Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 240/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100115
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2270
Núm. Roj: SJM MU 2270:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00207/2018
En Murcia, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 240/2018, a instancia de don Carlos y don Casimiro, la asistencia letrada del Sr. García Cacheiro, frente a Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. Vinaixa Ramírez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO: Por don Carlos y don Casimiro se interpuso demanda de juicio verbal reclamando el pago de la cantidad de 1013,8 euros, contra Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU.
Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada con el resultado obrante en autos.
SEGUNDO: Ninguna de las partes interesó la celebración de vista.
TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora ejercita acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma ha sido interpretada por la STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 ( asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) en el sentido de que 'los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'.
En fecha 1 de junio de 2018, don Carlos y don Casimiro interpusieron demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU, reclamando el pago de 1013,8 € (acont. 1 del visor).
Funda su demanda en los siguientes hechos.
La protectora concertó con la demandada un vuelo para cubrir el trayecto Marrakech-Madrid, para el día 15 de agosto de 2016, con salida prevista a las 13:20 horas.
Finalmente, el vuelo salió con cinco horas de retraso, sin que los actores recibiesen la asistencia pertinente.
Reclaman la indemnización básica, así como gastos de comida e indemnización por daño moral.
En fecha 27 de julio de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez, actuando en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU, presentó escrito de contestación allanándose en cuanto a la indemnización básica de 250 € por cada pasajero, y negando la procedencia de indemnizar cualquier cantidad adicional (acont. 15 del visor).
El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo primero que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'. Así, en el presente caso, por la demandada se ha manifestado su voluntad de allanarse parcialmente a las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, conforme al precepto trascrito anteriormente, procede dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo solicitado por la parte actora, habida cuenta que no concurren las circunstancias previstas legalmente que impidan la efectividad del allanamiento parcial.
La cuestión se reduce a determinar la procedencia de sufragar los gastos de comida (13,80 euros, según documento 3 de la demanda, acont. 6 del visor), así como la procedencia de advertir daños morales por el retraso de 5 horas, sin asistencia con pérdida de medio día, y que la parte actora valora en 500 €.
SEGUNDO. Por lo que respecta a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( artículo 217,2 de la LEC de 2000). Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( artículo 217,3 de la LEC de 2000).
En cuanto a las cantidades adicionales reclamadas (13,80 €), deben quedar subsumidas en la indemnización básica fijada en el reglamento.
En este sentido pueden mencionarse la SJM nº 3 de Pontevedra, del 21 de marzo de 2016, que dice así:
'Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 ' así lo pone de relieve su art. 12-1 cuando dispone que '..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.', de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores.
Significa ello, en definitiva, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural , sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria'.
Igualmente, SJM, nº 1 de Zaragoza, del 04 de febrero de 2015 expone:
'Respecto a la indemnización, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a cada demandante un importe de 600 euros de acuerdo con la distancia de vuelo. La parte demandante solicita 22,20 euros adicionales por la contratación de nuevo billete de tren, pretensión que no puede prosperar. La indemnización de 600 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso.
La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación. En este caso no se justifica una situación excepcional dadas las horas de retraso y la escasa cuantía del precio de los nuevos billetes de tren. En consecuencia, procede estimar la demanda únicamente por 600 euros entendiendo comprendidos no solo los daños materiales que se pudieran derivar en relación a la adquisición de otros medios de transporte sino también los daños morales derivados de las horas de ocio que hayan podido verse reducidas (se hace referencia a un pretendido daño moral por inasistencia a evento deportivo que también se incluiría dentro del daño moral máxime cuando no se insta indemnización adicional por tal concepto)'
TEERCERO. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, del 31 de mayo de 2000, establece la doctrina en torno al daño moral precisamente con ocasión de la resolución de un litigio por razón del retraso de un vuelo. Dice así la sentencia:
'Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 EDJ1996/9131 y 5 octubre 1998 EDJ1998/25076 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994 EDJ1994/6228 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 14 mayo EDJ1999/8563 y 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretiumdoloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (Sentencias 28 febrero EDJ1994/1773 , 9 EDJ1994/9233 y 14 diciembre 1994 EDJ1994/9494 , y 21 octubre 1996 EDJ1996/6432 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 27 enero 1997 EDJ1997/14 , 28 diciembre 1998 EDJ1998/30716 y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994 EDJ1994/6228 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (Ss. 12 julio 1999 EDJ1999/13412 , 18 noviembre 1998 EDJ1998/24834 , 22 noviembre 1997 EDJ1997/9815 , 20 mayo EDJ1996/2669 y 21 octubre 1996 EDJ1996/6734 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 19 octubre 1996 EDJ1996/8164 , 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 EDJ1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 EDJ1998/572 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 EDJ1999/13412 ).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 EDJ1990/7963 y 25 de junio de 1984 EDJ1984/7259 , que consideran que el dañomoral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
Partiendo de los datos obrantes en autos, y teniendo en cuenta que los actores quedaron en la terminal del vuelo de vuelta en el extranjero, sin que conste en efecto asistencia o información de la compañía responsable del vuelo, procede indemnizar un daño moral que en este sentido queda acreditado. Sin embargo, las mismas circunstancias deben llevar a atemperar la cuantía de la indemnización interesada, habida cuenta de que el retraso no impidió que los actores volviesen el mismo día. Se estima prudencialmente una cuantía de 60 € (30 € por cada pasajero).
En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos y don Casimiro, y en su consecuencia se condena a Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU a pagar al actor la cantidad de 560 €.
TERCERO. De conformidad al artículo 394 de la L.E.C. estimada parcialmente la demanda, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos y don Casimiro, y en su consecuencia se condena a Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU a pagar al actor la cantidad de 560 €.
Sin imposición de costas.
Contra ésta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

