Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 470/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 33024470032018100166
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:4568
Núm. Roj: SJM O 4568:2018
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Paula
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA
En Gijón, a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda entendiendo que en el presente caso concurre causa de fuerza mayor, cual es la climatología adversa que afectaba al aeropuerto de salida, que motivó la cancelación del vuelo y la reubicación de la pasajera en otro vuelo posterior, no teniendo derecho a ser indemnizada en los términos que interesa en su escrito de demanda, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte demandante.
Para la adecuada solución del presente litigio conforme a Derecho deben valorarse las pruebas documentales obrantes en autos, no sin antes recordar que el avión debía despegar a las 22:00 horas del día 9 de Agosto de 2018, jueves, del Aeropuerto de Barcelona con destino a Asturias, resultando acreditado que en esa noche se produjeron fuertes lluvias con tormentas eléctricas que impidieron el despegue del avión en el que debía viajar como pasajera la demandante.
Efectivamente, del documento número 1 de los acompañados con la contestación a la demanda, no impugnado de contrario, ha de tenerse acreditado que la climatología resultaba adversa, con tormenta eléctrica y lluvia durante toda la tarde del día 9 de Agosto de 2018, con fuertes vientos de más de 10 Kt en las horas inmediatamente anteriores y posteriores al momento fijado para el despegue, lo que ponía en evidente riesgo operativo y de seguridad a pasajeros y tripulación en la maniobra de despegue. Por tanto, a la vista de dicha documental, cabe concluir que no resulta cuestionable que el día 9 de Agosto de 2018 hubiera una climatología adversa en el Aeropuerto de Barcelona y que éste fuera el motivo de la cancelación del vuelo hacia Asturias, concurriendo en el presente supuesto, por ello, la circunstancia adversa o extraordinaria exoneradora de responsabilidad a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 , razón por la que no procede atender el pago de la compensación económica automática reclamada por la actora al amparo de lo prevenido en el
En relación a los restantes conceptos indemnizatorios solicitados, alguno de ellos deben estimarse, concretamente los relativos a la pérdida de un día de sueldo, pues aunque, efectivamente, no le fue descontado día alguno por la pérdida de la jornada de trabajo, es evidente que la demandante sufrió un perjuicio al perder uno de sus días de descanso laboral por asuntos propios que tenía previsto disfrutar en otra fecha, perjuicio económico que perfectamente puede identificarse con la pérdida de una jornada laboral completa y que se considera adecuado a las circunstancias del presente caso valorar en la cuantía económica reclamada de 81,40 € (OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO), al concurrir una causalidad adecuada entre la cancelación producida y la pérdida patrimonial y sin disfrute de una jornada de vacaciones o descanso laboral abonada.
También debe atenderse el gasto de manutención por importe de 8,40 € (OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) por la cena en el aeropuerto, pues resulta acreditado documentalmente el mismo, no acreditando la demandada, a quien incumbía, que le fue facilitado un
También debe estimarse el gasto por servicio de taxi por importe de 63,45 € (SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), teniendo en cuenta la hora de la cancelación del vuelo (22:00 horas) y de información a los pasajeros de tal definitiva cancelación, lo que probablemente aconteció en un horario posterior al de la hora prevista para el despegue, y el destino al que se dirigió la demandante, la casa de su madre en Sitges, para pernoctar; horario y lugar que justifican el servicio público de transporte en taxi utilizado por la demandante.
Por el contrario, no puede estimarse la reclamación económica por los gastos reclamados de alojamiento y manutención por importe de 244,14 € (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO), primero, por su falta de acreditación, y segundo, porque, como se indica en la propia demanda, la actora pernoctó en casa de su madre, no alojándose en Hotel alguno, aunque fuera distinto del ofrecido por la compañía aérea demandada. No habiendo incurrido en gasto alguno, no cabe apreciar la indemnización solicitada.
Tampoco resulta atendible la reclamación de 104,99 € (CIENTO CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) por el billete del vuelo VY1571 del jueves 9 de Agosto de 2018, pues no resulta controvertido que la demandante pudo despegar en otro vuelo que partió del aeropuerto de Barcelona, asumiendo la empresa demandada los costes del nuevo billete de transporte aéreo, por lo que no puede pretender la demandante que por causas ajenas a la voluntad de la demandada el billete le salga gratis.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por daño moral, para obtener una indemnización suplementaria, en los términos del artículo 12 del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004
No resulta justificable y, de hecho, la contestación a la demanda omite cualquier referencia a este extremo, acreditado con la demanda y no negado de contrario. No es concebible que un pasajero, a consecuencia de una cancelación por climatología adversa no sea reubicado en otro vuelo de manera inmediata o lo más próxima posible en el tiempo, horizonte temporal que no puede identificarse con cuatro días más tarde, sin que quede acreditado por la demandada, a quien correspondía por la inversión de la carga de la prueba que le es aplicable dada la condición de la actora de usuaria de un servicio de transporte aéreo, que la climatología adversa impeditiva del despegue se mantuvo durante tanto tiempo.
El daño moral resulta manifiesto y evidente, porque añadido a las circunstancias personales que concurrían en la demandante, tras el reciente fallecimiento de su padre, algo que no es indemnizable con cargo a la demandada, la angustia, la zozobra y el desasosiego que le supuso la incertidumbre de conocer en qué vuelo iba a salir para Asturias, con largas esperas, llamadas telefónicas y continuos viajes al aeropuerto, supone que la demandante ha tenido que soportar una situación angustiosa, acreedora de un daño moral indemnizable, pues no estuvo un día en tal situación, sino cuatro. Ciertamente, es lamentable lo padecido por la demandante y las fechas veraniegas o la escasa dotación de aviones, pilotos o tripulantes de cabina de pasajeros para atender supuestos de cancelación como el presente, no son razones que avalen los padecimientos sufridos por la demandante durante su angustiosa espera por despegar, por lo que, atendidas las circunstancias del caso, se valora prudencialmente la indemnización por daño moral a favor de la demandante en la cuantía de 750 € (SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), 250 € por cada uno de los días completos del viernes 10, sábado 11 y domingo 12 de Agosto de 2018 esperando a ser reubicada por la demandada en un vuelo para regresar a Asturias.
Por consiguiente, procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada al abono a la demandante de la suma total de 903,25 € (NOVECIENTOS TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Paula , que compareció en los autos representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantil VUELING AIRLINES S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad total de
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

