Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 321/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100179

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1119

Núm. Roj: SAP MU 1119/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00207/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30015 41 1 2016 0001728
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2016
Recurrente: Lucas
Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
Recurrido: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: DAMIAN MORA TEJADA
SENTENCIA Nº 207/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 21 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 502/16 -Rollo nº 321/18 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre las
partes: como actor D. Lucas , representado por el/la Procurador/a D. Juan González Rodríguez y dirigido

por el Letrado D. Alfonso Ciudad González, y como demandado Mapfre Familiar Compañía de Seguros y
Reaseguros, representado por el/la Procurador/a D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigido por el Letrado
D. Damián Mora Tejada. En esta alzada actúan como apelante Mapfre Familiar Compañía de Seguros y
Reaseguros y como apelado D. Lucas .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 502/16, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Lucas , representado por el Procurador Sr. González Rodríguez contra la compañía de seguros Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Navarro López, absolviendo a éste de toda pretensión deducida contra él, y con expresa condena en costas a la parte demandante'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lucas , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 321/18, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de mayo de 2018 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda planteada por el recurrente contra la aseguradora demandada.

1.2.- Entiende el recurrente que no son hechos controvertidos ni la propiedad, ni el arrendamiento, ni el aseguramiento de la vivienda de su propiedad, de forma que la discusión se centra en el estado previo del inmueble y la realidad de los daños causados que son reclamados en esta demanda. Con respecto al primero de estos hechos, considera que la carga de la prueba sobre dicho estado previo no incumbía al actor sino a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 LCS , sin que por parte de Mapfre se le exigiese cuestionario alguno y ello a pesar de que se contrató la cobertura de vivienda en régimen de alquiler o cesión a terceros, sin que tampoco se discuta que los daños fueron causados por el arrendatario, lo que entiende probado por la testifical practicada en autos. En relación a la falta de mantenimiento y antigüedad del mobiliario y enseres, niega que los daños se correspondan con dicha falta de mantenimiento o antigüedad, no reclamándose sólo por actos de vandalismo sino también por otras coberturas como los cubiertos por la garantía complementaria y los daños estéticos, tal como se describe en la demanda y se reitera en el recurso interpuesto.

1.3.- Por la aseguradora demandada se opone al recurso y solicita su desestimado dado que no existe cobertura en la póliza de los daños que se reclaman. Así los daños estéticos solo cubren los siniestros amprados por la póliza, lo que no se da en este caso; la garantía complementaria sólo cubre en supuestos de robo, hurto o apropiación indebida y los daños eléctricos en caso de cortocircuitos; finalmente, los daños materiales se corresponden con desperfectos por falta de mantenimiento y antigüedad tal como se indica en el informe pericial. En todo caso, entiende que la carga de la prueba sobre el estado previo de la vivienda corresponde al actor, apreciándose en las fotografías aportadas la existencia de óxido, humedad y madera agrietada que es propio de la antigüedad de la vivienda.

Segundo : Carga de la prueba sobre el estado previo de la vivienda .

2.1.- El primer aspecto que se discute en el recurso de apelación es el relativo a la carga de la prueba sobre el estado previo de la vivienda, pues tal como se desprende de la sentencia apelada, la juzgadora de instancia da a entender que la obligación de dicha prueba corresponde a la parte actora. Ciertamente no es una cuestión de especial trascendencia a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pues lo importante es el análisis de la cobertura de los daños que se reclaman de forma individualizada al amparo de las diversas coberturas y en atención a las pruebas practicadas, sin que el estado previo tenga una incidencia especial en dicha decisión. No obstante, dado que ambas partes han incidido sobre este extremo en el recurso, habrá que fijar el criterio de este tribunal sobre dicho aspecto.

2.2.- Para ello hay que partir del propio contenido de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro de hogar concertada. En las primeras se describe el riesgo asegurado (folio 31 de las actuaciones) como ' piso o apartamento de calidad media, de 75 metros cuadrados de superficie, construida en 1990, a base de materiales estándar, en régimen de alquiler o cesión a terceros, destinada a ser utilizada como residencia habitual...' El origen de la descripción de la vivienda que se ha transcrito anteriormente hay que ponerlo en relación con lo previsto en el artículo 1.3 de las condiciones generales (página 13 del documento nº 4 de la demanda) denominado como 'bases de la cobertura' en el que literalmente se señala que ' Las respuestas del tomador del seguro al cuestionario sometido por la compañía son la bases que ésta ha tenido en cuenta para determinar la prima aplicable y aceptar la emisión del contrato. Las características constructivas de la vivienda descrita en las condiciones particulares, su estado de mantenimiento, antigüedad, ubicación y uso al que se destina, así como las medidas de protección de las que dispone y el adecuado mantenimiento y permanente estado de funcionamiento son las bases sobre las que la compañía otorga la cobertura.

Cuando la compañía no hubiera requerido cumplimentar un cuestionario, surtirán el mismo efecto los datos que, respecto de los bienes asegurados, figuren en las condiciones particulares del seguro...'.

2.3.- Tal como puede apreciarse de la lectura de las condiciones generales y particulares señaladas, puestas en relación con el artículo 10 LCS y la falta de aportación por parte de la aseguradora del cuestionario sobre el estado de la vivienda, resulta evidente que la propia demandada aceptó, como criterio para la delimitación del riesgo y la fijación del importe de la prima, que la vivienda tenía una calidad media y unos materiales estándar en construcción, lo que implica que no llevó a cabo actividad alguna tendente a justificar cuál era el estado real de la vivienda al momento de contratar. En concreto, nada preguntó la aseguradora sobre el estado del mobiliario o los equipos existentes en la vivienda, pues de haberlo hecho debería de haber presentado un cuestionario al tomador del seguro que debería de haber aportado a este proceso, por el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC , para justificar su propia diligencia a la hora de determinar el riesgo que se aseguraba. Al no hacerlo, como señala el artículo 10.1 LCS , no puede exigirse al tomador el cumplimiento del deber de informar sobre el estado real de mantenimiento de la vivienda, pues queda legalmente exonerado por la falta de presentación del cuestionario, tal como también se establece en las citadas condiciones generales ya transcritas en el apartado anterior. Por ello, la carga de la prueba sobre el estado anterior o previo de la vivienda corresponde a la aseguradora demandada y no al actor.

Tercero : Examen de la cobertura de los daños reclamados .

3.1.- Señalado lo anterior, debemos entrar a conocer de lo que realmente constituye el objeto de este recurso de apelación, esto es, la existencia de cobertura de los daños reclamados y que se describen en el informe pericial acompañado como documento nº 9 de la demanda. Para ello habrá que realizar dicho examen, dada la específica separación por diversas coberturas, de cada uno de los daños que se incluyen en dichas coberturas, en los términos fijados en el hecho quinto de la propia demanda.

3.2.- En tal sentido son tres las coberturas que, a juicio de la parte apelante, cubren el total de los daños reclamados por importe de 8.749 €. Por un lado la cobertura de daños materiales en relación a actos vandálicos (daños por importe de 3.169 €) y rotura (daños por importe de 600 €); en segundo lugar, la cobertura de daños estéticos (daños valorados en 2.760 €); y finalmente la cobertura de garantías complementarias (con daños tasados en 2.220 €). Por tanto, al ser coberturas independientes debe de procederse al examen de las mismas de forma separada y de acuerdo con las concretas coberturas fijadas en las condiciones particulares y en las generales que les resulten de aplicación.

3.3.- Daños materiales .

3.3.1.- Actos vandálicos.

a.- No ofrece duda alguna que existe cobertura por daños vandálicos, definidos en el artículo 5.1.g) de las condiciones generales como los realizados con ánimo doloso por terceros, estando expresamente cubiertos los que se integren en esta definición que puedan haber sido causados por el inquilino, dado que se contrató también la garantía de incendio y otros daños, tal como consta en las condiciones particulares, con un importe máximo de cobertura de 3.010 € por siniestro y una franquicia mínima de 600 €. Por tanto, quedan cubiertos hasta dicho importe y con dicha franquicia, los daños dolosos causados por el inquilino antes del abandono de la vivienda.

b.- De acuerdo con el examen de los dos informes periciales acompañados por la parte actora (documento nº 9 de la demanda) y por la parte demandada (documento nº 2 de la contestación) se desprende que la vivienda del apelante presenta una serie de daños en diferentes elementos de la misma, tanto en relación al mobiliario como a las puertas y ventanas de la casa. Ambos informes acompañan una serie de fotografías que, por un lado, acreditan la existencia de daños intencionados, y por otro lado, justifican que parte de los daños provienen del estado deficiente de conservación y limpieza de la vivienda. Así por ejemplo hay que admitir como daños dolosos los reconocidos en el informe de la aseguradora, producidos en la lavadora (rotura del metacrilato de la puerta), la mesa del comedor y las sillas y daños en la puerta de un dormitorio.

Claramente, tal como se explica por el propio perito de la aseguradora, estamos en presencia de daños intencionados que debe presumirse, por lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que no existían al momento del inicio del arrendamiento. Sin embargo, el resto de los daños no puede ser indemnizado, pues los daños en las puertas de madera parecen más propios del mal uso que de la búsqueda intencionada de un perjuicio; las ventanas de madera presentan daños derivados de un mal estado previo; las persianas ni siquiera se acredita que tengan rotos los sistemas manuales de apertura ni las propias láminas; se desconoce qué daño presenta el aparato de aire acondicionado, pues ni se aprecia en las fotos ni se describe en el informe de la parte actora; los muebles de las habitaciones no presentan daños más allá de su mal estado previo; la cocina se desconoce qué problema tiene al no describirse; y el calentador parece quemado en la zona del fuego y como consecuencia del uso ordinario de un calentador de gas.

c.- Determinados los daños apreciados por actos vandálicos y tomando en consideración el importe fijado en el informe pericial de la parte actora, único informe en el que se valoran el importe de la reparación o sustitución, se fija un importe de 60 € para la reparación de la puerta (540/9), 418 € para la reparación de las mesas y sillas del comedor y 200 € en relación a la reparación de la lavadora, lo que supone un total por este concepto de 678 €. Dado que se establece una franquicia de 600 €, la indemnización por este concepto se reduce a la cantidad de 78 €.

3.3.2.- Roturas.

a.- Dentro de los daños materiales se cubre las roturas de fregaderos y aparatos sanitarios fijos, por un importe de 1505 € por pieza. En el artículo 5 de las condiciones generales se excluye de la cobertura los daños que sufran los bienes asegurados por su deterioro gradual, defectos propios o falta de mantenimiento o conservación. Por su parte en el apartado 5.3 de dichas condiciones generales excluye de la cobertura los desconchados.

b.- La parte actora reclama la cantidad de 600 € por el suministro de bañera e inodoro. En las fotografías de ambos informes periciales sobre estos elementos permiten apreciar a este tribunal que el inodoro presenta unos daños en las inmediaciones del tornillo que parecen proceder de un deterioro gradual por defectuosa conservación o limpieza, y por tanto excluido de esta cobertura. Por el contrario, la bañera presenta unos daños en su lateral que parece causado por golpes o caída de objetos sobre el mismo con una intensidad superior al mero desconchado de la bañera, lo que excluye su condición de deterioro gradual o falta de mantenimiento y permite incluir este concepto en la indemnización solicitada por la parte actora.

c.- Dado que se reclama el total de 600 € por estas dos piezas y ante la falta de una individualización concreta de cada una de las partidas, este tribunal en uso de su prudente arbitrio y de acuerdo con la facultad del artículo 1103 CC , considera que la indemnización por este concepto debe de reducirse a la cantidad de 400 € dado que la bañera tiene un coste superior que el inodoro.

3.4.- Daños estéticos .

a.- Dicha cobertura está expresamente prevista en las condiciones particulares, definiéndose como gastos de reparación o reposición estética de los bienes asegurados como consecuencia de un siniestro amparado por las coberturas contratadas. En las condiciones generales se regula en el artículo 3.1, considerando por tales los necesarios para restaurar la coherencia estética del bien asegurado anterior al siniestro.

b.- Por este concepto se reclama un total de 2.760 € en relación a la pintura de techo, paredes y sustitución de azulejos en cocina y baño.

c.- De las fotografías obrantes en las actuaciones se aprecia que las paredes de la casa se encuentran en mal estado, y en algunas ocasiones con importes daños generados básicamente por humedades. No se aprecia daño alguno ni en el techo ni en los azulejos de la cocina y el baño. Por otro lado, de los daños hasta ahora señalados los correspondientes a actos vandálicos no tienen incidencia alguna sobre las paredes o el techo al tratarse de mobiliario de la vivienda dañado intencionadamente; sin embargo, tal como se aprecia en la foto obrante al folio 150, la sustitución de la bañera sí puede afectar a los azulejos del cuarto de baño, por lo que este concepto sí debe de ser incluido en la indemnización, si bien reducido (al incluir tanto la cocina como el cuarto de baño) a la mitad de la cantidad reclamada, lo que supone la cantidad de 390 €.

3.5.- Garantías complementarias .

a.- Las garantías complementarias están contratadas expresamente en la póliza, tal como se aprecia en las condiciones particulares, incluyendo tanto daños de origen eléctrico, con una garantía del 100 % de su importe y rotura de encimeras con un máximo de 1505 € por siniestro.

b.- Por lo que respecta los daños de origen eléctrico, por los que se reclama la cantidad de 1.200 €, los mismos no están cubiertos por la póliza contratada dado que, conforme al artículo 5.1, apartado i), como consecuencia de corrientes anormales o cortocircuitos en la red, sin que se cubran los defectos de funcionamiento de los mismos. De las diversas fotografías se desprende que los daños eléctricos, tiene un origen diferente a problemas de suministro eléctrico y son más frutos del estado de la vivienda o el mal uso dado a la misma por los sucesivos inquilinos, lo que excluye la cobertura reclamada.

c.- En segundo lugar se reclama la cantidad de los muebles de cocina, por importe de 900 € y la reparación de un mueble del lavabo del cuarto de baño, por importe de 120 €. Es cierto que las fotos muestran daños en algunos armarios de la cocina y en el mueble del lavabo, pero también es indudable que tales daños son consecuencia de la propia antigüedad de la cocina y del baño, así como el progresivo deterioro de dichos muebles, lo que los excluye de la cobertura de la póliza de seguro contratada.

3.6.- En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar a la aseguradora al pago de la cantidad total de 868 € (78+400+390) como consecuencia de este siniestro, cantidad a la que añade el interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC .

Cuarto : C ostas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz , en los autos de Juicio Ordinario nº 502/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y por la presente acordamos que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Lucas , debemos condenar y condenamos a Mapfre a que abone a la parte actora la cantidad de ochocientos sesenta y ocho euros (868 €), más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

No procede condena en costas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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