Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 575/2017 de 04 de Mayo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100144

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1864

Núm. Roj: SAP V 1864/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 575/2017
Procedimiento ordinario nº 1035/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía.
SENTENCIA n.º 207
Presidente
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
Magistrada
Doña ALICIA AMER MARTIN.
En la ciudad de Valencia a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de
mayo de 2.017 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Caixabank S.A., representada por
la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, y, como apelada la
parte demandante Dª. Maribel , representada por la Procuradora Dña. Clara González Rodríguez y asistida
por el Letrado D. Eduardo Barrau Bascompte.
Es Ponente Dña. ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la representación de Dña. Maribel , contra la mercantil CAIXABANK personada través de la procuradora Dña.

ELENA MEDINA CUADROS, debo condenar y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad, reclamada de 31.000 euros, con el correspondiente interés legal del dinero desde el momento en el que se realizaron los respectivos pagos de las cantidades que integran aquélla. Las costas procesales causadas a la actora se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y en su caso: 1) Se revoque la Sentencia de Instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora apelada, con condena en costas a la parte actora, ex.

art. 394.1 LEC ; 2) Subsidiariamente y para el eventual caso que se estimare procedente la responsabilidad de la recurrente, solicita que la estimación de la demanda sea parcial, declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que fue ingresado en alguna de las cuentas que el promotor tenia con la apelante, exclusivamente respecto de la vivienda, minorando respecto del IVA abonado, más los intereses legales de dicho resultante, únicamente desde la fecha en que la recurrente fue requerida de pago, y todo ello sin condena en costas a la entidad bancaria, ex art. 394.2 LEC .

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la demandada y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 30 de abril de 2018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el apelante en su recurso: I.- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. EL PERFIL INVERSOR DEL DEMANDANTE. DÉFICIT EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. - Sostiene que la demandante no reviste la condición de consumidor y usuario, lo que le excluye del ámbito de aplicación de la normativa relativa a la protección de consumidores y usuarios, y de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, destinada única y exclusivamente a consumidores que adquieren una vivienda para destinarla a su residencia habitual.

Entiende errónea la conclusión a la que llega el juzgador de primera instancia por cuanto considera acreditado que la demandante actuó dentro del marco de una actividad empresarial lucrativa y especulativa, ya que la vivienda la adquirió con la única finalidad de revenderla, y que no se trata de un comprador de viviendas que las adquiere para destinarla a su alojamiento familiar.

En este primer motivo, alega junto con lo expuesto, que la recurrente puso de relieve, tanto en la contestación a la demanda como en sede judicial dicho perfil inversor de la demandante sin que dicha prueba haya sido apreciada y valorada por el Juez a quo, por lo que solicita la revisión en esta alzada del material probatorio.

II.- INCORRECTA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.- Entiende que no concurrieron los presupuestos necesarios para que la apelante pudiera hacer un control exhaustivo de los ingresos realizados por los compradores, ya que no convino una póliza de garantía colectiva, ni una póliza de contragarantía de avales, no es parte en los contratos privados de compraventa y falta la acreditación de ingresos de las cantidades entregadas a la promotora por la demandante en cuentas de la entidad bancaria y ni conocía el calendario de pagos.

III.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 57/68.- Motiva su exclusión en: 1.- Queda fuera del ámbito de aplicación de la norma al quedar acreditado el perfil inversor del demandante y no la condición de consumidor y usuario.

2.- En ningún momento se alega en la demanda ni se acredita que el fin último de la compra sea residencial IV.- DIES A QUO DE LOS INTERESES.- Referencia la STS de 23 de noviembre de 2011 para afirmar que para que sean reconocidos desde la fecha de la entrega de las cantidades y no desde la interposición de la demanda, el demandante no solo tiene que solicitar de forma expresa su pago en la demanda, sino que tiene que especificar cuales reclama, de lo contrario la sentencia incurriría en incongruencia ' extra petita'.

Ello en relación con el articulo 219.1 y 3 de la LEC .

Que el recurrente tiene conocimiento por primera vez de la reclamación mediante el emplazamiento para contestar a la demanda en fecha 3 de octubre de 2016; Asimismo, puesto que no existe contrato entre demandante y la entidad que le obligue al cumplimiento de ninguna obligación, no concurren ninguno de los requisitos del articulo 1.100 CC para incurrir en mora. Subsidiariamente para el caso de desestimación de los motivos invocados, considera que el 'dies a quo' del computo del devengo de los intereses garantizados no es el fijado por la parte actora ( fecha de entrega de las cantidades) sino que seria desde el momento del emplazamiento, esto es el 3 de octubre de 2016.

V.- LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.- Para el supuesto que se estimen las pretensiones deducidas en el recurso, entiende que lo procedente seria su imposición a la parte actora; Por otro lado, en el supuesto de estimación parcial de la apelación, en aplicación del art. 394.2 LEC no procedería su imposición.

Por su parte, la actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones contenidas en el mismo con expresa imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Como antecedentes procesales debe señalarse que por la demandante, Sra Maribel se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK S.A, suplicando su condena a pagar a la actora la suma de 31.000 € más el interés legal del dinero del importe satisfecho, y todo ello desde la fecha de su cargo en cuenta/ pago o, en su caso, desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, devengado a partir de ese momento el interés previsto en el articulo 576 de la LEC . Corresponde el principal con las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda a la mercantil 'XIXAU I MOIXU S.L.' sobre plano respecto al inmueble tipo NUM000 , de la planta NUM001 , escalera NUM002 , ingresando dicho importe en la cuenta de la entidad bancaria cuyo titular era la promotora hoy declarada en concurso de acreedores. Petición que formula, en síntesis, al amparo de Ley 57/1968, dado que el contrato de compraventa se encuentra resuelto como consecuencia de la aprobación del plan de liquidación formulado por la 'XIXAU I MOIXU S.L.' en virtud de Auto del Juzgado de lo mercantil número 2 de Valencia de 7 de septiembre de 2012 en el concurso abreviado 1408/2010. Mantiene que la mercantil concursada no garantizó las entregas a cuenta efectuada por la parte actora ni CAIXABANK S.A cumplió su obligación legal de exigir a la promotora la garantía de las cantidades anticipadas por los adquirientes de viviendas previstas en la Ley 57/68, de 27 de Julio.

La parte demandada, Caixabank, se opuso a la pretensión alegando la no condición de consumidora de la actora por tratarse de una operación especulativa; La improcedencia de reclamación respecto de aquellas cantidades que hayan sido ingresadas en cuentas de la entidad bancaria; Que debe previamente procederse a la excusión de los bienes del deudor principal; Y respecto a los intereses, únicamente corresponde el abono de los intereses generados desde la reclamación al avalista, por lo que solicitaba la desestimación integra de la demanda y subsidiariamente, para el eventual caso que se estime procedente su responsabilidad, se estime parcialmente la demanda declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que fue ingresado en algunas de las cuentas que el promotor tenia con la entidad, minorando respecto del IVA abonado y los intereses legales de dicho resultante, solo desde la fecha en que fue requerida de pago, y todo ello sin condena en costas a la demandada.



TERCERO.- Delimitadas las cuestiones objeto de debate, La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración el material probatorio obrante en las actuaciones consistente en: 1.

Interrogatorio de parte.; 2. Testifical.; 3. Documental obrante en autos.

Entrando a valorar las cuestiones objeto de recurso, respecto al primer motivo relativo a la aplicación de la Ley 57/1968 atendiendo a la condición de la demandante de consumidora o no, esta Sala concluye, una vez revisada y analizada la prueba practicada en la Instancia, que la demandante sí ostenta la condición de consumidora y usuaria y por tanto le es de aplicación la norma referida. Este tribunal considera que corresponde a la demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, que no concurre en la compradora la condición de consumidora, que no basta con alegarlo sino que debe aportar elementos que lo acrediten, siendo irrelevantes los motivos que expone. Entre las razones de orden jurídico, la sentencia del TS, Sala 1ª, de 1 de junio de 2016 , sentencia nº 360/2016 , examina la cuestión de la concurrencia de la condición de consumidor en la parte compradora y al efecto establece: '2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre , exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , resaltó que la «motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1 .) 3.ª) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente,no debe quedar alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).

En este caso consta acreditado del interrogatorio de la actora, Dª. Maribel que los inmuebles que tenía durante el periodo 2007 a 2009, era su vivienda en la CALLE000 , NUM003 , la cual vendió cuando falleció su marido para adquirir el inmueble en La Font d#En Carros (objeto del contrato de compraventa) con la finalidad de irse a vivir allí cerca de su familia que era de dicha localidad.; Que el Bar de su propiedad también lo vendió para irse a vivir junto a su familia; Que durante el periodo 2009 a 2015 ostentaba una cuarta parte de la vivienda de su madre junto con el resto de sus hermanos; Que los importes por arrendamientos los obtuvo del Bar que alquiló después de la muerte de su marido. Y en el mismo sentido se desprende de la testifical practicada a D. Carlos Miguel director de la sucursal de la entidad 'CAIXABANK' durante el periodo en que se efectuaron los ingresos en la cuenta de la entidad por parte de la actora. El testigo depuso en el acto de la vista que sabía que la actora quería la vivienda para residir en ella y no para revenderla; A la misma conclusión se llega a la vista de la testifical de D. Abilio (Legal representante de la entidad 'XIXAU I MOIXU S.L.') quien afirmó que la actora quería irse a vivir a 'La Font'.

De todo lo anterior se constata que la actora no ejercicio actividad de inversión o de especulación con la vivienda que adquirió mediante plano a través de contrato de compraventa de fecha 24 de julio de 2007 (folios 26 a 30), sin que las declaraciones de la renta de la actora de los ejercicios 2007 a 2009 (folios 905 a 942) desvirtúen tal conclusión, al haber justificado los importes por arrendamientos que constan en las mismas.

En consecuencia el primer motivo se desestima ya que la apelante no ha asumido la carga probatoria para acreditar que no concurre en la demandante la condición de consumidor, entendido como que la vivienda se adquiere para uso propio como vivienda permanente o residencial.

En cuanto al segundo motivo del recurso por incorrecta aplicación de la Jurisprudencia del TS destacar, dado que es doctrina pacífica, que la falta de apertura de cuenta especial propiamente dicha no es un requisito indispensable para exigir a las entidades bancarias la responsabilidad prevista en el artículo 1 de la ley 57/68 . Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial del promotor, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: « En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» , doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que ' no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables .' Así pues, la jurisprudencia ha ido evolucionando desde la idea de que no recae sobre el banco responsabilidad alguna porque las cantidades no se ingresasen en una cuenta especial y porque no se entregarse aval al comprador ( STS nº 25/2013 de 5 de febrero ), hasta fijar como doctrina jurisprudencial que '... 1 . de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor vendedor ingresa las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial que ha referido promotor debe abrir. 2. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el artículo 7 de la Ley 57/1968 , impide que el contrato que asegure o avale en las cantidades anticipadas se puede imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial. Es decir no se puede condicionar el derecho del comprador a restitución de las cantidad anticipada al ingreso de la misma en la cuenta especial..' ( Sentencia Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ).

En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5263/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5263 ) Sentencia: 733/2015 Recurso: 2470/2012 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN establece en su FJ5: ' La respuesta/.../ a si la entidad de crédito en la que el comprador ingresa las cantidades anticipadas debe responder frente a él aunque el promotor no haya abierto en la misma una cuenta especial ni presentado aval o seguro, ha de fundarse necesariamente en la reciente y abundante jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con la puntualización de que, en realidad, la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley .

Según la norma de que se trata, los promotores deben percibir las cantidades anticipadas « a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior » (es decir, un seguro o un aval bancario).

Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión « bajo su responsabilidad » cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).

Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que « el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir » .

En este caso, con la prueba practicada consta acreditado que la actora ingresó en la cuenta de la entidad demandada cuya titular era la promotora el importe de 3.000 euros en concepto de reserva (folio 33 vto) más otros 28.000 euros en diferentes transferencias bancarias (folios 34 a 36) y todo ello en base al contrato de compraventa suscrito obrante a los folios 26 a 30 de las actuaciones. Además, consta que la demandada conocía la finalidad de tales ingresos según se desprende de lo depuesto por el testigo D. Carlos Miguel quien manifestó que dicha promoción la financió la entidad bancaria, que no se les exigió aval ni garantía y que conocía que dichos ingresos se correspondían con las cantidades que los compradores entregaban a cuenta para la adquisición de las viviendas. Por otro lado, D. Abilio , legal representante de 'XIXAU I MOIXU S.L.' manifestó que la entidad nunca les exigió avales, que las cuentas eran ordinarias, que podían disponer del dinero, que no le informaron que tenia que abrir una cuenta especial y que las entregas de dinero se reflejaban en la cuenta de la entidad.

Por todo ello, acreditada que la apelante tenía constancia que la cuenta del promotor inmobiliario estaba recibiendo ingresos a cuenta del precio total, por la venta de inmuebles sobre plano o proyecto y no procediendo a la apertura de cuenta especial y separada, debidamente garantizada, deberá asumir la responsabilidad específica derivada del artículo 1°.2 de la Ley 57/1968 por el importe total ingresado sin que exista justificación alguna para proceder a descontar la cantidad correspondiente al IVA y en consecuencia el segundo motivo del recurso decae.



CUARTO.- En cuanto a la falta de cuantificación de los intereses en la demanda, no cabe duda de que el pago de intereses legales fue solicitado expresamente y, en este sentido esta Sala concluye que no era necesario cuantificarlos en la demanda, sino que bastaba con solicitarlos, lo que hizo la actora, sin que con ello la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia extra o ultra petita.

Cuestión distinta es la planteada respecto al momento en que los intereses moratorios han de devengarse, pues como hemos visto, la sentencia apelada considera que deben aplicarse desde la fecha de las respectivas entregas. En este sentido, siguiendo el criterio de la SAP sección séptima de esta Audiencia Provincial de 30 de octubre de 2017 dictada en el Rollo 475/17 señalamos, junto a la STS de 17 de marzo de 2016 que los concede desde la entrega de los anticipos, las normas generales del CC al respecto: el Artículo 1101 ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ' y el Artículo 1108 'la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. ' Dijo la referida STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ROJ: STS 1209/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1209 : ' Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso /.../'.

Por lo expuesto, el último motivo del recurso no prospera con lo que consecuentemente el recurso de apelación se desestima.



QUINTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por CAIXABANK, S.A.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso con perdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.