Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 179/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100173
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1195
Núm. Roj: SAP A 1195/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000179/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001182/2015
SENTENCIA Nº 207/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a nueve de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1182/15, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada CONSTRUCCIONES HEREDADES, S.L., siendo parte apelada,
D. Gonzalo y Dª. Matilde , ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones
procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 179/19.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 05.12.18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª. Matilde , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil CONSTRUCCIONES HEREDADES, S.L a que abone a los demandantes la cantidad de 340.721,92.-€ (TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS), cantidad que devengará los intereses legales desde el tiempo de la interpelación judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art. 1100 , 1101 y 1108 Cc , imponiendo las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 04.04.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, estima la demanda por considerar, tras el análisis de las pruebas practicadas, que ha quedado acreditada la deuda, no pudiéndose interpretar una escritura pública a la luz de un documento privado cuando el pacto sobre el precio fue distinto, y no haberse cumplido los requisitos pactados para producirse modificación alguna sobre tal precio.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, argumentando, dicho sea igualmente en síntesis, que existe infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC ; de la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos; del artículo 1204 del mismo cuerpo legal referido a la novación; y del artículo 394 de la LEC , dado que no se ha producido una estimación íntegra de la demanda.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Y para fundamentar tal conclusión efectuaremos las siguientes consideraciones: 1.- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 651/2016 de 4 Nov. 2016, Rec. 1633/2014 , con respecto a la interpretación de los contratos ha dicho: '...debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms.
27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente: '[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: 'i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
'La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil . En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
'Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 (LA LEY 1/1889 ) y 1283 del Código Civil (LA LEY 1/1889) )'.
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 (LA LEY 26781/2013) ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013), también ha resaltado la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.'.
2.- Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 506/2005 de 16 Jun. 2005, Rec. 515/1999 , nos recuerda que: 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993 , manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exégetica no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato ( artículo 1282 del Código Civil ).' 3.- El artículo 1224 del Código Civil (CC ) nos dice que: 'Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.' 4.- Interpretando el referido precepto nuestro Alto Tribunal ya nos dijo que: 'la discrepancia entre escritura pública posterior y documento privado anterior debe recibir el mismo tratamiento que el artículo 1.224 del Código Civil da a las escrituras públicas de reconocimiento de un acto o contrato en cuanto a las obligaciones contraídas con anterioridad pendientes de cumplimiento.' ( STS 30.09.1992 ). Y también nos ha dicho que: 'Nada puede la escritura contra lo establecido en el anterior acto o contrato si no existe una clara voluntad novatoria, lo que supone pues, que las estipulaciones de la convención originaria, han de prevalecer contra lo acordado en la escritura pública, si ésta, no implica un verdadero negocio novatorio, que ha de constar expresamente,...'. ( STS 28.01.2002 ).
5.- En nuestro caso, en el contrato privado de fecha 15.05.2003, firmado entre las partes, en cuanto la precio de la compraventa de la finca registral 4.408, se estableció, concretamente en la estipulación 'Primera', como precio de venta 49,28.-€ por metro cuadrado, sobre la finca descrita en el documento con una superficie de 5.920 m2, constando expresamente que: 'Dicho precio se entiende referido a la totalidad de los metros que se le reconozcan a la parte vendedora por parte del Ayuntamiento de Guardamar y el Urbanizador de forma definitiva en el proyecto de reparcelación del SECTOR ZO-12 EL MIRADOR, que se apruebe definitivamente por el Ayuntamiento de Guardamar.' . Quedaba claro, por tanto, que la intención de las partes era adecuar el precio por metro cuadrado acordado a los metros definitivos tras la reparcelación del mencionado sector.
6.- La escritura pública de fecha 01.12.2005 por la que se formalizaba la mentada compraventa, no varió la intención de las partes, pues aun cuando, en principio, se pactaba el mismo precio por metro cuadrado pero atendiendo a la superficie catastral, se advertía, cual se estableció en el contrato privado referido, que tal precio podría sufrir modificaciones atendiendo a los metros definitivos tras la reparcelación del mencionado sector. Y lo hacía del siguiente modo: 'SEGUNDA.- Es precio de la COMPRAVENTA la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (632.459,52 €) a razón de CUARENTA Y NUEVE EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (49,28 €) el metro cuadrado, y de conformidad con la superficie que figura en la Certificación Castastral, de los cuales, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIEN EUROS (222.100,00 €) ya se confiesan recibidas la compradora, y a quien por ello, concede la más firme y eficaz carta de pago, y la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (410.359,52 €) serán abonadas por la parte compradora a la vendedora en un plazo de treinta días a contar desde la publicación de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector ZO-9, El Mirador, del Plan General de Guardamar del Segura.
Si bien, se hace constar que el precio podrá sufrir modificaciones en función de la superficie finalmente incluida dentro del proyecto de reparcelación de dicho Sector aprobado definitivamente, lo cual, en su caso, se haría constar en virtud de documento notarial, así como también, y en todo caso, el precio finalmente satisfecho por la parte compradora a la vendedora, a los efectos de la exigencia del Código Civil de que el precio sea cierto.' 7.- La cuestión es que no podemos compartir las conclusiones de la Juzgadora de primera instancia por las siguientes razones: I.- Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas, la aparente contradicción entre el precio establecido en el documento privado (según superficie resultante de la reparcelación) y en el primer párrafo de la estipulación 'SEGUNDA' de la escritura (según superficie catastral), teniendo en cuenta el segundo párrafo de dicha estipulación (el precio puede sufrir modificaciones atendiendo a la superficie resultante de la reparcelación), ha de resolverse en favor de lo estipulado en documento privado ( artículo 1224 del CC , ya referido), pues, en ningún caso, puede considerarse que el establecimiento del precio según superficie catastral supusiera una verdadera novación modificativa pues la misma no fue establecida de forma expresa como tal novación en la escritura (como así lo exige el Tribunal Supremo) ni mucho menos contradice a la anterior, teniendo en cuenta que, no obstante tal fijación de precio con respecto a la superficie catastral, el mismo quedo abierto a nuevas modificaciones según resultado de la definitiva reparcelación.
II.- Por tanto, si analizamos los actos anteriores de las partes (el documento privado) y los coetáneos (párrafo segundo de la estipulación 'SEGUNDA' de la escritura), la auténtica intención de las mismas siempre estuvo, como ya se anunció, en pactar un precio por metro cuadrado atendiendo a la superficie resultante de la reparcelación. Y constando en autos debidamente acreditado que la superficie definitiva de la reparcelación del SECTOR ZO-12 EL MIRADOR, quedó aprobada definitivamente por el Ayuntamiento en los mismos metros cuadrados que ya constaban en escritura y en el Registro de la Propiedad (5.920 m2), el cumplimiento del párrafo segundo de la escritura, interpretado atendiendo, también, al documento privado antecedente, hace que el precio de la finca quedara en 291.737,60.-€, cantidad ya recibida por la parte actora, no resultando esencial a tal efecto que se hayan cumplido o no los requisitos meramente formales del documento notarial, en contra de lo que opina la Juzgadora a quo , frente al elemento esencial que constituye el precio por metro cuadrado atendiendo al resultado definitivo de la reparcelación.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No procede tampoco la condena en costas de la parte actora en la primera instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho que podría generar cuestión tan compleja como la resuelta ( artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES HEREDADES, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 05.12.18 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1182/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por D. Gonzalo y Dª. Matilde , absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer expresa imposición de costas ni en la primera instancia, ni en esta alzada.Procédase a la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
