Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 166/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100244
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2640
Núm. Roj: SAP O 2640/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0006317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548 /2017
Recurrente: RIO ARGANZA, S.L.
Procurador: MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ
Abogado: MARCOS CABEZA CERRA
Recurrido: Ceferino
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: MARCOS CABEZA CERRA
NÚMERO 207
En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 166/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 548/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo, promovido por RÍO ARGANZA, S.L.,
demandante en primera instancia, contra D. Ceferino , demandado en primera instancia, y también apelante
vía impugnación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por 'RÍO ARGANZA, S.L.' contra don Ceferino , y, en su virtud, absuelvo a este último de todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Mayo de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Compañía 'Río Arganza, S.L.', que afirma ser quien promovió la rehabilitación y reforma del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, finalizado en mayo de 2006, interpone la presente demanda frente a quien había contratado como arquitecto técnico o aparejador, D. Ceferino , en súplica de que sea condenado a abonarle el importe de diversas facturas a las que hubo de hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,86 €; que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten, que detalla en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en este proceso.
El juzgador de instancia rechazó la última de las peticiones por considerar que incidía en defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la excepción de prescripción que había sido opuesta por el demandado, en pronunciamientos que han adquirido firmeza al no ser ya cuestionados en esta fase de recurso.
Y desestimó en lo demás la demanda al entender que los defectos que motivan tanto las reparaciones ya realizadas como las que se pretenden ejecutar, son imputables a los arquitectos proyectistas, ajenos a este proceso, y no al demandado.
La demandante interpuso recurso de apelación a fin de obtener la estimación íntegra de la demanda, si bien, como se dice, no cuestiona el acogimiento de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda respecto a la tercera de sus peticiones. Discute también la condena al pago de las costas. Por su parte, el demandado formuló impugnación a fin de que fuera acogida la excepción de falta de legitimación activa respecto del segundo de los pronunciamientos solicitados, que ya había planteado en la contestación y reiterado en la audiencia previa y en el acto del juicio, y que, sin embargo, no recibió respuesta en la sentencia.
SEGUNDO.- El orden lógico procesal exige comenzar por el estudio de la impugnación. Frente a lo que razona la demandante, la impugnación sí es admisible pese a haber recaído sentencia absolutoria. La ausencia de análisis de la excepción indicada comporta o puede comportar un claro perjuicio o gravamen para quien la formuló, que le legitima para impugnar la sentencia de acuerdo con los arts. 461 y 448 LEC. La impugnación se formula frente al Fallo de la sentencia, por no haber estimado esa excepción, no frente a sus razonamientos.
De haberlo hecho, no sería necesario entrar en el estudio de si el demandado es o no responsable de las deficiencias cuya reparación solicita la actora. Si la Sala tuviera un criterio distinto sobre este particular, podría condenarle a llevar a cabo las obras, en todo o en parte, lo que no procedería en ningún caso de estimarse la excepción cuyo análisis ha quedado omitido.
Es cierto que la jurisprudencia ha negado la posibilidad de recurrir la sentencia a quien ha obtenido un pronunciamiento absolutorio. Pero aquí el recurso lo ha interpuesto la actora, posibilitando así una nueva revisión de lo acordado en la instancia. Es ante este nuevo escenario donde surge el interés del demandado en obtener respuesta a la excepción que había invocado, que indudablemente le puede favorecer. Podrá discutirse si bastaría con reiterar la excepción en el escrito de contestación o es necesario articularla a través de la impugnación del recurso, pero es obvio que este trámite favorece al apelante inicial, a quien se confiere traslado para alegar lo que estime conveniente, de tal modo que no le es lícito cuestionar que se haya acudido a un cauce procesal que no solo no le causa indefensión, sino que le beneficia con relación a la otra posible alternativa.
TERCERO.- La excepción de falta de legitimación activa respecto de esa concreta petición, y por ende la impugnación, ha de ser estimada. Sobre esta cuestión, en un asunto prácticamente idéntico aunque referido a otro inmueble, y en el que litigaban también quienes lo hacen aquí, ya se pronunció esta Sala en sentencia de 9 de julio de 2018. Decíamos allí que la promotora carecía de legitimación para reclamar del aparejador una reparación que aún no había llevado a cabo, de tal modo que no había sufrido un perjuicio patrimonial; en base a la relación contractual que les une no puede exigir el cumplimiento de unas obligaciones que ella no ha cumplido. Y citábamos en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011, dictada en un caso en el que una promotora reclamaba a varios agentes intervinientes en el proceso de edificación la reparación de defectos que ella aún no había reparado, concluyendo el Alto Tribunal que aquélla no tenía la condición de perjudicada, ni había accionado en beneficio de la Comunidad, de tal modo que carecía de legitimación para interponer la acción.
Invoca la demandante diversas sentencias del Tribunal Supremo que serían contrarias a esa tesis, que dice sólo es aplicable a la acción extracontractual del art. 1902 y no a la contractual aquí ejercitada. Sin embargo, aun reconociendo que la jurisprudencia no ha mantenido una línea plenamente uniforme en este tema, lo cierto es que las sentencias más recientes (16 de enero de 2008, 11 de octubre de 2011 y la indicada de 21 de diciembre del mismo año) se han inclinado decididamente en el sentido indicado, exigiendo un quebranto patrimonial propio y no de terceros, y extendiendo este requisito tanto a las acciones extracontractuales como a las contractuales. En este mismo sentido, sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 1 de septiembre de 2016.
El acierto de esta solución queda avalado, además, por otras consideraciones. Como ya decía la indicada sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 2011, de permitirse la acción de la promotora en esos términos, ésta podría pedir una indemnización por el equivalente económico en lugar de la reparación, que quedaría en su beneficio en lugar de la Comunidad, verdaderamente perjudicada. Se pide la reparación, por otra parte, sin tener en cuenta la intervención de otros agentes constructivos, entre ellos, la propia demandante, que sería necesario examinar a fin de determinar posibles responsabilidades, exclusivas o compartidas. Y, en fin, no cabe desconocer que estos mismos defectos están siendo objeto de estudio en otros procesos iniciados por la Comunidad de Propietarios, uno de ellos dirigido también frente al demandado, junto a otros, de tal modo que podría generarse una duplicidad de condenas por unos mismos hechos o pronunciamientos contradictorios en las sentencias dictadas en uno y otro caso.
CUARTO.- Pretende también la demandante el reembolso de las cantidades que abonó para hacer frente a diversas reparaciones del inmueble, realizadas entre los años 2007 y 2014 y detalladas en los documentos 18 a 40 acompañados al escrito de demanda. Respecto de esta acción ya no concurre la falta de legitimación que acaba de examinarse, pues en este caso sí acredita un quebranto patrimonial propio. Para su viabilidad Río Arganza, S.L. habría de demostrar que las obras satisfechas por ella respondían a la subsanación de defectos imputables al demandado, frente a quien ejercita esta acción de repetición, así como que lo pagado por ella permitió al demandado liberarse de la obligación que sobre él pesaba. Como establece el art. 1158 del Código Civil, si un tercero paga por el deudor podrá reclamar de éste lo pagado, y el pago se identifica con el cumplimiento de la prestación ( art. 1157 C.C.).
Debe tenerse presente, por otro lado, que aunque la demandante se presente en este juicio como si sólo hubiera asumido el papel de promotora de la edificación, la prueba revela que tuvo la condición de promotora y de constructora. Así figura con todo claridad en el certificado final de obra y en el seguro de responsabilidad decenal, que sería ilógico contratar en esa doble condición si únicamente hubiera sido promotora de la obra. Es más, los diversos contratos que suscribió con varias empresas para la realización de determinados aspectos de la edificación (estructuras, albañilería, fontanería, electricidad, f.1178 y siguientes), ponen de manifiesto que era ella la constructora o contratista principal de la obra, pues en todos los contratos se estipula que es ella quien nombra el Jefe de Obra, que era quien se encargaba de dirigir y controlar los trabajos. Al reservarse esa función durante la ejecución material, que pasaba a dirigir, vigilar y controlar directamente, se estaba arrogando el papel principal durante esa fase, más allá del que le pudiera corresponderle como simple promotor, con la consiguiente responsabilización de lo que se ejecutara y sin perjuicio de las posibles acciones que pudiera tener frente a las subcontratas.
QUINTO.- Del conjunto de las facturas aportadas por la demandante, el perito judicial desechó las numeradas como 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35 y 38 por corresponder a obras de mantenimiento y de escasa entidad constructiva. Efectivamente, en ellas aparecen pequeños trabajos (pinturas y retoques, ajuste lleves radiador, desatasco entrada agua cisterna, sujeción fregadero, desmontar inodoro) o bien no se especifican cuáles sean (caso de la nº 22) que no cabe imputar a una defectuosa labor del aparejador demandado en el cumplimiento de su quehacer profesional, pues o bien no se sabe a qué responden, o consisten en trabajos puntuales o de acabado o mantenimiento, propios de la promotora y constructora y no de la función que debe desarrollar aquél. De estas facturas deben exceptuarse los números 32 y 35 en tanto responden a las reparaciones de humedades en garaje, que luego se analizarán, y la 38, que refleja lo pagado a la profesional que dirigió las obras de reparación en la cubierta del edificio que afrontó la demandante en el año 2014.
De las restantes facturas, las números 20, 24, 32, 33, 35 y 37 corresponden a reparaciones efectuadas en los sótanos del edificio (rampa de acceso, garaje y trasteros), mientras que los números 26, 34, 36, 38, 39 y 40 obedecen a trabajos realizados en la cubierta, casetones y pesebrón, incluyendo la sustitución de una ventana en el 4º E a consecuencia de los problemas en esa zona. El perito judicial, tras un minucioso análisis de las deficiencias existentes y de la documentación de la obra, insistió repetidamente en que en la causación de la mayoría de ellas, consistentes básicamente en filtraciones y humedades, incidían simultáneamente defectos de diseño, especialmente por ausencia de detalle en las soluciones constructivas en una obra de elevada complejidad, y una defectuosa ejecución material o puesta en obra. Sería en este último aspecto donde cabría responsabilizar al demandado, si bien no de forma exclusiva como se pretende. Ahora bien, el mismo perito, cuando en la ampliación de su informe analiza las reparaciones llevadas a cabo, concluye que o bien no resultaron efectivas 'en absoluto' (caso de las llevadas a cabo en el sótano) o bien han resuelto sólo de modo parcial y temporal los problemas, pero sin aportar una solución definitiva pues continúan produciéndose los daños (caso de las reparaciones realizadas en cubierta que en el acto del juicio incluyó más en labores de mantenimiento). De ahí que cuando aborda la forma de reparar definitivamente estos defectos prescinda de esas reparaciones y plantee la sustitución completa de la cubierta y una actuación global en los sótanos.
En definitiva, esas obras de reparación no revertieron en beneficio del demandado ni le liberaron de la obligación que pudiera tener frente a los propietarios del inmueble, que de hecho están exigiendo en otro proceso la reparación definitiva de tales deficiencias. Lo que no cabe es repercutible el coste de unas obras en las que no tuvo intervención alguna (respecto a la mayoría ni siquiera se le dio oportunidad para ello) y que no sirvieron al fin pretendido, de tal modo que no pueden calificarse de pago o cumplimiento de su obligación a los fines de la acción de repetición que ejercita la demandante.
SEXTO.- En lo que sí debe admitirse el recurso es en cuanto cuestiona la condena al pago de las costas causadas de la instancia. Ya se ha dicho que la jurisprudencia no siempre ha sido clara ni seguido una línea uniforme respecto a la legitimación de la demandante en casos más o menos similares al presente, lo que provoca serias dudas jurídicas a los efectos de apartarse del principio del vencimiento que rige en esta materia y hacer uso de la facultad excepcional que permite al art. 394 LEC.
Sin que, al estimarse en este punto el recurso, y acogerse la impugnación proceda tampoco hacer expresa declaración de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Río Arganza, S.L., así como acoger la impugnación planteada por D. Ceferino , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 548/17, la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido: 1º) Estimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por D. Ceferino respecto a la petición formulada en el apartado segundo del suplico de la demanda. Y 2º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.Confirmamos en lo demás la sentencia apelada, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas de recurso e impugnación.
Devuélvase a la apelante y al impugnante los depósitos constituidos para recurrir e impugnar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

