solo a los intereses legales desde la fecha de la demanda como decía la sentencia antes de ser complementada, dado que ese precepto específico en materia de mandato, y aplicable por tanto en los supuestos de poder de representación, ordena que « El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora ».

El demandado sr. Carlos se apropió de una cantidad que pertenecía al poderdante (el actor sr. Blas ), 395.600 euros, en virtud del precio pactado en la escritura de compraventa de 29 de abril de 2010, cantidad que pertenecía al hoy actor por ser nudo propietario de la finca vendida por un total de 460.000 euros. Luego aplicó a usos propios esa cantidad y debe ser condenado a pagar intereses de la misma desde el día en que la recibió. Se desestima la impugnación de sentencia.



SEXTO .- Recurso de apelación del actor sr. Blas . La sentencia no hizo imposición de costas por haberse estimado la demanda parcialmente, pretendiendo el apelante que ha existido estimación sustancial de la demanda y que, por ello, se impongan las costas al demandado.

En la demanda se pedía la condena al pago de un principal de 395.600 euros. En la sentencia de instancia se condenó al demandado al pago de 360.612,80 euros, cantidad que permanece invariable tras la sentencia de esta segunda instancia. Al haberse concedido el 91,15% de la cantidad reclamada en la demanda, debe concluirse que sí existe estimación sustancial de la demanda y que, en consecuencia, procede condenar al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia. Y ello al amparo de la reiterada jurisprudencia que equipara, a efectos de imposición de costas, la estimación sustancial de la demanda con la estimación total, procediendo en tal caso la condena en costas conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, señala la STS 715/2015, de 14 de diciembre : «Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 '. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

Se estima el recurso de apelación, imponiéndose al demandado las costas causadas en primera instancia.

SÉPTIMO .- Al estimarse el recurso del actor, no procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Procede imponer al demandado que impugnó la sentencia, sr. Carlos , las costas causadas por su impugnación ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Blas contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2017 (y auto de complemento de 14 de noviembre de 2017) por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y desestimamos la impugnación de sentencia presentada por el demandado D. Carlos , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia, excepto en lo relativo a costas, imponiéndose al demandado las causadas en primera instancia.

2º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Blas .

3º. Condenar a D. Carlos al pago de las costas causadas por su impugnación de sentencia.

Con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROLLO 144/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.- MADRID, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

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