Sentencia CIVIL Nº 207/20...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 470/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 33024470032018100166

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:4568

Núm. Roj: SJM O 4568:2018

Resumen:
No encontrada materia1-00300

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON00207/2018

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747, Fax: 985176746

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000468

JVB JUICIO VERBAL 0000470 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTROS VERBAL

DEMANDANTE D/ña. Paula

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JORGE FILLAT BONETA

SENTENCIA Nº 207/2018

En Gijón, a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo y su partido judicial, con sede en Gijón, los presentes autos deJUICIO VERBALregistrados con elnúmero 470/2018, promovidos a instancia deDña. Paula , que compareció en los autos representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantilVUELING AIRLINES S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta,sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea VUELING AIRLINES, en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a la demandante la cantidad de 2.000 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo (Barcelona-Asturias) contratado para el día 9 de Agosto de 2018, ocasionando un importante trastorno para la actora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la demanda al considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor, pues la razón del retraso sufrido por el vuelo las tormentas con copiosas lluvias que afectaba al aeropuerto de Barcelona, que obligó a cancelar el vuelo, oponiéndose a las reclamaciones económicas efectuadas por la actora por diversos conceptos, solicitando la imposición de costas a la demandante, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia al no haber solicitado los litigantes la celebración de Vista.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presentelitisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de 2.000 € (DOS MIL EUROS), por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la cancelación del vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada se opone a la demanda entendiendo que en el presente caso concurre causa de fuerza mayor, cual es la climatología adversa que afectaba al aeropuerto de salida, que motivó la cancelación del vuelo y la reubicación de la pasajera en otro vuelo posterior, no teniendo derecho a ser indemnizada en los términos que interesa en su escrito de demanda, solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el artículo 5 del Reglamento 261/2004 , según el cual:

" 1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ".

Para la adecuada solución del presente litigio conforme a Derecho deben valorarse las pruebas documentales obrantes en autos, no sin antes recordar que el avión debía despegar a las 22:00 horas del día 9 de Agosto de 2018, jueves, del Aeropuerto de Barcelona con destino a Asturias, resultando acreditado que en esa noche se produjeron fuertes lluvias con tormentas eléctricas que impidieron el despegue del avión en el que debía viajar como pasajera la demandante.

Efectivamente, del documento número 1 de los acompañados con la contestación a la demanda, no impugnado de contrario, ha de tenerse acreditado que la climatología resultaba adversa, con tormenta eléctrica y lluvia durante toda la tarde del día 9 de Agosto de 2018, con fuertes vientos de más de 10 Kt en las horas inmediatamente anteriores y posteriores al momento fijado para el despegue, lo que ponía en evidente riesgo operativo y de seguridad a pasajeros y tripulación en la maniobra de despegue. Por tanto, a la vista de dicha documental, cabe concluir que no resulta cuestionable que el día 9 de Agosto de 2018 hubiera una climatología adversa en el Aeropuerto de Barcelona y que éste fuera el motivo de la cancelación del vuelo hacia Asturias, concurriendo en el presente supuesto, por ello, la circunstancia adversa o extraordinaria exoneradora de responsabilidad a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 , razón por la que no procede atender el pago de la compensación económica automática reclamada por la actora al amparo de lo prevenido en elartículo 7de dicho Reglamento comunitario por razón de la cancelación del vuelo.

En relación a los restantes conceptos indemnizatorios solicitados, alguno de ellos deben estimarse, concretamente los relativos a la pérdida de un día de sueldo, pues aunque, efectivamente, no le fue descontado día alguno por la pérdida de la jornada de trabajo, es evidente que la demandante sufrió un perjuicio al perder uno de sus días de descanso laboral por asuntos propios que tenía previsto disfrutar en otra fecha, perjuicio económico que perfectamente puede identificarse con la pérdida de una jornada laboral completa y que se considera adecuado a las circunstancias del presente caso valorar en la cuantía económica reclamada de 81,40 € (OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO), al concurrir una causalidad adecuada entre la cancelación producida y la pérdida patrimonial y sin disfrute de una jornada de vacaciones o descanso laboral abonada.

También debe atenderse el gasto de manutención por importe de 8,40 € (OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO) por la cena en el aeropuerto, pues resulta acreditado documentalmente el mismo, no acreditando la demandada, a quien incumbía, que le fue facilitado un 'voucher'a la demandante que rechazó, lo que, por otra parte, resulta irrelevante, pues es indiferente que le sea facilitado el bono de comida por la compañía aérea o lo pague la pasajera y se lo reclame posteriormente a la compañía, lo realmente relevante es que la demandada tenía la obligación y la actora el derecho a cenar ese día con cargo a la compañía aérea, siendo la demandante incluso cicatera al incurrir en dicho gasto.

También debe estimarse el gasto por servicio de taxi por importe de 63,45 € (SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), teniendo en cuenta la hora de la cancelación del vuelo (22:00 horas) y de información a los pasajeros de tal definitiva cancelación, lo que probablemente aconteció en un horario posterior al de la hora prevista para el despegue, y el destino al que se dirigió la demandante, la casa de su madre en Sitges, para pernoctar; horario y lugar que justifican el servicio público de transporte en taxi utilizado por la demandante.

Por el contrario, no puede estimarse la reclamación económica por los gastos reclamados de alojamiento y manutención por importe de 244,14 € (DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO), primero, por su falta de acreditación, y segundo, porque, como se indica en la propia demanda, la actora pernoctó en casa de su madre, no alojándose en Hotel alguno, aunque fuera distinto del ofrecido por la compañía aérea demandada. No habiendo incurrido en gasto alguno, no cabe apreciar la indemnización solicitada.

Tampoco resulta atendible la reclamación de 104,99 € (CIENTO CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) por el billete del vuelo VY1571 del jueves 9 de Agosto de 2018, pues no resulta controvertido que la demandante pudo despegar en otro vuelo que partió del aeropuerto de Barcelona, asumiendo la empresa demandada los costes del nuevo billete de transporte aéreo, por lo que no puede pretender la demandante que por causas ajenas a la voluntad de la demandada el billete le salga gratis.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por daño moral, para obtener una indemnización suplementaria, en los términos del artículo 12 del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004 ,se exige una prueba, también suplementaria, a la de la mera invocación de la cancelación para justificar el daño moral suplementario sufrido y reclamado, lo que en el presente caso concurre, pues recordemos que el vuelo estaba programado para el jueves día 9 de Agosto de 2018 y la demandante no fue reubicada en un vuelo con destino a Asturias hasta el lunes 13 de Agosto de 2018.

¡4 días después!

No resulta justificable y, de hecho, la contestación a la demanda omite cualquier referencia a este extremo, acreditado con la demanda y no negado de contrario. No es concebible que un pasajero, a consecuencia de una cancelación por climatología adversa no sea reubicado en otro vuelo de manera inmediata o lo más próxima posible en el tiempo, horizonte temporal que no puede identificarse con cuatro días más tarde, sin que quede acreditado por la demandada, a quien correspondía por la inversión de la carga de la prueba que le es aplicable dada la condición de la actora de usuaria de un servicio de transporte aéreo, que la climatología adversa impeditiva del despegue se mantuvo durante tanto tiempo.

El daño moral resulta manifiesto y evidente, porque añadido a las circunstancias personales que concurrían en la demandante, tras el reciente fallecimiento de su padre, algo que no es indemnizable con cargo a la demandada, la angustia, la zozobra y el desasosiego que le supuso la incertidumbre de conocer en qué vuelo iba a salir para Asturias, con largas esperas, llamadas telefónicas y continuos viajes al aeropuerto, supone que la demandante ha tenido que soportar una situación angustiosa, acreedora de un daño moral indemnizable, pues no estuvo un día en tal situación, sino cuatro. Ciertamente, es lamentable lo padecido por la demandante y las fechas veraniegas o la escasa dotación de aviones, pilotos o tripulantes de cabina de pasajeros para atender supuestos de cancelación como el presente, no son razones que avalen los padecimientos sufridos por la demandante durante su angustiosa espera por despegar, por lo que, atendidas las circunstancias del caso, se valora prudencialmente la indemnización por daño moral a favor de la demandante en la cuantía de 750 € (SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), 250 € por cada uno de los días completos del viernes 10, sábado 11 y domingo 12 de Agosto de 2018 esperando a ser reubicada por la demandada en un vuelo para regresar a Asturias.

Por consiguiente, procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada al abono a la demandante de la suma total de 903,25 € (NOVECIENTOS TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO).

TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, día 14 de Septiembre de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Paula , que compareció en los autos representándose a sí misma y sin asistencia letrada, contra la mercantil VUELING AIRLINES S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jorge Fillat Boneta, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad total de903,25 € (NOVECIENTOS TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO), la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 14 de Septiembre de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia sunotificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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